Sentencia nº 0016-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Marzo de 2012

Número de sentencia0016-2012-ST
Número de expediente0345-2008
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución0016-2012-ST

Juicio No. 345-08 P.D.D.J.F.M.S.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 09 del 2012, las 10h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.A.C.C., en contra de la Empresa Eléctrica Regional de Manabí S.A. EMELMANABÍ S.A., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Manabí, confirmatoria en parte de la dictada por el juez a-quo, los señores J.V.L.V. en su calidad de Presidente Ejecutivo de EMELMANABI S.A. y el Dr. Dilmer Ricaurte Meza Intriago Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado. Mediante auto de 13 de enero de 2009, las 8H00 la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia rechazó el recurso presentado por la demandada y aceptó el de la Procuraduría General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución No. 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Arts. 184,1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 191 y 264 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, y en virtud de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia del día 3 de septiembre del 2012, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 792 de miércoles 19 de septiembre de 2012, y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre los recursos de casación propuestos por los recurrentes, una vez que ya han sido calificados. SEGUNDO:- No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. TERCERO: ANTECEDENTES.- El 21 de septiembre de 2006, C.A.C.C., propone demanda laboral contra la Empresa Eléctrica Manabí S.A. EMELMANABÍ S.A. a efecto de que se le reconozcan los valores correspondientes a las remuneraciones de los años que se hallan comprendidos entre la fecha que se separó de sus labores, hasta el momento en que se le entregó la bonificación por jubilación esto es, entre el 1 de octubre de 2003 y el 21 de septiembre de 2005, más los correspondientes incrementos del salario mensual unificado, además del pago mensual de la pensión jubilar, tal como consta en su libelo (Fojas 74): “De conformidad a la liquidación que ha practicado la propia Empresa EMELMANABÍ S.A., señora Juez, los valores entregados por Jubilación Patronal ya se encuentran devengados hasta el mes de febrero del 2006, por lo que a marzo del presente año 2006 EMELMANABI S.A., deberá comenzar a pagarme mensualmente mi Pensión por Jubilación Patronal…” El actor exige también se le incremente el cupo de comisariato de conformidad a la inflación anual. Lo principal del recurso de la Procuraduría General del Estado, radica en señalar que el Tribunal inferior no ha tenido fundamento documental ni probatorio para conocer si es que la Empresa Eléctrica de Manabí, debía cancelar valores al trabajador demandante, pues no consta en autos la pertinente certificación de la unidad financiera que certifique sobre los pagos ya realizados al actor. Tal deficiencia induce a error y se ordena un pago no justificado. CUARTO: En este estado de cosas, la Sala debe analizar el contenido del artículo 43 de la Décima Sexta Reforma al Contrato Colectivo de Trabajo vigente de EMEMANABÍ S.A. y el Comité de Empresa, en virtud de que el demandante arguye que luego de haberse entregado la liquidación, se debía continuar pagando íntegramente la pensión jubilar, según las cláusulas del contrato. En efecto, la señalada disposición (fojas 26) en sus incisos primero, segundo y quinto, prevén a favor de los trabajadores, la concesión del beneficio de la jubilación patronal de dos modos alternativos y excluyentes entre sí: a) el pago mensual de una pensión equivalente a la remuneración del último año dividida para 12, con incrementos de acuerdo a varios coeficientes que allí se prevén; o, b) que la Empresa le reconoce por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio. En el citado inciso quinto, cuando el contrato prevé la segunda forma de acogerse a la jubilación, encabeza el mandato imperativo con la expresión: “Alternativamente”, es decir, “en reemplazo de” o “en lugar de”, “como opción a”, en este caso, de la primera posibilidad. El diccionario de la Real Academia de la Lengua, establece como sinónimos de “alternativa”: “elección”; “decisión”, “opción”; “votación”; “sufragio”; etc. Mas, no solo se establece esta alternativa excluyente entre las dos formas de jubilación, sino que en el inciso octavo del mismo artículo 43 se dice: “El trabajador escogerá una de estas dos opciones”, con lo que se determina de forma definitiva que el privilegio de la jubilación patronal de