Sentencia nº 0013-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Octubre de 2012

Número de sentencia0013-2012-ST
Fecha05 Octubre 2012
Número de expediente0418-2008
Número de resolución0013-2012-ST

JUICIO LABORAL No. 418-2008 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Distrito Metropolitano de Quito, 05 de octubre del 2012; las 10h40.- VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por O.V.A.P. en contra del Municipio del Cantón Montecristi, la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dicta sentencia que ratificando la de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda. Insatisfechos con ella, el actor, los representantes legales de la institución accionada y el Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, interponen sendos recursos de casación, los que al ser aceptados al trámite por el Tribunal de Alzada, permiten que suba el proceso a este Tribunal que integrado legalmente para decidir, considera: 1.COMPETENCIA Y CONOCIMIENTO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura deTransición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución.- 2.- ANTECEDENTES: El 21 de octubre del 2005, O.V.A.P. propone demanda laboral en contra de la I. Municipalidad del cantón Montecristi, por cuanto a su decir desde el 2 de enero de 1997 ha desempeñado sus labores lícitas y personales en calidad de obrero bajo la dependencia de la Municipalidad del cantón Montecristi, mediante la firma de sucesivos contratos individuales de trabajo, desempeñándose en la recolección de basura, realizando sus labores de lunes a sabados, en algunas ocasiones incluso los domingos, en horario comprendido de 08h00 hasta las 12h30 y desde las 13h30 hasta las 17h00, hasta el 10 de enero del 2005, ya que en la indicada fecha el señor J.P.M. que cumple la función de Inspector Municipal, en presencia de varias personas y compañeros le comunicó que a partir de ese día dejaba de laborar para la Municipalidad de Montecristi, por orden del nuevo Alcalde del cantón Ing. M.C.T.D. y que se retirara como en efecto lo hizo. Que su despido intempestivo del trabajo ocurrió el lunes 10 de enero del 2005, a las 08h00 en la Comisaría Municipal ubicada en los bajos del Palacio Municipal de Mntecristi. Que en su relación laboral percibó diferentes remuneraciones, siendo la úlima en octubre del 2004 la cantidad de $ 120.00 mensualees; por lo que demanda a dicha I. el pago de los rubros mencionados en su demanda, la misma que se tramitó en el Juzgado Primero del Trabajo de Manabí con el No. 383-2005. Luego del trámite legal, en el cual las partes procesales han aportado los medios de prueba pertinentes y han hecho valer sus derechos, el 9 de noviembre del 2007, a las 17h36, el Juez de la causa dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague al actor los valores determinados en el considerando Quinto de su fallo. Inconformes con la sentencia, los litigantes interponen recursos de apelación, así como como por la consulta obligatoria, el proceso subió a conocimiento de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo con el N. 287-2007, la que el 19 de febrero del 2008, las 10h00, dicta sentencia ratificando la de primer nivel en los términos de dicho fallo. Inconformes con ella, las partes litigantes interponen recursos de casación, por lo que llega a esta Corte Nacional de Justicia, S.T. Especializada de lo Laboral. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: De la revisión del cuaderno de segunda instancia, se establece: 3.1. El recurso de casación presentado por el accionante, que considera infringidos el inciso primero y numerales 3 y 14 del Art. 35 de la Constitución Política, por cuanto a su decir es deber del Estado mediante los Tribunales que imparten justicia proteger y garantizar al trabajador cuando sus derechos intangibles han sido conculcados, como es el caso, por el Alcalde del cantón Montecristi, privándole de esta forma de percibir un justo sueldo y atentando de esta forma con su estabilidad en su puesto de trabajo; los Arts. 7 y 94 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha reconocido el despido intempestivo de que fue objeto, ni ordenado el pago de los últimos tres meses de remuneración adeudados correspondientes a noviembre, diciembre del 2004 y enero del 2005 con el triple de recargo; el Artículo Único de la Resolución Nº 85 del CONAREM referente al Bono de C. que no se le ha pagado y que no se ha tomado en cuenta su remuneración para el cálculo de la indemnización, considerando los beneficios permanentes que recibe el trabajador; el Art. 15 del Quinto Contrato Colectivo de Tabajo suscrito entre la Municipalidad de Montecristi y sl Sindicato Único de sus Trabajadores, respecto del recargo del 50% de las obligaciones adeudadas cuando debe exigir su pago judicialmente, todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 1990, que manifiesta que el contrato colectivo ampara a todos los trabajadores sujetos el Código del Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la Asociación de Trabajadores que lo suscribió. Fundando su recurso en la Casusal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y por estar debidamente fundamentado ha sido admitido al trámite. 