Sentencia nº 0018-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2012
| Número de sentencia | 0018-2012-ST |
| Número de expediente | 0355-2008 |
| Fecha | 15 Octubre 2012 |
| Número de resolución | 0018-2012-ST |
JUICIO LABORAL No. 355-2008 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 15 de octubre del 2012; las 15h00.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 0702012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución. SEGUNDO: En el juicio de trabajo seguido por C.A.H.M. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dicta sentencia que, desechando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirma el fallo dictado por el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha que aceptó parcialmente la demanda ordenando el pago de lo contemplado en los Arts. 7, 10 y 11 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Comité Central Único de los trabajadores del IESS de fecha 24 de agosto de 1994, más la bonificación e indemnización de los Arts. 185 y 189 (actual 188) del Código del Trabajo y la jubilación patronal, descontando los veinte millones de sucres recibidos por el actor, el D.H.E.A., en su calidad de D. General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite mediante auto dictado el 14 de septiembre del 2009, a las 09h45, para decidir, la Sala considera: TERCERO: El recurrente considera infringidas las normas contenidas en el Art. 125, que luego paso a ser el Art. 128 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente en septiembre de 1994; los Arts. 2, 18, 109, 59 literal d) de la entonces vigente Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Arts. 8, 188, 185, 219, 577, 590 del Código del Trabajo; Arts. 3 y 7 del Contrato Colectivo vigente desde el 25 de agosto de 1994; Arts. 118, 119, 121, 189, 272 del Código de Pocedimiento Civil (codificación 1987), actuales 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil (codificación 2005); Art. 71, letra d) de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Fundamenta su recursos en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El recurrente sustenta su fundamentación en los términos que constan a continuación: acusa falta de aplicación del Art. 128 de la Constitución Política de la República del Ecuador (vigente a la fecha en la que el actor cesó en sus funciones) en cuyo último inciso determina que las relaciones de las personas jurídicas creadas por ley para actividades económicas asumidas por el Estado, normarán las relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, con excepción de las personas que ejercen funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales estarán sujetas a las leyes que regulan la administración pública. En el presente caso, manifiesta el casacionista, el cargo de supervisor general desempeñado por el actor no estaba sujeto al Código del Trabajo. La sentencia que impugna afirma que el demandante al cese de sus funciones estaba sujeto al Código del Trabajo, inaplicando el mandato constitucional del Art. 128, último inciso, inaplicación que ha influido en la decisión de la causa. Continuando con su sustentación, el recurrente ataca la sentencia en el acápite tercero, que se refiere a los cargos desempeñados por el actor y sobre la declaración jurada de bienes presentada por el actor, cometiendo el error (sic) de no aplicar lo que establecen los Arts. 6 y 8 de la entonces vigente Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Acusa también falta de aplicación de lo señalado en el literal d) numeral 19) del Art. 22 de la Constitución que señala que ninguna persona puede ser distraida de su juez competente, por lo que la sentencia atacada a más de inaplicar la norma constitucional pertinente manifiesta “De lo dicho, resulta incuestionable que el actor tenía la condición de trabajador protegido por el Código del Trabajo”, criterio que es opuesto a lo que establece la norma suprema al señalar: “Las Cortes, Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.”. La Sala no puede considerar la infracción que se acusa, por cuanto la norma de derecho que cita el recurrente corresponde a la Constitución Política que entró en vigencia en el mes de junio de 1996, cuando la cesación de funciones se produjo en septiembre de 1994. El recurrente manifiesta que de autos consta que la constitución (sic) claramente considera a la Jefatura Departamental o similares como excepción del amparo del Código del Trabajo, sin hacer ningún tipo de distinciones con respecto a los jefes departamentales o similares que presten sus servicios en entidades autónomas como es el caso del IESS; el último cargo que desempeñó el actor fue de supervisor por lo señalado se encuentra sujeto bajo (sic) la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la no aplicación de esta norma ha influido notablemente en la sentencia al ordenar al IESS el pago de parte proporcional de la jubilación patronal.
Que el IESS de conformidad con la Constitución (sic) resuelve suprimir entre otros (sic) el cargo de supervisor 5, el 27 de septiembre de 1994; que el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone que la cesación definitiva de funciones se produce por supresión del puesto, siendo legal el cese de funciones del actor por supresión del cargo; la sentencia, a este respecto, dice el recurrente, tiene una errónea interpretación de las normas legales cuando en el acápite cuarto el Tribunal Inferior determina el derecho a la jubilación patronal proporcional por cuanto la supresión de partida constituye despido y el despido intempestivo no es una figura prevista en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa como afirma la Sala de la Corte Superior en su sentencia. El casacionista sostiene que existe, también, falta de aplicación de los Arts. 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 71 literal d) de la Ley de Presupuesto (sic) que establecen como derecho del servidor público recibir la indemnización por supresión del puesto (sic) y es lo que el demandante percibió conforme lo reconoce en la demanda. Que el actor de este juicio, que desempeñó el cargo de Supervisor 5, no podía estar al mismo tiempo amparado por el Código del Trabajo y por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues el actor venía percibiendo gastos de responsablidad, vacaciones por treinta días, beneficios que corresponden exclusivamente para los servidores amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. QUINTO: Acusa también errónea interpretación de las normas contenidas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, pues para que exista despido intempestivo es necesario que concurran algunas circunstancias jurídicas, principalmente, que el trabajador esté amparado por el Código del Trabajo, segundo la decisión del patrono de dar por terminadas las relaciones laborales y en lugar del trabajador despedido ocupar los servicios de otra persona en el mismo cargo o labor que desempeñaba el trabajador despedido. Que, indebidamente, se ordena el pago de la jubilación patronal proporcional, interpretando erróneamente la disposición del Art. 216 del Código del Trabajo, sin tomar en cuenta la supremacía de las normas constitucionales. Que la sentencia “tiene errónea interpretación” del Art. 568 del Código del Trabajo, por que este artículo no necesita interpretación y trascribe una parte de la referida norma: “…y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.”