Sentencia nº 0014-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2012
| Número de sentencia | 0014-2012-ST |
| Fecha | 08 Octubre 2012 |
| Número de expediente | 0293-2-2007 |
| Número de resolución | 0014-2012-ST |
Juicio No.293-07 P.D.D.J.F.M.S.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, octubre 08 del 2012, las 09:30. VISTOS: M.A.R., formula recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, reformatoria de la dictada por la juez de instancia que acogió parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la persona de su representante legal, para entonces la señora M.A.R. de O., Directora Provincial de la citada Institución. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 070-2012 de 19 de junio de 2012 y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 157 y 264 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación, Resolución 11-2012 de la Corte Nacional de Justicia y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2008 a las 15:40, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. Mediante resorteos efectuados el 8 de febrero, el 2 de abril y 8 de agosto de 2012, el caso correspondió a conocimiento de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y posteriormente a esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral a base de las prescripciones constantes en la citada Resolución No. 070 publicada en Registro Oficial No. 746 de 16 de julio de 2012, por lo que avoca conocimiento y para resolver considera: SEGUNDO: No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. TERCERO: Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe por falta de aplicación, los Arts. 24 numerales 13 y 17; 35 numerales 3, 4, 6, 7, 12 y 14; 163; 272, 273 y 274 y Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil; 5 y 7 del Código del Trabajo. Por falta de aplicación de preceptos jurídicos en especial del principio In dubio pro L., contenido en el Art. 35.7 de la misma Constitución, fundamentando su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Lo esencial de su recurso consiste en impugnar la liquidación efectuada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, por no haber observado las citadas disposiciones constitucionales, legales y contractuales, pues indica que ha recibido indemnización calculada según el empleador, sobre la base de un ingreso de $ 118 y no sobre la remuneración íntegra que al momento de la terminación de la relación laboral fue de $ 263,81. Art. 6 del Contrato Colectivo. Manifiesta que la falta de aplicación de las señaladas disposiciones legales en la sentencia han traído como efecto el desconocimiento del pago de las diferencias de sueldos y bonificaciones de ley y contractuales, previstas estas últimas en el Segundo Contrato Colectivo. CUARTO: Ante todo es importante establecer criterios definitivos en torno a varios conceptos que se han venido considerando en esta clase de juicios. La pretensión central del trabajador radica en exigir se cancele su compensación o como consta en el recurso, la “indemnización”, teniendo como base la remuneración total, incluidas todas las asignaciones complementarias como se conocía a los rubros adicionales al sueldo básico antiguamente, a base de los preceptos constantes en la Ley de Remuneraciones del sector Público y su Reglamento de aplicación. A ese efecto, mencionamos que en los fallos de triple reiteración: A) Franciscoq Campodónico - IESS, Registro Oficial 179 de 23 de octubre de 1997; B)Vicente Batallas - IESS, Registro Oficial 116 de 25 de julio de 1997; C) R.V. - IESS, Registro Oficial 179 de 23 de octubre de 1997, y los constantes en el Registro Oficial número 357 de 15-sep-2006, relativo al juicio por indemnizaciones laborales, seguido por L.O.M.R. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; M.J. -IESS, Registro Oficial Suplemento 77 de 15 de Octubre del 2010; A.P., Registro Oficial Suplemento 115 de 4 de Febrero del 2011; K.M.M.Y.-IESS, Registro Oficial 55 de 2 de Abril del 2007; L.L.F., Registro Oficial 55 de 2 de Abril del 2007; M.B.O.Y.-IESS, Registro Oficial Suplemento 324, de 25 de Abril del 2008; y, Lola Tania Chalar-IESS, publicado en Registro Oficial Suplemento 324 de 25 de Abril del 2008; coinciden en determinar que a efectos de la liquidación de los trabajadores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que cesaron en sus funciones como efecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República de 1998, que disponía al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, “de manera inmediata y urgente”, inicie un “profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración”, debe considerarse la remuneración integral percibida por el servidor, pues el contenido de la disposición quinta de la citada Carta Política de 1998, dice: "El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios"; a su vez, el numeral 14 del Art. 35 de la misma Constitución determina que para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que percibe en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que se reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representan los servicios