Sentencia nº 0028-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2012

Número de sentencia0028-2012-ST
Fecha29 Octubre 2012
Número de expediente0166-2008
Número de resolución0028-2012-ST

Juicio No. 166-08 PONENCIA DEL DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 29 del 2012, las 09h30. VISTOS: El señor E.M.C. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio signado en esa instancia procesal con el No. 7505 que sigue el referido recurrente en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución: SEGUNDO: Sostiene el recurrente que considera infringidas las normas contenidas en el Art. 219 (hoy 216) del Código del Trabajo, A.. 113, 114, 115, 117, 169, 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 18 y 35 de la Constitución, Arts. 48, 78 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, Art. 1453, 1561, 1697 del Código Civil y el Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que las sustenta en los términos siguientes: Dice que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil “escandalosamente” (sic) aceptó la excepción de prescripción en base al Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, cuando su derecho a percibir el subsidio por comisariato estaba amparado en el Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, por lo que el fallo recurrido incurrió en una “terrible y escandalosa” falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Que en el fallo recurrido también existió falta de aplicación del Art. 1453 del Código Civil norma legal que estipula que las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones y nuevamente se refiere al Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo con respecto al pago del Subsidio por Comisariato a los jubilados de Ecapag. Que hay en el fallo, dice el recurrente, errónea interpretación de los Arts. 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se valoró el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo en cuyo Art. 48 se sustenta el derecho del casacionista al subsidio por comisariato. Que en el fallo existe falta de aplicación del Art. 838 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Superior no falló por el mérito de los autos. Alega también falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, por cuanto no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y transcribe en forma parcial el texto de sentencias dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia. Agrega también que en el fallo recurrido se inaplicó el Art. 5 del Código del Trabajo norma legal que establece que los funcionarios judiciales están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos, lo cual, a criterio del recurrente, no ocurrió. Que se inaplicó el Art. 35 de la Constitución (1998) norma suprema que establece que la legislación del trabajo y su aplicación se sujetará a los principios del derecho social; que el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabadores y que adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento, asi como que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Agrega, en su libelo impugnatorio, la inaplicación del Art. 78 del Contrato Colectivo de Trabajo que si los Jueces los aplicaban hubieran debido ratificar el fallo de primera instancia para finalizar acusando la falta de aplicación del Art. 216 del Código del Trabajo y del Art. 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con la jubilación patronal del accionante. TERCERO: Bien, ahora la Sala analiza el memorial contentivo del recurso de apelación y los recaudos procesales, especialmente la fundamentación de las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que gira en relación con el bono de comisariato y la jubilación patronal, acusando falta de aplicación del Art. 48 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con el Art. 78 ibidem y falta de aplicación del Art. 219 (hoy 216) del Código del Trabajo. Cabe manifestar que en relación con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, no existe sustentación, pues la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, es una violación indirecta de normas de derecho pero para ello es necesario que se conjuguen las siguientes condiciones: uno) que el casacionista determine el medio de prueba en el cual se ha producido la falta de aplicación o la indebida aplicación o la errónea interprestación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; dos) que el casacionista determine cuál o cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como por ejemplo si una prueba es un instrumento privado y se la ha dado el valor de instrumento público sin considerar la impugnación efectuada por la parte contraria o si existiendo una confesión ficta no se le da el valor de prueba plena, etc.; tres) el casacionista no demuestra con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; cuatro) identificar, luego del proceso lógico anterior, la o las normas sustantivas, que a su juicio han sido aplicadas equivocadamente o no se han aplicado como consecuencia del error en la valoración probatoria. El casacionista es repetitivo en atacar la falta de aplicación de las convenciones del Contrato Colectivo de Trabajo, pero no sustenta la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: Ahora, en lo que se refiere a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, el ataque gira alrededor también de la aplicación del Art. 48 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores en el que se pactó el subsidio por comisariato y que para el análisis lo transcribimos textualmente en sus incisos primero, segundo y tercero: “Art. 49.- SUBSIDIO POR COMISARIATO.- La EMPRESA mantendrá su propio Comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de las Secciones de La Toma y L., para lo cual LA EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo.”. Este es el primer inciso, el segundo: “El Comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMV que la empresa le asignará a su presupuesto anual”. Y el tercero: “La empresa extiende este beneficio a sus jubilados.”. Revisado minuciosamente el proceso no se encuentra el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a ese cuerpo convencional no puede ni debe referirse la Sala, pues lo que no está en el proceso no está en el mundo, y con respecto a la falta de aplicación que acusa el recurrente del Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de su texto se desprende la inexistencia del pago de este beneficio en dinero sino en especie y es de tracto sucesivo, por lo que no procede la acusación de falta de aplicación de esta norma contenida en el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo. Y en lo que se refiere a la falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el actual Art. 216 del Código del Trabajo que se refiere a la jubilación a cargo de los empleadores de aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios por veinticinco años o más, continuos o interrumpidos, a un mismo empleador, del proceso constan los roles y la confesión ficta del actor con los que se demuestra que el actor percibe sus pensiones jubilares con sus correspondientes adicionales, por lo que esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PRUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por el actor y ratificar la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, pues no adolece de los vicios acusados por el recurrente. Sin C.. N. y devuélvase. F.. Drs. I.N.E., J.F.M.S., Dr. J.M.B. –JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O.R..

ATOR.

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de Casación no puede estudiar, revisar y decidir con respecto al Décimo Contrato Colectivo de Trabajo mantenido entre E. y sus trabajadores, en el que se pactó el subsidio de comisariato, pues no consta en el proceso dicho Contrato y por tal razón no puede referirse la Sala."

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