3.2. También constan los recursos de casación presentadoss por los representantes legales de la I. Municipalidad del cantón Montecristi y el Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, los cuales alegan que el Tribunal Ad quem ha infringido diversas normas legales y contractuales, fundando sus recursos en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, los cuales de acuerdo al auto de admisibilidad emitido el 16 de enero del 2009, las 11h00, no cumplen con los requisitos que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación. 4.MOTIVACION: La casación es un medio de impugnación, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudieran afectar los derechos de quien la impugna o no. La principal característica de este recurso es que se dirige contra un acto, la sentencia, por tanto se examina el derecho y no los hechos; pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto del recurso y compaginándolo con el texto de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el ordenamiento jurídico vigente y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal señala lo siguiente: a) Por mandato del Art. 568 del Código del Trabajo, los Jueces de Trabajo tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se hallen sometidos a la decisión de otra autoridad; en consecuencia, la potestad de administrar justicia en materia laboral, por regla general, la ejercen exclusivamente los Jueces de Trabajo, que privan a los demás, por razón de la materia, de poder intervenir en su conocimiento y decisión. b) La esencia de todo proceso es la prueba, que las partes están obligadas a proporcionarle al juzgador para que, con todos y cada uno de los elementos de juicio suministrados pueda emitir su decisión. Tanto la apreciación como la valoración de la prueba es una atribución privativa del juzgador de instancia, quien puede libremente acoger los elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y así mismo desestimarlos de creerlo pertinente. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; pues, al determinar la ley que el juez valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se está consagrando la libertad o facultad que tiene para examinarlas, ponderarlas, comparar las pruebas producidas unas con otras, y considerar aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. c) Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta S. fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos de la parte recurrente, a fin de dilucidar si las impugnaciones a la sentencia poseen sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarlas con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en la causal Primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. Por la causal primera imputa vicios “in iudicando”, que pueden darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. No es permitido en esta causal valorar la prueba, ni fijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, pues la esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha de normas de derecho por parte del Tribunal al dictar sentencia, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma, es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantivas al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. 2. Cuando el juez entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3. Cuando el juzgador incurre en yerro de hermenéutica jurídica, al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no lo tiene. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas invocadas y los recaudos procesales, esta S. advierte lo siguiente: 5.1. La relación laboral alegada por el accionante ha existido entre los justiciables, ya que ha sido aceptada por la parte demandada, existiendo discusión respecto del tiempo de trabajo, pues que mientras el actor manifiesta que tenía el carácter de indefinida en razón del tiempo laborado, la parte demandada expresa que el actor prestó sus servicios por seis meses y más adelante con Certificación de la Contadora General Municipal asegura que fue de carácter eventual. Al respecto el Art. 17 del Código del Trabajo señala que “Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días…”, no seis meses como dice el instrumento que ha sido agregado al proceso, por lo que, de continuar la relación laboral el contrato se transforma en indefinido. En tal sentido, el instrumento agregado al proceso (fs. 62) más el contrato de trabajo ilegible de fs. 61, que contiene el sello de Certificación del Secretario del I. Municipio de Montecristi, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo, lleva a este Tribunal a determinar que la relación laboral entre los litigantes es mayor al tiempo señalado por la parte demandada, por lo que se colige que el nexo contractual entre el accionante y la institución accionada fue de carácter estable y permanente, en tal virtud el trabajador era beneficiario de la contratación colectiva, aun cuando no fuere miembro de la organización laboral, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Resolución publicada en el R.O. 416 del 6 de abril de 1990. 