Sentencia nº 0220-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Noviembre de 2014
| Número de sentencia | 0220-2014 |
| Fecha | 26 Noviembre 2014 |
| Número de expediente | 0346-2013 |
| Número de resolución | 0220-2014 |
REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 4915 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: MUÑOZ CESAR ALBERTO Y P.S.N.O. Dr./Ab.: R.A.L.L. En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios. También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura.
La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios.
Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No.
564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 9 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X. Dr./Ab.: W.V.V. En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones.
La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.
Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo. El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 965 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: GONZALO AUGUSTO ROMAN-NOTARIO DECIMO SEXTO DEL CANTON QUITO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones.
La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.
Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo. El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 564 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: REGISTRADOR DEL CANTON QUITO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 388 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: WASHINGTON BONILLA ABARCA Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 5676 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: DEFENSOR DEL PUEBLO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.C. No: 1228 Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: GEORGE MOLINA - PERITO GRAFOLÓGICO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B. En su despacho Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 A: JUEZ SEXTO DE LO CIVIL DE PICHINCHA Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.Q., miércoles 26 de noviembre del 2014 RESOLUCIÓN No. Archivo En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 10h31.- VISTOS: J.C.G.S. y S.X.V.C. dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra siguen los señores C.A.M. y N.O.P.S., interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 574 hasta 595 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, el 28 de febrero del 2013, las 15h45, la cual reforma el fallo de primera instancia y acepta la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos designados constitucionalmente mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a la Constitución.
2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad.” (C.C., L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones C.C., Ecuador, 2011. P..32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “… son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P..604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T.I., Madrid – Edición, 1977).
NORMAS INFRINGIDAS Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución Vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18, numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29, numeral 7, 10, 44 y 33 de la Ley Notarial; 16,728, 1699, 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164,165, 169, 179,187, 194 numeral 4, 274, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1 Los recurrentes señalan que la sentencia incurre en la causal primera 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 11 numerales 9, 18, 19, 66, numerales 28 y 82 de la Constitución vigente; 23, numeral 26 y 24 de la Constitución Política anterior; 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones; 6 inciso 1, 18 numeral 12, 26 inciso 1, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; 16 y 278 del Código Civil. Indican, que el 22 de agosto del 2005 el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, Dr. Marco Vela, receptó la declaración juramentada de N.O.P.S., para la concesión de la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo C.A.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente, la misma declaró que el fallecimiento de su esposo el señor C.A.M., ocurrió en esta ciudad de Quito, el 28 de mayo del 2005, no dejó descendencia, por lo que ella quedó como cónyuge sobreviviente con derecho a la sucesión, esta declaración estaba sustentada con los instrumentos públicos que había presentado la declarante; ni en este juicio ni fuera de él se ha declarado la falsedad, nulidad o invalidez de esos instrumentos públicos (copia íntegra de la partida de defunción, partida de matrimonio, etc.). Por lo cual el N. 21, fundándose en el artículo 18 numero 12 de la Ley Notarial, concedió la posesión efectiva de los bienes dejados por su esposo, dejando a salvo derechos a terceros, y dispuso que una copia del acta notarial se inscribiera en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, y con el artículo 82 de la Constitución; de acuerdo con el N. se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 6, en concordancia con los artículos 26 inciso 1; 27, 28, 29, número 7 de la Ley Notarial. Los recurrentes señalan que la identidad y capacidad de N.O.P.S. están acreditadas con la escritura pública de 22 de agosto del 2005, otorgada por el N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la escritura de la posesión efectiva surte y surtirá todos sus efectos legales mientras no se declare la falsedad o nulidad de tal instrumento público. Expresan que es un derecho fundamental, el de identidad, conforme lo determina el artículo 23.24 de la Carta Política y artículos 66 numeral 28, 18 y 19 de la Constitución vigente; de acuerdo a los recurrentes la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N., el cual autorizó la posesión efectiva y para destruir esta afirmación debió también ser demandado el N. 21, y en caso de admitirse la impugnación debió ser destituido acorde el artículo 44 de la Ley Notarial. La posesión efectiva, fue inscrita el 23 de agosto del 2005, de conformidad con los artículos 1 de la Ley de Registro de Inscripciones y 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23. 