Sentencia nº 0308-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0308-2012
Fecha04 Septiembre 2012
Número de expediente0150-2010
Número de resolución0308-2012

Juicio No. 150-2010 -Terminación de contrato de arrendamientoCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 4 de septiembre de 2012; las 08h30.VISTOS.- V.A.T.H., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dentro del juicio verbal sumario seguido en su contra por J.F.S.L.. Siendo el estado el recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el recurso de casación interpuesto, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución, 184 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo realizado de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 ibidem, luego de haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- Interpone el recurso fundamentado en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando de infringir los artículos: 11 numeral 2, 3, 4, 5, 6, y 8 inciso segundo;

8 76 numeral 1, 4 y 7 literal L; 82 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 346 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En su parte argumentativa, manifiestaque la acción ha sido indebidamente dirigida en su contra; pues, el contrato de arriendo lo suscribió con su madre, por tanto, dice, existe ilegitimidad de personería de la parte demandada. Que las firmas que constan en los recibos que adjunta el actor al proceso no corresponden a la suya y que eso se observa verificando la firma de su escrito por el que señaló casilla judicial. Que en el proceso se verifica que existen dos causas sobe los mismos hechos, sobre las mismas cosas y dirigidas a las mismas personas, por lo que debieron haber dictado la nulidad de lo actuado. Por otra parte, asevera que la prueba que presenta el actor, ninguna se refiere a su relación contractual; puesto que jamás ha firmado contrato de arrendamiento con el actor; por tanto, la resolución hace un análisis antojadizo de la prueba. TERCERO: MOTIVACIÓN.- Entendido el recurso en los términos del considerando anterior, corresponde revisar la sentencia impugnada, la misma que en sus considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, hace un estudio de todas las piezas procesales; considera los efectos de la falta de contestación a la demanda; y, la falta de prueba de la parte demandada, pese haber sido citada en persona y comparecido a juicio. En el considerando Segundo, declara la validez procesal porque estima cumplidos todas las solemnidades sustanciales requeridas para esta clase de juicios.

A)Corresponde en primer lugar conocer los cargos sustentados en la causal segunda que se refiere a la nulidad procesal, pues, de existir tal nulidad, resultaría intrascendente entrar al estudio y resolución de la otra causal alegada, teniendo en cuenta que los cargos que se amparan en la causal segunda son; “Falta de aplicación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable y provocado 8 indefensión”. Para tal efecto se anota lo siguiente: El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado como infringido por el recurrente, determina las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, entre ellas, “3. Legitimidad de personería”, razón del recurso, cuyo incumplimiento y siempre que haya influido en la decisión de la causa, acarrea la nulidad del proceso. Es importante para el caso entender lo que comprende la “legitimidad de personería”. Tenemos así que el término legitimidad proviene del término latino legitimare, que significa hacer cumplir la ley. En este sentido, la legitimidad es transformar algo en legítimo, en algo que cumple lo impuesto por la ley. De modo que el término legitimidad se toma principalmente del mundo jurídico y legal en el cual significa que una situación, una circunstancia o un fenómeno es correcto y apropiado de acuerdo a los parámetros que las normas establecidas para cada caso. Así, la legitimidad de un acto o de un proceso se hace presente cuando, para llevar tal acto o proceso, se siguen las normas preestablecidas. Aunque en sentido amplio y genérico, este concepto evoca la idea de algo auténtico, justo, equitativo, razonable.

Por otro lado, el termino personería se refiere a la facultad de comparecer a juicio a nombre propio o en representación de otro, es decir, es una figura que sirve para representar a otra persona en juicio.Según C., personería es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. “Es un americanismo que en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Se trata de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio. La falta de personalidad o personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por vía de excepción”. La Primera Sala de lo Civil y M. respecto a este tema, dice:[ ... ] Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de "legitimatioad processum" se produce cuando comparece a juicio: l. Por sí solo quien no es capaz de hacerlo ("la capacidad legal deuna persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorizaciónde otra": arto 1448 [1461 en la vigente codificación] inciso final del Código Civil); 2. El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el arto 589 [570]": Art.28 del Código Civil); 3. El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio": arto 40 [38] del Código de Procedimiento Civil); 4. El procurador cuyo 8 poder es insuficiente; y, 5. El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios), conforme 10 ha resuelto ya esta S. en casos anteriores, como la sentencia dictada en el juicio No. 604-95, y publicada en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998. Cuando existe ilegitimidad de personería, generalmente cabe ratificación de la parte, con lo cual se convalidan los actos realizados por la persona que carecía de capacidad para comparecer a juicio (arts. 368 [359] al 371 [362] del Código de Procedimiento Civil) ...”. Análisis que deja claro lo que comprende la legitimidad de personería.

