Sentencia nº 0019-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Octubre de 2012
| Número de sentencia | 0019-2012-ST |
| Fecha | 16 Octubre 2012 |
| Número de expediente | 0540-2008 |
| Número de resolución | 0019-2012-ST |
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL CONJUEZ PONENTE: DR. J.F.M.S. Distrito Metropolitano de Quito, 16 de octubre de 2012; las 11h28. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por G.L.B. en contra de la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena, la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la de primera instancia que desecha la demanda. Insatisfecho con ella, el accionante interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal que integrado legalmente, para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala Temporal para conocer y resolver en este proceso, está asegurada en virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 070-2012 de 19 de junio de 2012 y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 157, 172 y 264 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación, y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 22 de enero de 2009 a las 15:55, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. Mediante resorteo efectuado el 8 de agosto de 2012, el caso correspondió a conocimiento de esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral a base de las prescripciones constantes en la citada Resolución publicada en Registro Oficial No. 746 de 16 de julio de 2012. 2.- ANTECEDENTES: El 2 de marzo del 2005, G.L.B., propone demanda laboral en contra de la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena, impugnando la liquidación de la pensión jubilar y exigiendo el pago de la misma mediante una correcta aplicación del concepto de sueldo nominal en virtud de su separación voluntaria conforme al artículo setenta de la XV Revisión al Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la citada Empresa y el Comité de Empresa Único de Trabajadores, la que por sorteo recayó en el Juzgado Tercero de Trabajo del Guayas con el N. 09353-2005-0148. Luego del trámite legal, en el cual las partes procesales han hecho valer sus derechos, el 1 de agosto del 2009 el Juez que conoce la causa dicta sentencia y rechaza la demanda. Inconforme con la sentencia, el accionante interpone recurso de apelación, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con el Nº 118-06-3, la que el 14 de septiembre de 2007 dicta sentencia desechando el recurso de apelación interpuesto y confirma la de primer nivel que rechaza la demanda; por lo que inconforme con ella el accionante interpone recurso de casaciòn, el que es concedido y admitido a trámite. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El accionante alega que su recurso se cimenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “aplicación indebida de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios…” y estima que el Tribunal inferior “no aplica de manera correcta el Contrato Colectivo”, pero en ninguna parte del recurso señala en forma determinada la norma aplicada incorrectamente, aunque menciona en algunas secciones del recurso los artículos 34, 37 a 42 y 70 de la Décima Quinta revisión al Contrato Colectivo de Trabajo y 95 del Código del Trabajo. 4.- ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos del casacionista. La principal característica de este recurso es que se dirige contra un acto, la sentencia, más no el proceso, por tanto se examina el derecho y no los hechos; pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto del recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el ordenamiento jurídico vigente y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal señala lo siguiente: a) Por mandato del Art. 568 del Código del Trabajo, los jueces de trabajo tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se hallen sometidos a la decisión de otra autoridad; en consecuencia la potestad de administrar justicia en materia laboral, por regla general, la ejercen exclusivamente los jueces de trabajo, que privan a los demás, por razón de la materia, de poder intervenir en su conocimiento y decisión. b) La esencia de todo proceso es la prueba, que las partes están obligadas a proporcionarle al juzgador para que, con todos y cada uno de los elementos de juicio suministrados pueda emitir su decisión. Tanto la apreciación como la valoración de la prueba es una atribución privativa del juzgador de instancia, quien puede libremente acoger los elementos de prueba aportados por el actor o la demandada y así mismo desestimarlos de creerlo pertinente. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; pues, al determinar la ley que el juez valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se está consagrando la libertad o facultad que tiene para examinarlas, ponderarlas, comparar las pruebas producidas unas con otras, y considerar aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. c) Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta S. fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refieren a la inexistencia, en el fallo, de una correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, “no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador”. Afirmación que el recurrente no ha fundamentado debidamente. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas de derecho invocadas y los recaudos procesales, esta S. advierte lo siguiente:
