Sentencia nº 0025-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2012

Número de sentencia0025-2012-ST
Número de expediente0483-2008
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución0025-2012-ST

JUICIO No. 483-08 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 23 del 2012; las 14h30.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución: SEGUNDO: En lo principal, el Licenciado F.C.E.M., por sus propios derechos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio signado en esa instancia procesal con el No. 346-2007 que sigue en contra del Ministerio de Energía y Minas (Estado Ecuatoriano), recurso que una vez concedido por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de mayo del 2008, ha sido admitido por los señores J.D.C.E.S., A.F.H. y G.R.V. de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto dictado el 10 de septiembre del 2009, a las 11h00. TERCERO: El recurso interpuesto por el Licenciado F.C.E.M., se ampara en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de casación. Considera infringidas las normas de derecho contenidas en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 103 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INECEL y la Asociación de Empleados y Obreros de INECEL AEOI y otras Organizaciones Laborales del mismo Instituto; Art. 1561 del Código Civil; numerales 3, 4, 6, 12 del Art. 35 de la Constitución (1998); precedentes jurisprudenciales obligatorios “en más de 30 fallos aquí transcritos, todos ellos concordantes y uniformes.” CUARTO: Sustenta el recurso manifestando que existe falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, “por dos errores fácticos” (sic) del juzgador, pues es el Art. 103 del Tercer Contrato Colectivo suscrito el 26 de mayo de 1994, el que estuvo vigente en la fecha de salida del actor de este juicio y “no la cláusula 97 del Cuarto Contrato Colectivo” como se hace referencia en el considerando TERCERO de la sentencia impugnada, y en el cual –a decir del impugnante– el Tribunal de Alzada sustenta su errada sentencia, “la cual también prácticamente dice otra cosa muy diferente totalmente cambiada…

todo lo cual hace que el Tribunal a quo (sic) le dé una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, es decir contiene un error de hecho, que no está de acuerdo a la sana crítica establecida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.”. A este respecto la Sala analiza y concluye, si el recurrente funda la casación acusando falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil para más adelante dentro de la misma fundamentación, manifestar que existe una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, primero se habla de falta de aplicación y luego imputa errónea interpretación, sin reparar que no pueden concurrir al mismo tiempo los vicios de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, pues éstos son excluyentes e incompatibles, desde ese punto no cabría casar la sentencia.- QUINTO: Para sustentar la falta de aplicación de las normas contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del Art. 35 de la Constitución (1998), el casacionista transcribe el texto de los numerales citados y manifiesta que le han conculcado su derecho a la jubilación patronal proveniente del Contrato Colectivo que es un derecho intangible, irrenunciable, aplicable en el sentido más favorable al trabajador en caso de duda, sin desarrollar una presentación lógica de causa a efecto, analizando una a una las diversas causales y sus vicios, correlacionando con las normas de derecho o los precedentes jurisprudenciales obligatorios, explicando la razón por la que se debió aplicar la disposición que se acusa no se aplicó. Por último valga la pena recordar la disposición contenida en el inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación, “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.”, triple reiteración que hoy se rige por los Arts. 184, numeral 2, 185 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). En el caso que nos ocupa el recurrente se limita a transcribir ciertas partes de algunos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, utilizándolos como precedentes jurisprudenciales obligatorios y en el supuesto de que así lo fueren, deber del casacionista, era establecer en qué forma los fallos jurisprudenciales no se han aplicado por el Tribunal ad quem y en qué forma esa inaplicación fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Todo el extenso memorial contentivo del recurso de casación planteado por F.C.E.M. gira alrededor de la jubilación patronal contenida en el Art. 103 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo texto íntegro valga decirlo, llamando la atención a las instancias inferiores, no consta en el proceso mas allá del texto diminuto de dos Artículos del Segundo Contrato Colectivo; dos Artículos del Tercer Contrato Colectivo y las cláusulas 11 y 97 del Cuarto Contrato Colectivo, que no pudieron considerarse como prueba por ser diminutos. Sin embargo, del texto del Art. 103 del Tercer Contrato Colectivo se desprende que: “Los trabajadores que, por veinte años o más, hubieren prestado sus servicios en INECEL, continuada o interrumpidamente, tiene (sic) derecho a ser jubilados por el Instituto, aplicando en todo aquello que no se oponga a este artículo, las normas aprobadas por el Directorio de INECEL en sesiones del 3 y 17 de agosto de 1993.”. Revisado el proceso, no constan las normas aprobadas por el Directorio de INECEL que son accesorias al derecho colectivo de los trabajadores de INECEL a obtener su jubilación patronal, bajo dos condicionamientos, haber prestado sus servicios por más de veinte años y que existan las normas aprobadas por el Directorio. “Lo que no está en el proceso no está en el mundo”, por lo que bien hizo el Tribunal de Alzada en revocar la sentencia dictada por el Juez Quinto Ocasional del Trabajo de Pichincha, más aun que de la transcripción diminuta de ciertas partes del segundo, tercero y cuarto contratos colectivos no se puede establecer cuál de ellos estuvo vigente a la sazón de la terminación de la relación laboral y no habiendo fundamentos para casar la sentencia, esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin C.. N. y devuélvase. F.. Drs. I.N.E., J.F.M.S. , J.M.B.N.T..- Fdo. Ab. L.O.O. –SECRETARIO RELATOR-

OR-

RATIO DECIDENCI"1. El Directorio del INECEL deberá aprobar normas que sean accesorias al derecho colectivo de los trabajadores, para que obtengan su jubilación patronal, se reunirán dos condicionamientos: 1.- Haber prestado sus servicios por más de veinte años 2.- Que existan las normas aprobadas por el Directorio."

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