. Que la sentencia atacada “comete un gravísimo error en derecho por falta de aplicación de la norma transcrita, de igual forma sucede con la norma constitucional Art. 24 numeral 11 de la Constitución que ordena que ninguna persona puede ser distraida de su juez competente, pues el fallo recurrido en el considerando cuarto establece que el Juez de Trabajo es competente, en oposición a la convicción jurídica por el ser el actor servidor público, sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Juez natural es el Tribunal Contencioso Administrativo…”. El recurrente manfiesta que la sentencia que impugna comete un gravísimo error de derecho por falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo, pues existiendo pruebas contundentes que prueban (sic) que la entidad demandada ha cumplido con todas sus obligaciones patronales y que la Sala de Segundo Nivel no aplica la norma de derecho referida. Acusa errónea interpretación del Art. 3 del Contrato Colectivo, que ampara a todos los trabajadores pero no al demandante que tenía el cargo de supervisor. SEXTO: En relación con la causal tercera del Art, 3 de la Ley de Casación, dice el recurrente, que la Primera Sala de la Corte Superior de Quito aplica indebidamente los Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del actual Código de Procedimiento Civil, pues habiendo el IESS demostrado documentadamente que el demandante se encontraba amparado bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, normativa en la que no existe el despido intempestivo, existió supresión del puesto por Mandato Constitucional, que prevalece sobre los actos administrativos, contratos colectivos, etc. (sic). De conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió probar la existencia del despido intempestivo, “la sentencia impugnada comete un gravísimo error en derecho por cuanto en la sentencia hay una errónea interpretación de los preceptos jurídicios aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto en el acápite cuarto en su parte pertinente…” señala la supresión del cargo que, a criterio del actor, no es despido intempestivo. Hay una errónea interpretación del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “el Instituto ha dem ostrado hasta la saciedad que el actor es servidor regido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.”. Que incurre también en errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar la sentencia con lo que señala el diccionario, sin tomar en cuenta que el Instituto sobre todas las cosas se sustenta en las normas constitucionales, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Código del Trabajo, Resoluciones del Consejo Superior del IESS, Contrato Colectivo. Con respecto a la causal tercera, la fundamentación es errada pues debió señalar el o los medios de prueba que a juicio del recurrente han sido erróneamente valorados, señalar con precisión la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada, demostrar con lógica jurídica la forma como se ha violado la norma sobre valoración de la prueba e identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia de la indebida o falta de aplicación o errónea interpretación de valoración probatoria, Todos estos requisitos deben reunirse para que prospere la casación en relación con esta causal, lo cual no ocurre en el presente caso. SEPTIMO: Bien, ahora le corresponde a la Sala confrontar el recurso planteado con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito y no obstante la transcripción, casi textual, de los fundamentos del recurso en los considerandos cuarto y quinto –el sexto ya fue examinado–, la Sala centra su análisis en la falta de aplicación del Art. 128, último inciso de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 183 del miércoles 5 de mayo de 1993, que textualmente dice: “Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas para actividades económicas asumidas por el Estado, normarán las relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, con excepción de las personas que ejercieren funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales estarán sujetas a las leyes que regulan la administración pública.”. El demandante, al momento de la supresión de su partida ocupaba el cargo de SUPERVISOR REGIONAL, luego de haber ejercido otros cargos como auxiliar, oficinista, revisor, inspector y jefe departamental, inclusive accedió a los beneficios contemplados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Admiistrativa como los treinta días de vacaciones. Esta Sala considera que, desde el punto de vista estrictamente legal y las normas de derecho público, un servidor público no puede gozar de dos regímenes jurídicos; a este respecto, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en fallo que se halla publicado en la Gaceta Judicial, Ano CIV, serie XVII, No. 13, Pág. 4365, resolvió: “Si el demandante, considerándose servidor público recibió la indemnización conforme la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y luego, demandó por la vía de lo contencioso administrativo, reliquidación de sus haberes recibidos, lo que le fue reconocido en sentencia, mal puede pretender ahora ser beneficiario de una indemnización por despido intempestivo, conforme el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo y del pago proporcional de jubilación patronal según los artículos 188 y 219 del Código Laboral. No puede ser, para efectos de indemnizaciones, servidor público sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y trabajador amparado por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo…”. Fallo con el que concuerda la Sala, por lo que sin ser necesario más análisis, pues la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que se basó el casacionista para impugnar la legalidad de la sentencia inferior, ataca varias normas de la Constitución Política, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y del Código del Trabajo vigentes al momento de producirse la separación del puesto, que giran alrededor de la inaplicación del Art. 128, último inciso de la Constitución, que efectivamente fue inaplicado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia y esa inaplicación fue determinante al disponer el pago de las indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo y las pensiones jubilares; además al hallarse la relación laboral regida por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el competente no es el Juez de Trabajo conforme erróneamente interpretó la sentencia inferior, por todo lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia inferior y aceptando la excepcíon de incompetencia del Juez del Trabajo, desecha la demanda. Sin costas. N. y devuélvase. .- Fds.- Dr. I.N.E.; Dr. J.F.M.S. y, Dr. J.M.B.; JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.Fdo. Ab. L.O.O. -S.R..
R..
RATIO DECIDENCI"1. Se considera que, desde el punto de vista legal y las normas de derecho público, un servidor público no puede gozar de dos regímenes jurídicos, cabe recalcar que la supresión de partida no es despido intempestivo, pues para efectos de indemnizaciones, un servidor público está sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el trabajador lo ampara el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo."
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