26 de la Carta Política de 1998. Señalan que la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad es el modo de adquirir el llamado a la sucesión por causa de muerte, y constituye garantía de la seguridad jurídica, por lo cual la escritura de concesión de posesión efectiva y los instrumentos de soporte no han sido impugnados, y no se ha obtenido la declaración de nulidad o falsedad, aspectos que no se toman en cuenta en la sentencia impugnada. 4.2 A. los accionados que existe errónea interpretación de los artículos 1699 del Código Civil, 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se trastoca el significado del adjetivo “Manifiesto” de la disposición sustantiva y “Manifiesta” de la disposición adjetiva. Que los actores no pidieron aclaración ni ampliación de dicha sentencia, ni interpusieron recurso de apelación, ni se adhirieron a la apelación ni han intentado la acción de nulidad de sentencia, por lo que en esa parte quedó ejecutoriada para los actores conforme lo determinan los artículos 296 numeral 1, 297 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el Considerando Quinto del fallo, que solicitan sea casado, constituye un alegato a troche y moroche para resolver que no es nula la escritura, nulidad que no fue demandada, lo que se declaró en la sentencia apelada fue que era falsa la escritura pública. Hay diferencia entre el contenido del contrato y la escritura pública, por lo cual expresa el recurrente que lo que se demanda es la nulidad de contrato y se declara la nulidad de la escritura, y esa manifiesta inconsistencia el fallo en definitiva pretende justificar una interpretación totalmente ilógica y errónea del artículo 1699 del Código Civil. A. también que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2232 y 2235 del Código Civil; artículos 164, 165, 169, 187 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 26, 27, 28, 29 números 7, 10, y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Finalmente señalan que los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, el cual manifestó que conocía a N.O.P.S.. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. (Sala de lo Civil y M.. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341, 9 de septiembre de 1999). 5.2. Los casacionistas alegan violación de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23, numeral 26 y 24 de la Constitución anterior, así como del artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial y artículos 16 y 728 del Código Civil. Según explican, que al haberse dispuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión efectiva de los bienes dejados por el señor C.A.M. se garantizó la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que debían registrarse de acuerdo a lo que determina el artículo 1 literal c) de la Ley de Registro de Inscripciones. “La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.” Señalan que de acuerdo al principio de seguridad jurídica se cumplió con lo establecido en las normas pertinentes, y al ser el notario un funcionario investido de fe pública, antes de redactar cualquier escritura debe examinar la capacidad de los otorgantes, además de verificar con la identidad de los comparecientes, así también la identidad de N.O.P.S. ha sido acreditado por la declaración hecha ante el N., para destruir esa declaración debió ser demandado el N. Vigésimo Primero del cantón Quito. Finalmente señala que la inscripción de la posesión efectiva estableció el tracto sucesivo y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución de la República establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” La seguridad jurídica es un derecho y principio que ha sido instituido en la Constitución a fin de evitar en cualquier estado de derecho la incertidumbre, es decir se brinda mediante el orden jurídico la posibilidad de anticipar las consecuencias o no de conductas jurídicas.
En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado
. Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. P.ina 3428. En el caso que nos ocupa y del análisis que a continuación se realiza no se desprende violación a derecho constitucional alguno.
Por otro lado, la posesión efectiva, es un trámite judicial o administrativo según el caso, la que puede ser presentada ante un J. o un N., el fin de ésta es el de determinar quiénes son los herederos cuando una persona ha fallecido para poder disponer de la masa hereditaria, y en caso de que no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez nombrará un administrador (artículos 674 y 677 CPC). Siendo el trámite señalado por los casacionistas el correcto, pues, si una persona fallece, sus herederos pueden presentarse ante la jueza o juez o notario solicitando la posesión efectiva de bienes hereditarios, y una vez dictada sentencia o lo que corresponda se inscribirá en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto se desprende que, la posesión efectiva no otorga derecho alguno para considerarse dueño o propietario de los bienes, tampoco quita derechos; su finalidad como queda anotado es la de demostrar ser el heredero en la sucesión por causa de muerte, y asegurar la administración de los bienes hereditarios.
