Sentencia nº 0205-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Abril de 2013

Número de sentencia0205-2013-SL
Fecha09 Abril 2013
Número de expediente0633-2011
Número de resolución0205-2013-SL
Categoríanulidad procesal,recurso de casación,derechos humanos,recurso de casación civil

R205-2013-J633-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 09 de abril del 2013, a las 12H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.El accionado, A.M.G., por sus propios derechos interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro del juicio laboral que antecede, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas y sorteo de causas realizado el 10 de enero de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El reclamante fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; por cuanto considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 512, 344 y 305 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1698 y 1699 del Código Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Carta Magna en su Art. 76.7.m, 1 reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 ibídem, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”

La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación directa de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con los el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer juzgadores.-

También, H.M.B., señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”

4 . No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionase requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda; puesto que, si ésta procede, 3 4 A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 Murcia Ballén, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 3 no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino, declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y renviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. 6.1.1.- La causal segunda del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”.

De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. 6.1.2.- Ahora bien, el recurrente cuestiona la sentencia “por falta de aplicación del Arts. 344 y 512 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha viciado el proceso de nulidad insanable por falta de citación a la demandada principal de este juicio, la compañía TUNLO S.A, consecuentemente también ha provocado su indefensión, lo que ha influido en la decisión de la causa y, dicha nulidad, no ha quedado convalidado legalmente”. Señala que “de los autos obra copia certificada de la publicación aparecida en el Diario el Universo, el 28 de junio del 2007, en la que consta el aviso de insolvencia dispuesto por Juez 28º de lo Civil de Guayaquil, dentro del proceso del concurso de acreedores seguido en su contra, por lo que en auto dictado el 25 de enero del 2007, se lo declaró en estado de insolvencia, razón por la cual, a la fecha en que se lo citó con la demanda motivo de la sentencia recurrida, A.M.G. no estaba en capacidad de representar a ninguna persona jurídica, incurriéndose por consiguiente en la omisión 4° de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios en instancias 4 determinadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, del análisis del proceso se establece que la compañía TUNLO S.A., a la fecha que se citó con la demanda, esto es, el 9 de agosto del 2007, estaba representada por el señor A.F.M.G., conforme se desprende del documento del Servicio de Rentas Internas que consta a (fs. 28) del proceso, por lo que, no existe omisión de solemnidad sustancial alegada por el demandado. En cuanto a la vulneración del Art. 512 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “El fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes; y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el cincuenta por ciento pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del fallido y de su familia, administrados directamente por el fallido…”, del proceso no consta documento alguno que pruebe el estado de interdicción del demandado, por lo que, el Tribunal ad quem mal podía haber aplicado la norma invocada sin contar con un elemento probatorio que determine la incapacidad civil del accionado para comparecer al juicio en representación de TUNLO S.A.; de este modo, al no haber falta de aplicación de las normas invocadas, no prospera el cargo. 6.2.- El casacionista, también fundamente su recurso en la causal primera del artículo 3 de Ley de Casación; causal que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la Ley.

5 6.2.1.- El recurrente señala que existe falta de aplicación de los siguientes artículos: “a) 305 del Código de Procedimiento Civil norma de derecho aclarada mediante Resolución de carácter obligatorio, dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre del 2002, publicada en el Registro Oficial 724, del 13 de diciembre del 2002, que resolvió que en los procesos judiciales, los términos han de empezar a correr en forma común para todas las partes desde la última citación o notificación. Esta resolución de carácter obligatorio constituye en precedente jurisprudencia obligatorio que no fue aplicado en la sentencia recurrida; b) Arts. 1698 y 1699 del Código de Civil”. Del análisis de la impugnación, se determina que el recurso carece de una fundamentación adecuada, pues si bien, el casacionista señala las normas vulneradas y los pronunciamientos de la ex Corte Suprema de Justicia a ser observados, no hay claridad sobre la falta de aplicación de las normas en el caso concreto, por lo tanto, no existen elementos suficientes para que este Tribunal proceda con el análisis del cargo; el recurrente debió demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se dan las infracciones alegadas. Por todo lo expuesto, se evidencia que el Tribunal ad quem, ha actuado en el marco del respeto de lo previsto en el Art. 82 de la Carta Magna, relacionada a la seguridad jurídica, que “es la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera, cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados. La seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la Cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y la provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico 6 la que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Ley y a la aplicación uniforme de la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho como protección de la confianza”.5 . En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO sentencia DEL ECUADOR, por la Primera POR Sala AUTORIDAD de lo Laboral, DE N. LA y CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la dictada Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, 26 de noviembre del 2009, a las 14h55. N. y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- M. delC.E.V..- J.B.C..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B.SecretarioR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 Sentencia No. 008-09-SEP-CC, CASO 0103-09-EP, CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.

7 RTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.

7

RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”."

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