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En el presente caso, la reclamación del actor se constriñe a exigir se realice la reliquidación del valor entregado por el Empresa al trabajador en calidad de fondo global de jubilación, utilizando como base para su cálculo, el valor total de la remuneración, y no del sueldo nominal pretensión que la fundamenta en el artículo 70 de la señalada XV Revisión del Contrato Colectivo, que precisamente prevé que en caso de retiro voluntario se entregará al trabajador un bono denominado “fondo global de jubilación”, a más de los otros valores reconocidos en la ley, calculado a base del sueldo nominal. b) Conforme consta del Documento de Finiquito, que ha sido adjuntado por el mismo actor al proceso, ha recibido una bonificación denominada “fondo global”, por separación voluntaria de la empresa, pues el actor solicitó el desahucio en los términos señalados en el Art. 185 del Código del Trabajo, con lo cual ha dado por terminado su contrato de trabajo con la empresa demandada. c) La “separación voluntaria”, si bien no está estipulada como una de las formas de terminación de la relación laboral, sin embargo, es posible si se incorpora a una convención individual o colectiva de trabajo, en este caso, configurada en el artículo 70 de la denominada XV Revisión del Contrato Colectivo suscrito entre el Comité de Empresa de los Trabajadores y su empleadora, que dice: “Los trabajadores que por veinte años o más hubieren prestado sus servicios a la Empresa y se acogieren a la jubilación patronal , tendrán derecho a que el empleador les entregue un fondo global equivalente a 5 sueldos nominales por cada año de servicios y la fracción que corresponda de trabajo en la Empresa”. d) El análisis de la Sala de Alzada, para negar el pago del cálculo según la interpretación que reclama el actor, se ha realizado considerando que dentro del proceso consta demostrado que éste recurrió al desahucio, vía legal para dar por terminada la relación laboral, distinta a la expresada en la contratación colectiva, por lo que no se trata de un despido intempestivo o una supresión de funciones o de partidas presupuestarias o el simple incumplimiento de la estabilidad laboral prevista en la ley o en el contrato, por lo cual se colige que el Tribunal Ad quem ha actuado correctamente, pues no consta en el contrato colectivo disposición alguna que determine que para la terminación voluntaria, el pago de los valores de jubilación, se efectúe mediante el cálculo que se realiza en casos de indemnización; pues se establece que estas prestaciones (indemnización y bonificación por jubilación) tienen naturaleza jurídica diferente, ya por su origen como por los componentes que deben tenerse en cuenta para su liquidación, por lo que se estima que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados por el recurrente, toda vez que ha sido dictada de acuerdo con la normativa vigente.
6.- PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES: A más de lo señalado, esta S. fundamenta su decisión en los fallos de triple reiteración constantes en Jurisprudencia Ecuatoriana, año 2011, páginas 199 y ss, en las que se establece claramente la diferencia entre salario mínimo vital general y salario básico unificado, para el cálculo de la pensión jubilar, que deberá realizarse a base del primero, es decir, sin los valores complementarios, bonificaciones y asignaciones adicionales de la remuneración. (Casos 559-09, juicio 965-07; 578-09, juicio No. 950-07; 850-09, juicio 960-07). De igual manera encontramos que en los expedientes de Casación 165, (Registro Oficial 406 de 25-ago-2004); 235, (Registro Oficial Suplemento 38, 31 de Marzo del 2008); 267, (Registro Oficial 326, 3 de Mayo del 2004), e igual el caso contenido en la Gaceta Judicial Año XCVII, Serie XVI. No. 10. P.. 2684, coinciden en confirmar que el cálculo para el pago de la Jubilación Patronal, debe realizarse sin contar con las asignaciones complementarias de la remuneración, o de los beneficios establecidos en bonos o bonificaciones adicionales o especiales sean o no permanentes. 7.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, con el fin de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos por igual, y para tal propósito, consagra que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, erigiéndose el juez como garante de esos derechos; lo cual no significa que a ultranza se deben aceptar las pretensiones demandadas de una persona, sin los sustentos jurídicos para reclamar un beneficio que a criterio de este Tribunal no le corresponde. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el accionante y no casa la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que rechaza la demanda.- Sin C..- Cúmplase, notifíquese y devuélvase.- Fdos. Drs. I.N.E., J.F.M.S., J.M.B. – JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.Fdo. Ab. L.O.O. –SECRETARIO RELATOR-
ELATOR-
RATIO DECIDENCI"1. El desahucio, es una vía legal para dar por terminada la relación laboral, distinta a la expresada en la contratación colectiva, pues, no consta en el contrato colectivo disposición alguna que determine la separación voluntaria, el pago de los valores de jubilación, este se efectúa mediante el cálculo que se realiza en casos de indemnización; pues se establece que estas prestaciones (indemnización y bonificación por jubilación) tienen naturaleza jurídica diferente, tanto por su origen como por los componentes que deben tenerse en cuenta para la liquidación."
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