También es cierto que el N. es un fedatario y como tal un funcionario público, quien entre sus deberes tiene el de verificar la identidad de las personas, pero este funcionario también puede ser engañado o llevado al error, por lo que el incumplimiento o no de sus deberes no deberán ser tratados en este proceso, sino ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por lo que estas alegaciones no son procedentes. Los señores C.A.M. y N.O.P.S., el 15 de febrero del 2006 han demandado a los hoy casacionistas la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el N. Décimo Sexto del cantón Quito, el 1 de septiembre de 2005, de un lote de terreno ubicado en la parroquia de Cotocollao, esta nulidad demandada se la realizó en base a la alegación de que ellos jamás han dado en venta el referido inmueble, aduciendo además que quién aparentemente dio en venta el inmueble fue únicamente la señora N.O.P.S., quien aparece como viuda en la escritura sin que esto corresponda a la verdad de los hechos, pues no es viuda y su esposo que sería la persona que debía firmar también ésta escritura pública se encuentra vivo. En el referido instrumento público se hace constar como documento habilitante una posesión efectiva aparentemente legal y otorgada ante el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, lo que es impugnado mediante la causal primera en este recurso. Ante lo cual se señala primero, que la escritura de posesión efectiva no es materia de discusión en este proceso, lo neurálgico de la litis se centra en la nulidad del contrato de compra-venta, ante una verdad evidente a toda luz, en todo el proceso, y es que los señores C.A.M. y N.O.P.S., jamás dieron en venta el bien inmueble materia de esta causa, y si de hecho apareciere celebrado el contrato sería nulo por faltar el consentimiento, requisito esencial para que una persona se obligue a otra (Art. 1461 CC), y que los hoy casacionistas adquirieron el bien de buena fe, existe por tanto un detrimento de los patrimonios de las partes involucradas, y que desde la perspectiva propia de cada litigante es injusto para ellas, es por eso que este litigio ha durado ya casi diez años en busca de una solución, y es precisamente el Derecho y las leyes las únicas que pueden ofrecer una solución justa a la ciudadanía, como en la especie se someten al ordenamiento jurídico de nuestro país. Señalan los recurrentes que la señora N.O.P.S. supuestamente declaró bajo juramento el fallecimiento de su cónyuge y para sustentar esta declaración presentó la partida de defunción de C.A.M., la partida de matrimonio y su cédula de ciudadanía, por lo tanto el N. Vigésimo Primero del cantón Quito, concedió la posesión efectiva. Sin embargo estos instrumentos no son materia del debate judicial. A lo largo del proceso la parte demandada ha argumentado que primero debieron declararse nulos o falsos estos documentos, no obstante en este caso lo que los accionantes demandaron concretamente es la nulidad del contrato de compraventa, por falta de consentimiento, por lo que la discusión central será si existió o no el vicio del consentimiento, no la validez de los documentos habilitantes a este contrato. El artículo 1461 del Código Civil en el numeral 2 dispone que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario “Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios”. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento, el mismo que debe estar exento de vicios, en conformidad con el artículo 1477 del referido Código, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. A.A.R. en su obra De los Contratos, Editorial Temis S.A. Santiago, P.. 161 y 162, enseña que: “No debe confundirse el consentimiento viciado con la ausencia total del consentimiento. El consentimiento que adolece de vicios, aunque otorgado en condiciones irregulares, es siempre consentimiento: quien consiente por error, fuerza o dolo consiente, puesto que ha manifestado su voluntad, ha expresado querer algo. La ausencia de consentimiento supone en cambio, que éste no existe: el sujeto no ha expresado voluntad alguna, ni uno ni en otro sentido, sea porque carecía de ella al tiempo del contrato por hallarse en completo estado de ebriedad en términos de no darse cuenta de sus actos. En estos casos, no hay propiamente contrato, y si de hecho se tuviera por celebrado sería nulo de nulidad absoluta, puesto que carecía de un requisito exigido en consideración a su naturaleza: el consentimiento de una de las partes.”(Lo resaltado nos pertenece). Tampoco es cierto que la autenticidad de un documento sea garantizado por la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dado que la autenticidad está ligada a la verdad del documento.