la empresa del Estado, solamente puede ejercerse en una de las dos maneras: una pensión mensual o una bonificación entregada por una sola vez, siendo por tanto improcedente la pretensión de un doble pago indemnizatorio, pues el demandante ha recibido el monto máximo de la bonificación, US $80.000,oo a la que se han realizado los descuentos por préstamos realizados en los propios gremios y organizaciones de los trabajadores, deducciones previstas en el propio contrato colectivo. Ni la ley ni el contrato prevén entonces la acumulación de los dos beneficios. Sobre este punto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencias expedidas en los procesos 412-2004 y 12-2005, publicadas en Registro Oficial Suplemento No. 78 de 1 de diciembre de 2009 a la luz del análisis de las disposiciones establecidas en contratos colectivos, establece la improcedencia del doble pago de indemnizaciones o compensaciones. La norma contractual contenida en el artículo 43 del contrato colectivo en sus incisos 2 y 5 textualmente establecen: 43.2.- “Para la aplicación de la Pensión Jubilar la Empresa se obliga a cancelar al trabajador jubilado una pensión mensual equivalente a la remuneración del último año dividida para 12”. 43.5.“Alternativamente el trabajador que hubiere cumplido 20 años o más de labores en vez de acogerse a la pensión jubilar mensual, podrá acogerse a las pensiones jubilares anticipadas consistentes en: la Empresa le reconocerá por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio…” El inciso octavo de ese mismo artículo dice con claridad: “El trabajador escogerá una de esas dos opciones”. De la lectura de las disposiciones se puede establecer que su tenor literal impide el doble pago indemnizatorio y en consecuencia, la Sala de alzada debió declarar la ilegalidad de la cláusula quinta del Acta de Finiquito, (fojas 6) que altera e interpreta sin potestad legal alguna, las disposiciones del Contrato Colectivo. En el proceso consta a fojas 3 que el recurrente solicitó acogerse a la primera alternativa de jubilación, es decir, al pago de la bonificación por una sola vez, sin que pueda exigir además la pensión jubilar mensual. En referencia al pago de las remuneraciones que reclama por cuanto la Empresa no ha pagado el valor de la liquidación en el plazo de 15 días desde la renuncia del trabajador, esta Sala declara: 1. El artículo 11,.2 de la Constitución establece el principio de igualdad entre las personas, quienes gozarán empero de los mismos derechos, deberes y oportunidades, es decir, todas las personas de la sociedad nacional tienen los mismos derechos, pero asimismo, los mismos deberes, por lo que la cláusula contractual que prevé el pago de la remuneración íntegra aunque no se cumpla trabajo alguno, violenta de raíz la disposición constitucional y la que enseguida analizamos. Los principios constitucionales son de aplicación inmediata y directa, tal como reza el artículo 426 y 427 de la Constitución de la República, y así observamos que el Art. 326 de la propia Constitución exige que a trabajo de igual valor, corresponde igual remuneración, es decir, para que un trabajador exija se pague el mismo valor o remuneración que quien desarrolla una actividad laboral, debe desempeñar un trabajo igual. La sala advierte que la obligación de la Empresa constante en el Art. 39 del Contrato Colectivo, de pagar al trabajador que ha presentado su renuncia una remuneración completa hasta que se realice el pago, es otra forma en este caso, encubierta, de garantizar la jubilación patronal, pues no es constitucional ni legal percibir ingresos sin desempeñar labor alguna. Sobre los valores reclamados de Comisariato, se declara procedentes. Por las consideraciones expresadas, esta Sala de lo Laboral Temporal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa parcialmente la sentencia del Tribunal inferior, desechando la pretensión de doble pago de jubilación patronal y de pago de remuneraciones sin desempeñar labor alguna y disponiendo que la demandada amplíe el cupo de Comisariato, hasta que haya concluido la vigencia del Contrato Colectivo. Sin costas. N. y devuélvase. F.. Drs. I.N.E., Dr. J.F.M.S., Dr. J.M.B. – JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O.- SECRETARIO RELATOR-

ATOR-

RATIO DECIDENCI"1. Para su aplicación se provén dos modos alternativos en beneficio de la jubilación patronal. 1) La Pensión Jubilar que la Empresa cancela al trabajador jubilado, una pensión mensual equivalente a la remuneración del último año que es dividida para (12) doce. 2) La Empresa le reconocerá por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio."

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