Sentencia nº 0387-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2012

Número de sentencia0387-2012
Fecha15 Octubre 2012
Número de expediente0508-2010
Número de resolución0387-2012

Juicio 508-2010 J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 15 de Octubre del 2012, las 08H30.-

VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por A.B., M.P., P.R., H.A., Mercedes Olimpia, C.L., M.E., J.M. y J.A.T.P., de la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 21 de abril del 2010 a las 08H10´ misma que revoca el fallo de primera instancia dictado por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Cantón Cuenca, que aceptó la acción de nulidad de escritura pública propuesta por los ahora recurrentes en contra de Segundo F.P.M., G.M.A.P., C.E.T.G. y A.B.A.P..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Quienes recurren alegan como infringidas en la sentencia impugnada las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 1698, 1699, 698, 704, 70709 del Código Civil; la resolución obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia, R.O. 399 de 17 de noviembre de 2006; Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil; 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, y , los fallos de triple reiteración publicados en la Gaceta Judicial No. 4, serie 18. Fundamentan el recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de 4. Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de 9 Juicio 508-2010 observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiad o al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, CASACIÓN EX OFFICIO: 5.1. Del libelo de demanda suscrito por los ahora casacionistas se lee: “Con estos antecedentes y fundamentándonos en los artículos 1700 del Código Civil y en los demás pertinentes del ordenamiento ecuatoriano, demandamos en la vía ordinaria a los señores C.E.T.G., A.B.A.P., G.M.A.P. y Segundo F.P.M., la nulidad relativa de la escritura de compraventa en la cual los señores C.E.T.G. y A.B.A.P. han vendido un bien a favor de la señora G.M.A.P. y su cónyuge el señor S.F.P.M.; contrato que ha sido celebrado ante el Notario Quinto del Cantón Cuenca …”. 5.1.1. Escritura pública es el instrumento auténtico revestido de las solemnidades legales, otorgado ante Notario e incorporado en un protocolo o registro público, según el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil. Las reglas para su validez se encuentran en este mismo Código y en la Ley Notarial. En efecto, en su Art. 20 se encuentran dos requisitos de fondo relativos a la prohibición de autorizar escrituras de personas incapaces sin los requisitos legales o negocios en los que tengan directo interés los mismo notarios ó cuando intervengan como parte su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y, cuando se prohíbe a los notarios autorizar, a sabiendas, escrituras simuladas. En el Art. 27 de la ley Notarial se prevé la obligación de estos fedatarios de constatar los requisitos generales 9 Juicio 508-2010 de capacidad, libertad y conocimiento de los otorgantes, así como el pago de los correspondientes impuestos que genera el negocio jurídico; en tanto que, el Art. 29 de la misma ley consagra los requisitos de forma de la escritura. En caso de inobservancia de estos y otros requisitos, según el acto jurídico de que se trate, el acto escriturario será pasible de anulación. En forma concreta el Art. 44 de la misma Ley Notarial señala que la infracción, es decir el incumplimiento del Art. 20 numerales 3 y 4 provoca la nulidad de la escritura y el Notario será destituido; en tanto que aquellas escrituras que se hayan otorgado conforme el ordinal 7º del mismo Art. 20 no tienen valor mientras no se paguen los impuestos respectivos sobre el verdadero valor del acto o contrato. El Art. 48 prevé que por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienen la designación de tiempo y lugar de su otorgamiento, la firma de la parte o partes ó de un testigo por ellas, las procuraciones o documentos habilitantes, la firma de dos testigos cuando intervengan en el acto y la del notario o del que haga sus veces. 5.1.2. Distinguiendo a los litis consortes según su calidad de actores o demandados se puede calificar el litis consorcio de activo si figuran en él varios actores contra un solo demandado; de pasivo, si figuran en él varios demandados y un solo actor; y de mixto, cuando frente a una pluralidad de actores se encuentra una pluralidad de demandados. El litis consorcio identifica a las partes interesadas y su significado implica la necesidad de unión, colaboración o alianza y, con ello, un destino, suerte o final común o compartido; “el consorcio es necesario u obligatorio cuando existen relaciones jurídicas sustanciales que se mantienen unidas o dependientes ya sea por su naturaleza o por su origen, en forma tal que su escisión quebrantaría la unidad jurídica del litigio en conocimiento del juez o, en otras palabras diere ocasión a fallos contradictorios sobre el mismo asunto”. (Dr. A.C.B.. Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Arquidiocesana Justicia y Paz, Guayaquil, 1988, p. 370). En consecuencia, cuando la legitimación “ad causam” compete u obliga conjunta y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario. En este evento, la relación sustancial controvertida es solo una y una sola acción entendida ésta como facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en búsqueda de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o que su derecho sea fundado; pero como la relación es única para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que el proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de 9 Juicio 508-2010 ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos. La legitimación en la causa, “legitimatio ad causam”, consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídico sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. En efecto, la facultad legal de los sujetos del proceso, demandantes y demandados, para formular una pretensión determinada, contradecirla, ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado, es lo que se 5. 1. 3. La legitimación en la causa conoce como “legitimatio ad causam”.determina no sólo quienes deben obrar en el proceso a fin de obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de mérito. La Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia sobre este punto señaló: “Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo … Lo anterior significa que la falta de integración del litis consorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria”. ( Juicio No. 305 – 2003. R.O. No. 39 de 15 de junio de 2005). Para que el juez esté en posibilidad de dictar sentencia de mérito es obligatoria la concurrencia al proceso de todos los interesados en la relación jurídica material o sustancial que mediante la demanda se pretende declarar, modificar o extinguir, la exigencia obedece a que todas ellas pueden resultar afectadas con la resolución de fondo. Nótese que la demanda de “nulidad relativa de la escritura de compraventa en la cual los señores …” no la dirigen los demandantes en contra del Notario Público Quinto del Cantón Cuenca, fedatario ante quien se otorgó el instrumento público, por lo que no se le citó, lo que explica su no comparecencia a juicio. El Art. 24 de la Constitución Política de 1998 se refirió a las garantías básicas para asegurar el debido proceso, mismas que son de estricto cumplimiento y deben observarse sin menoscabo de otras que establezcan la misma Carta Fundamental, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, las leyes o la jurisprudencia. Entre esas garantías, el numeral 10 señala que: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento”, por lo que toda persona que pudiera ser afectada por una resolución judicial tiene derecho de conocer la iniciación del procedimiento y de participar efectivamente en él si lo considera necesario, contradiciendo las 9 Juicio 508-2010 afirmaciones y pruebas presentadas por la otra parte, así como impugnando las resoluciones judiciales adversas. Este es un principio de derecho universal en el que se contextualiza la falta de legítimo contradictor; una sentencia proferida sin contar con la parte legitimada podría ser inejecutable en virtud del principio “res inter alios acta vel judicata, alteri nec prodest, nec nocet” (la cosa hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros). En este evento, al no poder el juez cumplir con la sentencia que ha dictado, devendría un conflicto con el precepto constitucional del Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política de 1998 vigente en esa época, y Art. 75 de la Constitución de 2008, que en su parte final señalan que “El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; o, de llevarse a ejecución, ocasionaría consecuencias jurídicas a quien no tuvo oportunidad de defenderse por no haber sido llamado a juicio. Constituye obligación del juzgador asegurarse que la relación jurídica procesal consecuencia de la traba de la litis en cuanto determina los sujetos de la relación: actor y demandado, se haya establecido entre todos aquellos que deben concurrir a ella, pues así se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. El Art. 44 de la Ley Notarial prevé: “La infracción de los ordinales 3 y 4 del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el Notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar. Ha sido criterio reiterado de la Ex Corte Suprema de Justicia, que, al demandar la nulidad de una escritura pública debe necesariamente contarse con el Notario que autorizó la escritura impugnada, ya que de aceptarse la demanda, ello traería consecuencias civiles, administrativas y aún penales para ese Notario. “En efecto, cuando se impugna la validez de una escritura pública, la sentencia que se pronuncie va a surtir efectos respecto del Notario que ha intervenido en ella porque contendrá un juicio de valor de su actuación, ya que una declaratoria de nulidad de dicho instrumento público trae consecuencias no solamente para quienes intervinieron como otorgantes, sino también para el funcionario público que lo autorizó, tal como lo previene el Capítulo IV ‘De las nulidades y sanciones’ de la Ley Notarial. Este es otro caso típico de litis consorcio necesario en la parte demandada, pues corresponde siempre dirigir la demanda en contra de todos quienes debían controvertirla, entre los que se cuenta el Notario Público que autorizó la escritura pública impugnada”. (Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución. No. 231 – 2004. R.O. No. 39 de 15 de junio de 2005).5.1.4. En los términos analizados, el no haberse contado con el Notario Público Quinto del Cantón Cuenca conlleva privación del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, Art. 24. 10 de la Constitución de 1998 y Art. 76.7.a) de la Constitución de 2008, hecho que lo coloca en estado de indefensión que viola el debido proceso.