La discusión en torno a la posesión efectiva, no es un argumento válido para proceder a casar la sentencia del Tribunal Ad quem por cuanto: 1) No es materia de debate la autenticidad y la validez de la posesión efectiva, de la partida de defunción, de la partida de matrimonio, de la cédula de ciudadanía de la señora N.O.P.S.. 2) El tema de discusión en este proceso es en realidad la ausencia del consentimiento de los vendedores en la compraventa realizada por las partes.
Siguiendo con el análisis, la alegación del derecho fundamental de identidad que establece el artículo 23.24 de la Constitución y los artículos 66. 28, 18 y 19 de la actual Constitución, con el argumento de los recurrentes respecto de que la identidad de la vendedora está garantizada por la declaración realizada ante el N. quien autorizó la posesión efectiva, no viene al caso porque el debate sobre la posesión efectiva, como queda expuesto, no es materia de discusión, tanto cuanto más el derecho a la identidad que se invoca por “El carácter binario del derecho a la identidad se vislumbra por la existencia de dos planos concurrentes en el proceso de identificación y diferenciación de una persona en relación al resto.” (V.G.T., DERECHOS FUNDAMENTALES, editorial ADRUS, 2da. Edición, Perú 2013, pág. 140), que según León y R.G. citado por el mismo autor consiste en el reconocimiento de la persona como “una identidad separada y distinta de las otras”. No se trata por tanto de confusión o falta de reconocimiento de la identidad de la vendedora como persona, que es situación diferente, en este proceso como se analizó se litiga sobre la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento, por lo que es inaceptable esta alegación.
Por lo tanto no existe violación al derecho constitucional de identidad de la persona ni de los artículos 11, numeral 9, 18, 19, 66, numeral 28 y 82 de la Constitución vigente; y de los artículos 23. numeral 26 y 24 de la Constitución de 1998, así como del artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones, de los artículos 6 inciso primero, 18 numeral 12, 26 inciso primero, 27, 29 numeral 7 y 44 de la Ley Notarial; y artículos 16 y 728 del Código Civil, motivos por los que se rechazan los cargos formulados.
5.3 Los casacionistas argumentan que existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil y de los artículos 179 y 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia trastoca el significado adjetivo “manifiesto” de la disposición sustantiva, y “manifiesta” de la disposición adjetiva. Indican que diferente es nulidad de contrato de nulidad de escritura. Ante lo cual es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: De la nulidad de contrato y de la nulidad de escritura pública La nulidad es aquella que no produce efectos jurídicos de un acto o contrato. Las nulidades se producen por diversas causas y sólo aquellas expresamente determinadas por la ley producirán efectos jurídicos. “Los actos o contratos se presumen válidos, mientras no se demuestre que son nulos; se debe probar la nulidad y declarar por auto o sentencia judicial. La carga de la prueba de la nulidad recae sobre quien la alega. La acción propia para declarar la nulidad es rescisoria. Sin embargo, el juez o tribunal que conoce del caso puede también revocar el auto o sentencia nulos.” (Dr. J.L.H., Enciclopedia Jurídica, Edición Universitaria, Derecho Civil, T.I., Quito- Ecuador, Septiembre de 2008, P.. 299.) Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. La nulidad absoluta “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta (…) La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V, Buenos Aires – Argentina, P.. 588). En cambio la nulidad relativa “La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v.); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.” (Ídem, P.. 594). Nulidad de contrato El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le faltare alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Los actos que prohíbe la ley son nulos. En ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley determine que es nulo.