5.2. Respecto del B. de C. al que tenían acceso los trabajadores del sector público, conforme el mandato de la Resolución Nº 85 del CONAREM, no consta que se le haya reconocido este derecho al actor, por lo cual se dispone su pago; y siendo este beneficio de carácter mensual, regular y permanente, forma parte de la remuneración en los términos señalados en el Art. 95 del Código del Trabajo y ratificado en el inciso quinto del Art. 328, inciso quinto, de la Constitución de la República vigente, por lo que deberá considerarse junto al salario mensual percibido como componente de la remuneración mensual para efectos de la liquidación de los beneficios sociales legales y contractuales reclamados por el actor y que no se ha demostrado procesalmente haber sido cancelados, más aún que esta Corte Nacional de Justicia ha resuelto como precedente jurisprudencial considerar al bono de comisariato como parte de la remuneración. 5.3. Tampoco consta que la accionada haya demostrado haber pagado los tres meses de salario reclamados por el actor en su demanda, los que deben ser solucionados con el recargo determinado en el primer inciso del Art. 94 del Código del Trabajo que dice “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador”, no existiendo justificación a favor de la accionada, toda vez que aceptada la existencia de la relación laboral le correspondía a ella demostrar haber cancelado los valores reclamados por el accionante. 5.4. En relación al despido intempestivo alegado por el actor y que ha sido rechazado por la demandada, esta S. concuerda con el razonamiento del Tribunal Ad quem, toda vez que este hecho arbitrario y unilateral que rompe la relación laboral y es sancionado con una penalidad, debió ser demostrado de forma contundente por quien lo alegó, es decir que los medios de prueba que se aporten para demostrar el mismo no dejen duda de su existencia, precisando en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo se sucedieron los hechos; sin que sea suficiente lo expresado en el libelo de la demanda ni el testimonio presentado por el actor, que por el carácter contradictorio de sus atestaciones en nada aporta para demostrar tal hecho, por lo que, a través de cualquiera de los medios de prueba que la ley le franquea debió demostrar en forma fehaciente tales circunstancias, razón por la cual no prospera este pedido. 5.5. El Mandato Constituyente N. 8, considerando la serie de privilegios incorporados a la contratación colectiva, de los que gozaban los trabajadores del sector público, lo cual generaba iniquidades con otros sectores, resolvió suprimirlos; atento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera que dice “Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días.(…). Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición”. Cuya disposición vigente conforme la Disposición Final Tercera que dice “Este Mandato es de obligatorio cumplimento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constituyente y/o en el Registro Oficial”, es de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales, este Tribunal rechaza la pretensión del accionante respecto del recargo señalado en el Art. 15 del Contrato Colectivo, debiendo en su lugar pagarse los intereses en los términos señalados en el Art. 614 del Código del Trabajo. Por las consideraciones señaladas se justifica parcialmente la impugnación. 6.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, con el fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos por igual, y para tal propósito, consagra que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, erigiéndose el juez como garante de esos derechos. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial) y se dispone el pago de lo determinado en los numerales 5.2 y 5.3 del presente fallo, debiendo el juez de instancia proceder a liquidarlos.- Sin costas.- Cúmplase y N..- Fdos.) Dr. I.N.E., J.P. de Sala ; f) Dr. J.M.B.J.; f) Dr. J.F.M.S., Juez. JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.Fdo. A.. L.O.O., SECRETARIO RELATOR.

IO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Los contratos eventuales de trabajo para ser tales deben cumplir las siguientes condiciones establecidas en el Art. 17 del Código de Trabajo: A) Determinación de las exigencias circunstanciales que han motivado la contratación del trabajador; B) Demostración que se han suscrito para satisfacer una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador; C) De concurrir la anterior circunstancia, el tiempo previsto máximo de vigencia debe ser de cientos ochenta días dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. De lo contrario, el incumplimiento de tales requisitos y de seguir continuando con la relación laboral el contrato se transforma en indefinido."

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