de orden social, lo cual está en relación con lo previsto en el Art. 95 del Código del Trabajo y el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social que hace relación al cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, en la que se determina que la materia gravada es todo ingreso regular susceptible de apreciación pecuniaria, percibida por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal. Es decir, que de acuerdo a las disposiciones legales antes referidas, no existe diferencia entre la remuneración total y el sueldo imponible para el Seguro Social. Es oportuno anotar que, jerárquicamente las normas constitucionales y legales están por sobre las normas de cualquier decreto, resolución o contrato, en razón de lo cual la aplicación del Art. 6 del contrato colectivo, no procede, puesto que tal artículo establece como base para la liquidación el "sueldo imponible", lo cual contraria las normas legales mencionadas. Consta en Tomo II de la obra "Fallos de Triple reiteración" publicada por el Consejo Nacional de la Judicatura, páginas 57 a 66: "Ningún ordenamiento legal, llámese contrato colectivo, u otro, puede estar por encima o contrariar los dictados de la Constitución Política de la República", razón por la cual esta S. establece que, a efectos de la liquidación que debió practicarse al recurrente, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, le correspondió, considerar toda la remuneración, en la forma que establece el Art. 35.14 de la citada Constitución vigente a la época, la de 1998. QUINTO.- De igual manera, la Sala de Casación sostiene a base de los Fallos de triple reiteración, constantes de la Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, que en aplicación del artículo 35.12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva de igual manera que el mandato constante en el artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador en vigencia, prohibiendo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; y, que en aplicación del mismo principio constitucional, “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produce el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel”. En cuanto al segundo punto materia de la casación, el Tribunal de alzada, determina que las reclamaciones señaladas en la página 5 del libelo de demanda (fojas 3), se las desecha por improcedentes puesto que el índice inflacionario entraña una indexación lo cual expresamente se encuentra prohibido por la ley. Apreciación con la cual coincide este Tribunal y, por lo mismo, no hay ningún vicio que posibilite casar la sentencia en ese punto; pero, además, es preciso dejar constancia que el Art. 75 del contrato colectivo no es pertinente ni aplicable al caso, porque éste es aplicable únicamente cuando se dan los presupuestos señalados en la misma cláusula contractual, es decir "Si cambiare el nombre y/o constitución jurídica del IESS o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o se cambiare el régimen jurídico que actualmente norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores", lo cual no se ha probado ni en lo que hace relación al cambio de nombre, y menos al régimen jurídico que normó las relaciones laborales, que hubo entre los litigantes tanto más que, el actor siempre ha estado amparado por el Código del Trabajo, como lo ha reconocido el IESS. SEXTO: La estructura de la función judicial, por tanto, la función de administrar justicia en materia laboral se distribuye desde el aspecto funcional a través de los jueces del trabajo según los Arts. 568 del Código de Trabajo y 237 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, conforme el Art. 238 ibídem: “Corresponde a las juezas y jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”, instaurándose así en el órgano jurisdiccional de primer grado. Las Cortes Provinciales de Justicia (antes cortes superiores de justicia) conocen en segunda instancia; y la Corte Nacional de Justicia por intermedio de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social sobre los recursos de casación. Por todo lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, esta Sala de lo Laboral Temporal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa parcialmente la sentencia y dispone que el cálculo de la indemnización del recurrente, se efectúe en base a la remuneración total, señalada en el Art. 35.1 de la Constitución de 1998, por el tiempo que faltaba para cumplir los cinco años de estabilidad del contrato colectivo, desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta el 1 de enero de 2004, a menos que la cantidad resultante sea inferior a la cancelada, que deberá descontarse del valor final. N. y devuélvase. F.. Drs. I.N.E., J.F.M.S., J.M.B. – JUECES NACIONALES TEMPORALES.- Certifico.- Fdo.- Ab. L.O.O.- SECRETARIO RELATOR.
ATOR.
RATIO DECIDENCI"1. El plazo de estabilidad de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos, y si dentro de dicho plazo se produce el despido intempestivo, se deberá pagar la indemnización al trabajador igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía."
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.