El contrato de compraventa para que sea considerado válido tiene ciertos requisitos esenciales que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita. Para demandar la nulidad de un contrato es indispensable que se solicite que se declare la nulidad del acto o contrato de acuerdo al vicio que se alega, y como consecuencia de esta nulidad se declare rescindido el contrato. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidades absolutas en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. P.ina 1829.(Quito, 9 de Abril de 2007).
Nulidad de escritura Los instrumentos notariales tienen un doble carácter jurídico por su forma documental y porque en estos instrumentos se hace constar las relaciones de derecho privado, es decir dan testimonio de hechos u actos ocurridos. Las escrituras públicas gozan de legitimidad ya que es originado por un notario público, el cual se encuentra investido del poder de dar fe pública, y la invalidez de estos instrumentos notariales deben referirse a las actuaciones notariales y los propios requisitos de cada instrumento. Todo esto garantiza el valor jurídico de la seguridad, por lo tanto todo instrumento público goza de legitimidad mientras que el documento que contiene no sea reargüido de falso y declarado como tal judicialmente.
Serán nulas aquellas escrituras por ejemplo que son celebradas por personas incapaces, sin los requisitos legales (artículos 20.3 y 4; 44 de la Ley Notarial). Estas puntualizaciones realizadas en este proceso son necesarias debido al tema en discusión, que en este caso se ha centrado entre la nulidad del contrato de compraventa en contraste con los instrumentos públicos habilitantes que forman parte de la misma. Los accionados indican que existe incongruencia en el fallo recurrido por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa, materia de la litis, cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad de la escritura, y por cuanto los demandantes no se adhirieron a la apelación no tenían competencia para resolver este asunto, conforme así lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute la sentencia.”
Esta norma es de tipo procesal, en la cual se determina que la Sala tiene competencia para resolver solo los puntos a los que se contrajo el recurso, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, como sustenta H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y que según el mismo autor “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196), por lo que no ha lugar esta alegación. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil, éste determina que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” El análisis que realiza el Tribunal Ad quem respecto a la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública es apropiado, debido a las pruebas aportadas en el proceso, no sólo por la apelación presentada por las partes sino en sí por el análisis realizado. Y que en todo fueron encaminadas a demostrar que no existió el consentimiento de los vendedores, lo que se evidenció sin rebate y ante la verdad no existen otros argumentos válidos que puedan desmentir que en este proceso no existió el consentimiento de la señora P.S. y más aún cuando incluso se ha demostrado que su cónyuge se encontraba vivo al momento de la celebración del contrato. El juez ya no es más la boca de la ley, el juez es un director del proceso que como fin primordial debe buscar la verdad a fin de dictar una sentencia justa. Por lo tanto no existe errónea interpretación del artículo 1699 del Código Civil. Y es lógico y consecuente que si un contrato de compraventa es declarado nulo, la escritura pública que contiene este contrato será inexistente también, no puede esta última sobrevivir sin la primera. Claro, la escritura pública siempre será un requisito para la compra venta de bienes raíces, pero si el contrato es declarado nulo por falta de consentimiento ipso jure queda sin efecto la escritura. La jurisprudencia ecuatoriana al diferenciar la acción de nulidad de escritura pública de la nulidad de compraventa lo ha realizado cuando se han confundido estas dos acciones, en el presente caso no existe confusión, la demanda y su reforma claramente indican que lo que se busca es la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento e incluso en el supuesto de los casos que se hubiera argumentado en forma errónea en la demanda respecto a las normas empleadas, el juez tiene el deber de suplir los errores de derecho, más aún si la prueba se ha centrado en la falta del consentimiento en el contrato materia de la litis. Finalmente es necesario indicar que la palabra “manifiesto” al que hacen referencia los demandados, no significa que esto no exija prueba, la Corte Constitucional Colombiana ilustra el sentido de la palabra manifiesto en un caso sobre “error manifiesto” (sólo en este sentido se considera esta resolución). “En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972). El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G.J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].” Sentencia C-1065/00 Por lo tanto se desecha también este cargo formulado. 5.3. Los demandados señalan que existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c de la Ley de Registro de Inscripciones. Los actores no demandaron conscientemente al N. 21 del Distrito Metropolitano de Quito, responsable de la declaración que conocía a N.O.P.S.. Reformaron la demanda sin cumplir con los requisitos necesarios. Señalan los casacionistas que han reconvenido a los actores por daño moral sin embargo no se toma en cuenta en el fallo la copia del juicio certificada de lo actuado ante el J. 29 de Garantías Penales. El daño moral es una institución jurídica que busca el resarcimiento económico por un perjuicio recibido. Es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es declarada maliciosa o temeraria. Este caso se refiere al segundo de los escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman vía reconvención se basa según indican los propios casacionistas “… daño moral nos causó la denuncia presentada en nuestra contra el 26 de septiembre del 2005, ante la Fiscalía del Distrito de Pichincha…” Lo que quiere decir es que para que se produzca el derecho de resarcimiento por daño moral basada en una denuncia esta primero debe ser declarada maliciosa o temeraria como así lo ha declarado esta Sala de la Corte Nacional de Justicia en otros fallos. Por lo que esta alegación no tiene sustento alguno, en tal virtud se desestima dicho cargo.
