Sentencia nº 0138-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2013
| Número de sentencia | 0138-2013-SL |
| Fecha | 08 Marzo 2013 |
| Número de expediente | 1230-2010 |
| Número de resolución | 0138-2013-SL |
R138-2013-J1230-2010 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 08 de marzo del 2013, a las 10H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El accionante, A.R.R., interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio Verbal Sumario que sigue en contra de la Ing. M.A.R., en su calidad de Directora Provincial del IESS del Guayas, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver se considera: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto, en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 13 de diciembre de 2012.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.Fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de las normas de derecho puntualizadas en el numeral 9, inciso 3ro y 4rto y numerales 12 y 14 del artículo 35 y Transitoria Quinta de la Carta Magna del Estado Ecuatoriano; además, de la falta de aplicación de las normas de derecho, puntualizadas en los artículos 95, 185,188 y 593 del Código del Trabajo; también en la falta de aplicación artículos 5 y 10 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, suscrito el 25 de agosto de 1994; igualmente, de los Arts. 11 y 32 literal “g” de la Ley de Seguridad Página 1 de 5 Social; y, artículos 1561 y 1562 del Código Civil, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1, de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para el Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo paradigma de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Así mismo, la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35 Página 2 de 5 otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con el antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba. 5.1.- El reclamante fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- 5.1.1.- La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. En la sentencia atacada, no existe falta de aplicación del numeral 9, incisos 3ro y 4rto, ni numerales 12 y 14 del artículo 35 de la Constitución Política de la 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
Página 3 de 5 República, como tampoco lo hay de la Disposición Transitoria Quinta, de la misma Constitución, ni de las normas del Código del Trabajo que en forma extensa invoca el recurrente.- 5.1.2.- No cabe duda alguna, que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es una entidad del sector público, creado por ley para el ejercicio de una potestad estatal, es decir, que se encuentra, entre las determinadas en el artículo 118.5 de la Constitución de 1998, norma vigente a la presentación de la demanda, pero no por aquello, todos sus servidores necesariamente deben estar cobijados por el Código del Trabajo. 5.1.3.- Corresponde ahora dilucidar, sí el actor, en su calidad de Auxiliar de Oficina 3, del Departamento de Personal, del Hospital Regional 2 “Doctor T.M.C.”, perteneciente a la institución demandada, se encuentra sujeto al Derecho Administrativo o al Código del Trabajo. Para tal efecto, nos trasladamos al inciso tercero, del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, que señala “Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el Derecho Administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo”. Al efecto, consta en el libelo de la demanda, que el actor prestó sus servicios como Auxiliar de Oficina 3 del Departamento de Personal del Hospital Regional 2 “Doctor T.M.C.”, aserto que se halla corroborado con la designación expedida el 3 de noviembre de 1997 de fs. 51 del proceso; adicionalmente, desde fs. 154 a 156 vta., consta la Resolución N° 882, dictada el 11 de junio de 1996 por el Consejo Superior del IESS, mediante la cual se determina los cargos que están subordinados al Código del Trabajo; aún más, el Art. 3, de esta Resolución prescribe “Los servidores cuyos cargos no constan en el Art. 1 de ésta Resolución, están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.” cargos entre los cuales no aparece el de Auxiliar de Oficina 3, función que desempeñaba el accionante. También, a fs. 166 del Página 4 de 5 cuaderno de primer nivel, encontramos la Resolución N° 879 expedida el 14 de mayo de 1996, por el Consejo Superior de la entidad demandada, en cuyo artículo único se establece “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo al Art. 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema” En consecuencia, el recurrente se encuentra bajo el régimen del Derecho Administrativo y no del Código Laboral, pues las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra norma legal, al tenor del artículo 272 de la Carta Fundamental vigente a la época. Claramente se colige que, el actor por la naturaleza de su función, se halla bajo el imperio del Derecho Administrativo y en consecuencia, el Tribunal ad quem, no vulneró ninguna garantía constitucional, ni infringió las normas legales invocadas por el casacionista. Tribunal Por todo lo expuesto, este de Justicia, de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de noviembre del 2008, a las 11h56; dejando a salvo el derecho del actor, para reclamar por la vía procesal que establece el Derecho Administrativo. N. y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y.AlfonsoA.G.G..- J.B.C..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
Página 5 de 5 E)
Página 5 de 5
RATIO DECIDENCI"1. El actor desempeñaba el cargo de Auxiliar de Oficina 3 del departamento de Personal del Hospital Regional “Dr. T.M.C.”, como obran de acuerdo a las pruebas del expediente y cuyo cargo se encuentra sujeto al Derecho administrativo, de acuerdo a la Resolución Nro. 879 expedida el 14 de mayo de 1996 por el Consejo Superior del IESS, lo cual determina los cargos que están subordinados al Código del Trabajo, pues el cargo de Auxiliar de Oficina 3, no se encuentra el denominado por el actor."
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