Sentencia nº 0020-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Octubre de 2012

Número de sentencia0020-2012-ST
Fecha16 Octubre 2012
Número de expediente0336-2008
Número de resolución0020-2012-ST

Ponente: Dr. J.M.B.J. No. No. 336-2008 Actor: M.G.A.O. Demandado: ANDINATEL S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 16 del 2012, las 11h00.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con la disposición contenida en el Art. 191 y numeral 8 del Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, y la Resolución No. 11-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de septiembre del 2012, publicada en el Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012.- En lo principal, M.G.A.O. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio signado en esa instancia procesal con el No. 21-2008 que sigue en contra de la Empresa ANDINATEL S.A.. .PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 1 de septiembre de 2009, las 11h30.. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Alega la casacionista que considera infringidas las normas de los Arts. 18, 24 numeral 17, 35 numerales 1, 3, 4, 5, 12 y 13 de la Constitución de la República (se refiere a la de 1998); Arts. 4, 248 y 568 del Código del Trabajo; Arts. 115, 170 y 194 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 10, 1698, 1699 y 2354 del Código Civil; Cláusula número 8 y Disposición General Cuarta del Contrato Colectivo (sic). Funda el recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación. Sustenta su recurso, en relación con la causal tercera por cuanto, en su criterio, la sentencia que impugna da valor al documento denominado “Acta Transaccional” suscrita entre el Comité de Empresa de Andinatel S.A. y el Director General del Trabajo,en el cual se le excluye “en forma arbitraria e ilegal” de la garantía de estabilidad prevista en la cláusula 8 del Contrato Colectivo. Que se han inaplicado los Arts. 115, 170 y 194, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia no se pronuncia sobre su impugnación a la validez de “ese documento… yerro probatorio” que ha conducido a la violación del Art. 31, numerales 1, 4, 5; el numeral (sic) 3 de la Constitución (1998); la Disposición General Cuarta del Contrato Colectivo Vigente (sic); el Art. 2354 del Código Civil. En la sustentación de esta causal es obligación del casacionista identificar el medio de prueba que ha sido inaplicado, indebidamente aplicado o erróneamente valorado en la sentencia; señalar con precisión la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba e identificar la norma de derecho que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del yerro en la aplicación del precepto jurídico aplicable. En el caso que nos ocupa, la impugnante ataca el acta transaccional que consta a fojas 69. 70 y 71 del proceso, de manera vaga se refiere a los Arts. 115, 170 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que a su criterio no han sido aplicados, menciona también las normas de derecho que han sido inaplicadas pero no examina con lógica jurídica la forma como se ha violado la norma procesal sobre valoración de la prueba. Al respecto, valga la pena mencionar que el acta transaccional a la que se refiere la casacionista es instrumento público de conformidad con la norma contenida en el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación contenida en el Art. 194, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil procede en instrumentos privados. Además a este Tribunal de Casación le esta vedado rehacer la valoración probatoria realizada por el Inferior sino que le compete verificar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hayan sido inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados por los Jueces de Instancia. No procede, entonces, la casación por esta causal. CUARTO: En cuanto se refiere a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente sostiene su recurso en la “aplicación incorrecta” del Art. 568 del Código del Trabajo que establece que los conflictos individuales provenientes de la relación de trabajo son de competencia de los Jueces del Trabajo y que habiéndose impugnado la validez del acta transaccional, dicha impugnación no puede ser conocida por un Juez de lo Civil o por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y que la norma de derecho del Art. 35,numeral 13 de la Constitución ha sido interpretada erróneamente porque no se trata de un conflicto colectivo sino de una reclamación individual de trabajo; que la Sala Inferior tampoco aplicó el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos tutela efectiva, imparcial y expedita. Agrega la falta de aplicación de los Arts. 1669 y 1698 del Código Civil que se refiere a la nulidad absoluta de los contratos y que en su criterio que acta transaccional le faltó uno de los requisitos del numeral 5 del Art. 35 de la Constitución que se refiere a la renuncia de derechos. El Art. 10 del Código Civil en virtud de la que ningún juez puede declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. El Art. 18 de la Constitución de la República que los derechos y garantías determinados en la Constitución serán directa e inmediatamente aplicados por y ante cualquier juez. A este respecto, cabe el siguiente análisis, si bien el acta transaccional impugnada no ha sido aprobada en sentencia por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, también es cierto que dicha acta transaccional está suscrita por quienes representan a la parte empleadora, quienes representan a la parte trabajadora, con la intervención del Director Regional del Trabajo. De conformidad cpn la norma contenida en el Art. 1561 del Código Civil, el acta transaccional cuestionada por la actora de este juicio constituye ley para los contratantes y solo puede ser invalidada por consentimiento mutuo o por causas legales, el casacionista no determina cuál o cuáles son las causas legales que invalidarían el acta transaccional cuestionada y que podrían dar lugar a la intervención oficiosa de la Función Judicial, en un asunto que proviene de la Función Ejecutiva, declarando su invalidez. Por todo lo expuesto, esta S.T. Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PRUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia inferior por cuanto ésta no adolece de las imputaciones efectuadas por la recurrente. Sin C.. L. y N..- Fdos.) Dr. I.N.E., J.P. de Sala ; f) Dr. J.M.B.; f) Dr. J.F.M.S.; f). JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.- Fdo. A.. L.O.O., SECRETARIO RELATOR.”

RATIO DECIDENCI"1. El acta transaccional es un contrato legalmente celebrado, es ley para los contratantes, y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

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