Tampoco tiene sustento el afirmar que por la intervención de dos notarios y el Registrador de la Propiedad en la celebración e inscripción se otorga seguridad jurídica, como se ha explicado, en este caso lo que se discute es el consentimiento de los vendedores, no la intervención de los notarios y su calidad, es correcto afirmar que los fedatarios son llamados a otorgar seguridad en los negocios jurídicos, sin embargo esto no es garantía de que estos funcionarios puedan ser conducidos al engaño, al igual que los demandados. La responsabilidad de los funcionarios como los N.s o el Registrador de la Propiedad, si es que existe, será establecida por los correspondientes juicios y garantizando el debido proceso, más no por este Tribunal de Casación, que no es competente para juzgar temas administrativos. Finalmente en la sentencia del Tribunal Ad quem se realizó la correspondiente valoración de las afirmaciones hechas por las partes, como consta en el Considerando Sexto respecto a la reconvención y señalan que no se ha justificado el daño moral, tema que corresponde ya a valoración de la prueba, reclaman además que no se ha tomado en cuenta las copias simples agregadas al proceso y que de acuerdo al artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, tema también que corresponde a valoración de la prueba y que no es procedente reclamar por la causal primera. Sin embargo de lo expuesto es necesario que los casacionistas tomen en cuenta que las copias simples no tienen valor probatorio a menos que hayan sido autentificadas o certificadas. El artículo 25 de Ley de Modernización del Estado determina que: “El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.” Esta Corte Nacional de Justicia ha señalado también que las copias simples no tienen ningún valor probatorio (Recurso 417-09 Corte Nacional de Justicia) y que éstas deben estar certificadas. Se debe tomar en cuenta además que la causal primera es aquella que contiene la violación directa de la norma sustantiva. “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clases de análisis probatorio, pues se parte de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, Resolución 229 de 19 de junio de 2001). Finalmente es necesario indicar que las alegaciones realizadas por los casacionistas y de acuerdo al análisis efectuado no existe falta de aplicación de los artículos 1453, 2214, 2030, 2231, 2232 y 2235 del Código Civil; 164, 165, 169, 187 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 6, 26, 27, 28, 29 números 7 y 10 y 33 de la Ley Notarial; artículo 1 letra c) de la Ley de Registro de Inscripciones. Respecto a la técnica de casación si bien los demandados indican las normas que consideran se han infringido no se realiza un análisis respecto a cada una de estas, por qué y cómo se violentaron quedando en meros enunciados y que sin embargo y a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha examinado cada alegación realizada por los recurrentes a fin de precautelar los derechos consagrados en la Constitución.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 28 de febrero de 2013, las 15h45. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a los actores. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 26 de noviembre de 2014.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0346 Resp: M.B.Q., martes 6 de enero del 2015 RESOLUCIÓN No. 220-2014 Jurisprudencia En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0346 que sigue M.C.A.Y.P.S.N.O. en contra de GUERRA S.J.C.Y.V.C.S.X., hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. – SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 6 de enero del 2015, las 09h05.- VISTOS: A. al proceso los escritos que anteceden. En atención al escrito presentado por los cónyuges Dr. J.C.G.S. y Dra. S.X.V.C., en el que solicitan aclaración de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 y una vez cumplida con el traslado ordenado, al efecto, este Tribunal considera: PRIMERO.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.” SEGUNDO.