9 Juicio 508-2010 En consecuencia, procede casar la sentencia y dictar la que corresponda en su lugar. Conforme lo que se deja expuesto, cuando en el proceso hay falta, ya sea por parte del actor o del demandado, de legitimación ad causam, el juzgador al momento de resolver lo hará necesariamente con carácter de inhibitorio, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del derecho material o sustancial discutido. En el caso sub lite no cabe pronunciamiento alguno respecto del asunto de fondo de la litis, pues que no está integrada debidamente la relación jurídico procesal en la forma que se deja expuesta. En consecuencia, este Tribunal de Casación, ADMININSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, las 08h10´, proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y en su lugar rechaza la demanda por falta de legítimo contradictor en la parte demandada. N. y devuélvase.- ff).-Dr. E.B.C.D.Á.O.H., Dra. M.R.M.L., JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Dra. L.T.P., SECRETARIA RELATORA, que Certifica.

Razón: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.

Dra. L.T.P.. SECRETARIA RELATORA 9 SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Si dentro del proceso llegare a faltar el actor o el demandado, de legitimación ad causam, el juzgador deberá resolver con carácter de inhibitorio, sin pronunciarse acerca del derecho material o sustancial. 2. El hecho de no contar con el notario público para la declaratoria de nulidad de un instrumento público, conlleva privación del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, violando el debido proceso al colocarlo en estado de indefensión."

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