Sentencia nº 0203-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Abril de 2013

Número de sentencia0203-2013-SL
Fecha08 Abril 2013
Número de expediente0264-2010
Número de resolución0203-2013-SL

R203-2013-J264-2010 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 08 de abril del 2013, a las 10H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces y Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El demandado, Ing. J.L.S.G., G. General y Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue H.P.E., recurso que ha sido admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de los preceptos jurídicos artículo 35 Trabajo; y, establecidos en el artículo 119; y, los numerales 5 y 12 del de la Constitución de 1998; además, de las normas de derecho artículos 95, 169.2, 595 y 635 del Código del de los artículos 1561, 1583.1, 1716, 2392 y 2418 del Código objetivo contenidas en los Civil. Fundamenta también, en la falta de aplicación de los artículos 73, Página 1 de 6 97.2, 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; señala además, que existe una aplicación indebida del artículo 10 del Décimo Segundo Contrato Colectivo del Trabajo, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, este es el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art.76.7. m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” El deber de 1 F.L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., E.T.. Madrid 2008, pág. 35.

Página 2 de 6 motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in judicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba. 5. 1.- El reclamante, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

Página 3 de 6 forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.2.- La falta de aplicación por parte del Tribunal ad quem de los artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil señalado por el casacionista, se refieren a la oportunidad de la prueba; definición de instrumento público; efectos; y, a la nulidad de los instrumentos públicos, normas que son invocadas por el recurrente, mas no precisa a cuáles instrumentos o documentos se refiere; ya que se limita a manifestar “la valoración de una prueba indebidamente actuada, consistente en varios papeles simples, esto es, que no han sido expedidos con las solemnidades de ley, (…) sin embargo en base a ello el Tribunal de alzada en forma equivocada, ha condenado a mi representada”. De la transcripción de los cargos formulados, se observa que el recurrente pretende que este Tribunal revise nuevamente el proceso de valoración de la prueba, lo cual no es permitido, ya que el recurso supremo y extraordinario de casación no es una tercera instancia, y no está en la órbita de las facultades jurisdiccionales del Tribunal de Casación revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem, a menos que se justifique que la resolución dictada sea absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. Por lo anotado, no se han justificado los cargos por esta causal. 5.3.- En cuanto a la causal primera, el recurrente anota, que no se ha aplicado el artículo 635 del Código del Trabajo que se refiere a la prescripción, misma que fue presentada como Página 4 de 6 excepción en la contestación de la demanda. La falta de aplicación se manifiesta si quien al juzgar yerra, ignorando la norma en el fallo por lo que no se han subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados y son admitidos por las partes. 5.3.1.- Al respecto, una vez que se ha examinado el expediente, encontramos que el actor presenta su renuncia ante el Gerente de ECAPAG el 7 de enero de 1999, renuncia que el mismo día fue aceptada y en consecuencia, dispone al Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa que realice el trámite pertinente para el pago de sus haberes, incluyendo la liquidación respectiva. Consta también en el proceso, que la citación al demandado se formalizó el 30 de enero del 2002, es decir, que desde que terminó la relación laboral hasta la citación con la demanda han transcurrido más de tres años. Sin embargo, el Art. 637 del mismo Código Laboral, establece que la suspensión e interrupción de la prescripción de tres años o más se produce de conformidad con las normas del Derecho Civil, sin que el plazo para que opere dicha prescripción supere los cinco años. El Art. 2418 del Código Civil, referente a la prescripción que extingue las obligaciones ajenas, señala que éstas pueden interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, conforme lo analiza apropiadamente la Sala de alzada por la suscripción del acta de finiquito de fs. 54 del cuaderno de primer nivel, documento mediante el cual, la empresa demandada reconoce el pago de diferencias de varios rubros a favor del actor, lo que origina la suspensión o interrupción de la prescripción en los términos previstos en el Art. 2418 del Código Civil, al haber operado la interrupción natural, por lo que, para contar el tiempo transcurrido en que deba surtir efectos la prescripción, debió tenerse en cuenta el plazo señalado en el Art. 637 del Código del Trabajo, esto es, desde la fecha de suscripción del acta de finiquito, 14 de mayo de 2000 hasta la citación 30 de enero del 2002. En consecuencia, la Sala de alzada de la Corte Provincial de Justicia del Guayas sí aplicó la disposición legal invocada por el casacionista, por lo Página 5 de 6 que, el cargo deviene en improcedente. Por todo lo anotado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 13 de agosto de 2009, a las 17h28.- Sin costas no honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- G.T.S..- J.A.S..- Jueces.Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Página 6 de 6 (E)

Página 6 de 6

RATIO DECIDENCI"1. El plazo señalado es desde la fecha de suscripción del acta de finiquito, y que la suspensión e interrupción de la prescripción es de tres años o más, sin que el plazo supere la mencionada prescripción supere los cinco años."

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