- 2.1 El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil determina que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura…”. La aclaración y la ampliación son considerados recursos horizontales cuyas motivaciones y argumentaciones difieren entre sí. Por tanto, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura, suceso que no ocurre en la sentencia dictada en este juicio. En la especie, este Tribunal resuelve la causa en estricto derecho, en forma legal, extensa, clara, diáfana y perfectamente inteligible, fallo debidamente motivado y fundamentado con doctrina y jurisprudencia, primordialmente lo que manda la Constitución de la República en el artículo 76. 7. L), de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.2. Los referidos cónyuges solicitan que se tome en cuenta el escrito de interposición del recurso de casación lo fundaron en cargos apoyados en las causales segunda, cuarta, quinta y tercerea, y la resolución, en el Considerando Cuarto, No.1, solo se refiere a los cargos sustentados en la causal primera, admitiendo implícitamente la resolución de la Sala de Conjueces de 23 de junio de 2014, desestimando otros cargos. Que no se hizo referencia a sus escritos de 25 de junio y de 16 de septiembre del año en curso, no obstante lo dispuesto por el artículo 76, No. 7, principalmente en las letras a), c) y h) de la Constitución. Y en caso de apoyar la inadmisión hecha por la Sala de Conjueces, se aclare y declare que esta última tiene derecho de veto en los cargos que se planteen en el recurso de casación, impidiendo que se pronuncie la Sala de Mérito sobre los mismos y sobre esa inadmisión. 2.3. Al respecto, se debe señalar que el Código Orgánico de la Función Judicial establece en el artículo 201 que a las conjuezas y a los conjueces les corresponde: “2. Integrar, por sorteo, el Tribunal de tres miembros para calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala especializada a la cual se le asigne (…). Por lo tanto la competencia para calificar la admisión o no de un recurso de casación corresponde exclusivamente a Sala de Conjueces. 2.4. Respecto al tema de la seguridad jurídica por la intervención de funcionarios públicos ha sido tratado en la resolución materia de la aclaración, en forma clara, así como también se ha resuelto cada uno de los puntos a los que se contrajo el recurso de acuerdo a su admisibilidad. La sentencia pronunciada, en definitiva, cumple íntegramente lo que estatuyen los artículos 269, 273, 274 del Código Procesal Civil y la Constitución de la República, pues, es suficientemente motivada; sin haberse omitido evento alguno sobre la verdad histórica del proceso y en forma amplia para llegar a la verdad que condujo al Tribunal a dictar una resolución justa y equitativa. Sin que proceda, por tanto, aclaración alguna que altere el sentido o lo básico de la sentencia. Por lo que se niega la aclaración solicitada por los cónyuges Dr. J.C.G.S. y Dra. S.X.V.C..- Notifíquese. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de enero de 2015.
M.B. SECRETARIA RELATORA (E)
por los cónyuges Dr. J.C.G.S. y Dra. S.X.V.C..- Notifíquese. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de enero de 2015.
M.B. SECRETARIA RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal coincide con lo expresado por la Ex Corte Suprema de Justicia con respecto al tema del error de hecho sea manifiesto. Es decir que dicho error tiene que ser contraevidente y transcendente. 2. Cuando un reclamo por daño moral basado en una denuncia de tipo penal esta debe ser declarada como maliciosa o temeraria 3. No tiene sustento legal afirmar que la intervención de los notarios y de los registradores de la propiedad otorga seguridad jurídica en el caso a discusión es el consentimiento de los vendedores; esta aseveración no tiene garantía pues estos funcionarios pueden ser inducidos a engaño. La responsabilidad de notarios y registradores de la propiedad será ventilada en juicios con el debido proceso."
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