El caso sub-judice se centra más bien en el presupuesto de legitimo contradictor uno de los presupuestos sustanciales de legitimación en causa, legitimatio ad causam; pues, la discusión radica en que la demandada alega no haber celebrado contrato de arriendo verbal con el actor, sinosu madre. En las mismas sentencias, la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho que es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legítimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), [... ] que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues frente a ellos la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. ... Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatioad causam determina no solo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. […]. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos:

  1. Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso" [HemandoDevisEchandía, C. de Derecho Procesal, tomo 1, Teoría General del proceso, Bogotá, Editorial ABC, 1996, 14a. ed., pp. 268-269). En consecuencia, si en el proceso no existe legitimación en la causa o legitimatioad causam-institución que también es conocida en el sistema jurídico ecuatorianocomo 8 la del "legítimo contradictor"-, dicha falta no sería nunca causal para declararla nulidad de un proceso, sino únicamente motivo para que el juez dicte sentenciainhibitoria, porque estaría impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto;no así en el caso de la legitimación procesal o legitimatio ad processum, cuya faltaocasiona la nulidad procesal y debe ser declarada aun de oficio, porque no puedeconfigurarse la relación jurídico-procesal válida necesaria en el juicio.”.

Razonamiento que es compartido por este Tribunal y que lleva a declarar la improcedencia de la causal segunda invocada en el recurso; pues, el J. en su sentencia, luego de su ejercicio valorativo y de convicción, es quien debe establecer la existencia o no de la legitimación en la causa de la demandada; es decir, establecer la titularidad del interés materia del litigio en sentencia por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda. Siendo este el análisis, el recurso en este punto carece de sustento; pues, como se deja señalado, la legitimación en la causa la debe establecer el Juez en sentencia y no es causa de nulidad.

Cabe, por otra parte destacar, que al tenor del Art. 103 del Código de Procedimiento Civil,la traba de la litis tuvo lugar con la negativa simple de los fundamentos de la demanda y es sobre esos puntos que conforme al Art. 273 ibidemdebe decidir la sentencia. La naturaleza jurídica del recurso de casación es de tener el carácter de extraordinario y formalista, de propiciar el juzgamiento de las sentencias y autos definitivos para verificar la correcta aplicación de las normas legales y de haberlas, hacer las pertinentes correcciones, de manera que el recurrente no puede introducir en casación elementos nuevos que no han sido materia de discusión en el proceso y menos aun de decisión en la sentencia.

  1. En cuanto a la causal tercera, que también sirve de fundamento del recurso de casación, tampoco prospera; pues, la sentencia recurrida, en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, expone con claridad y motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su fallo; explica que el actor pide que se reproduzca a su favor la declaración juramentada que supla al contrato de arrendamiento, lo expuesto por él en la Junta de Conciliación, los oficios remitidos por el acto y recibidos por la demandada y que se requiera a la demandada que presente los recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento. Que la 8 demandada,pese haber sido citada en persona, e inclusive señalado domicilio judicial, no ha dado contestación ni ha propuesto excepciones. Explica asimismo, que no ha comparecido a la audiencia de conciliación, por lo que se le ha declarado en rebeldía; que en la etapa de prueba no ha justificado su cumplimiento de pago de los cánones de arriendo, ni ha contradicho las pretensiones del actor, razones por las que concluye que el actor, con la declaración juramentada, justifica la relación jurídica contractual de arrendamiento entre las partes, que el canon de arrendamiento fue de 80 dólares y que la demandada los ha cancelado, según recibos que aporta al proceso, hasta el mes de noviembre del 2007, por lo que confirma la sentencia dictada por el Juez de primera instancia.

De nuestra parte, es pertinente subrayar además que la demandada conocía a plenitud de las pretensiones del accionante, hecho que se evidencia del escrito agregado al proceso a fojas 27 a 29 de los autos, en el que hace expreso reconocimiento de la relación jurídica contractual cuando manifiesta que la “… señorita secretaria de dicho sindicato no mandó a cobrar, sino tan solo de la luz, … a pesar de nuestras solicitudes de pago que incluso no nos quisieron recibir el valor del canon de arrendamiento. Poniendo trampas para que desalojemos y nos fuéramos,…”; y, que vive con su familia en el inmueble objeto dela demanda de terminación de contrato de arrendamiento, lo que demuestra su desinterés en contradecir la demanda de la forma como lo determina la ley.

Por lo expuesto, se concluye que la sentencia impugnada no incurre en violación de los artículos 11 numeral 2, 3, 4, 5, 6, y 8 inciso segundo; 76 numeral 1, 4 y 7 literal L; 82 de la Constitución de la República, como tampoco de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 del Código de Procedimiento Civil; pues, los hechos fijados por la Sala de Instancia, se ajustan a la ley.

RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, No casa el fallo recurrido dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 08 de diciembre del 2009; las 11h07. Sin costas. Notifíquese.Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; D.E.B.C.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

8 RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.-Quito, a 04 de septiembre de 2012.

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALADE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 8 ORTE NACIONAL DE JUSTICIA

8

RATIO DECIDENCI"1. El juez, es quien debe establecer la titularidad del interés materia del litigio en sentencia por ser el llamado a contradecir la pretensión del demandante o ante quien, por ley se declara la relación jurídica material objeto de la demanda."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR