Sentencia nº 0367-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Octubre de 2012

Número de sentencia0367-2012
Número de expediente0406-2011
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución0367-2012

Juicio Nº 406-2011 Quito, a 5 de octubre de 2012 En el juicio ordinario No. 406-2011 de p.e.a.d. seguido por ENITA BITE BUMBILLA contra T.P.M.A., se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; Dr. Paúl Iñiguez RÃos, JUEZ NACIONAL. Certifico. ff). Dra. LucÃa T.P., Secretaria Relatora. Quito, 5 de octubre de 2012. Juicio No. 406-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 5 de octubre de 2012. Las 10h26. VISTOS: Emita B.C., presenta recurso de casación del fallo dictado por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en la cual desestiman el recurso de apelación y confirman la sentencia venida en grado; dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sigue en contra de T.P.C.M.A.. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°4-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del presente año; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 24 de octubre del 2011 a las 10h25 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artÃculo 6 de la ley de casación; pero en cambio no se analiza el orden lógico de las causales, que en la presente causa se lo hace por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, única interpuesta por la recurrente. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Las normas de derecho que supuestamente se han infringido son: Arts. 2410, 715, 2392 del Código Civil; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art.3 de la Ley de Casación, por la no aplicación de las normas de derecho. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- La objeción de la recurrente, en resumen se contrae a los siguientes aspectos: Se ha reconocido que la señora Enita Bite Bumbila tiene posesión por más de 15 años, en posesión tranquila, 10 Juicio Nº 406-2011 continua, en forma ininterrumpida, pacÃfica, pública, no equÃvoca, y en concepto de propietaria, esto es con ánimo de señora y dueña a la fecha de presentación de la demanda. En el lote de terreno que mantiene la posesión ha levantado una casa de construcción de madera, caña y techo de zinc. Además ha cultivado las tierras de manera constante durante todo ese tiempo, ha sembrado 50 palmas de coco, árboles de limón, sin que jamás hubiera recibido el apoyo de nadie, los mismos que tienen muchos años de haber sido sembrados. De acuerdo a los autos consta que no coinciden los linderos y dimensiones del bien con los del demandado, pues se trata de otro bien. Que existe una clara demostración de falta de motivación de la sentencia dictada, de acuerdo al numeral 1 del Art. 2410 del Código Civil, toda vez que este tipo de juicio cabe la prescripción contra tÃtulo inscrito. Sin existir bases para su valoración se contraviene a expresas normas legales como el Art. 2410 del Código Civil conforme manifiestan en el numeral séptimo de la sentencia. Infringen también el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, valorando solo la prueba de la parte demandada. La actora invoca los artÃculos 2392 y 715 del Código Civil. Sustenta la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación de las sentencias de las cuales propone su recurso. CUARTO:- ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 que tutela en nuestro paÃs un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumida la impugnación de la demandante en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, verificados con el ordenamiento jurÃdico vigente, en garantÃa de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el art. 76, numeral 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian, las normas o principios jurÃdicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Presenta lo siguiente: 5.1.-

SOBRE LAS ACUSACIONES: La recurrente fundamenta su demanda de casación en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación 10 Juicio Nº 406-2011 de los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental; y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo siguiente: 1. Los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurÃdicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La recurrente considera existir infracción de los artÃculos 2410, 715, 2392 del Código Civil; y, 115 del Código de Procedimiento Civil. 5.2.-El Art. 2410 del Código Civil, preceptúa: “El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1) Cabe la prescripción extraordinaria contra tÃtulo inscrito; 2) Para la prescripción extraordinaria no es necesario tÃtulo alguno; basta la posesión material en los términos del artÃculo 715….”. Al respecto, el Tribunal de alzada al fundamentar su fallo señala, que “En el proceso de folios 15 del cuaderno de primer nivel consta el certificado de la Historia de dominio del bien inmueble de propiedad del demandado T.P.C.M., adquirido al Instituto Ecuatoriano de Desarrollo Agrario, de folios 75 a 76 del mismo cuaderno consta la escritura pública de protocolización de documento que contiene un compromiso celebrado entre los señores T.P.C.M.A., su cónyuge E.G.S., y la pareja formada por MARCO RAFAEL AVILES y ENITA PASCUALITA BITE BUMBILA dentro del cual se reconoce como legÃtimo propietario del lote de terreno materia del litigio, al ahora demandado T.P.C.M.A.. Además dentro del juicio de amparo posesorio propuesto por el señor MARCO RAFAEL AVILES conviviente de la actora ENITA PASCUALITA BITE BUMBILA, que se tramitó en el Juzgado primero de lo Civil de Esmeraldas, con el número 175 – 2006, sobre el mismo lote de terreno, con los mismos linderos y dimensiones juicio que culminó por desistimiento del señor M.A.E. y que consta de folios 40 a 64. Analizada a la sana crÃtica la prueba antes referida, se establece que el demandado T.P.M.C. ha sido reconocido como legÃtimo propietario, del bien inmueble materia 10 Juicio Nº 406-2011 principal del presente juicio por toda la documentación analizada, como por la actora ENITA BITE BUMBILA, la misma que no ha cumplido con probar sus afirmaciones para adquirir la prescripción extraordinaria de dominio, por ella solicitada”. 5.3. Sobre estos hechos, del certificado de gravámenes de fs.15, efectivamente se demuestra que T.P.C.M.A. ha sido adjudicado por el Instituto Ecuatoriano de Desarrollo Agrario el bien inmueble que se determina se encuentra ubicado en la zona de Pegue, parroquia Camarones, cantón y provincia de Esmeraldas, con una superficie de 0,9000 Has., dentro de los linderos señalados. De este predio de mayor extensión corresponde el bien inmueble materia de la presente litis. Sobre este bien se ha suscrito el acta compromiso que obra a fs. 75 y 76, entre T.P.C.M.A., su Cónyuge E.G.S., M.R.A.©s y E.P.B.B., que aunque se lo niegue es la misma actora la que la rubrica, con la diferencia de que en el primer nombre se hace constar como E., en cambio el segundo nombre y apellidos son los mismos, esto es de P.B.B., quien en este proceso, respecto del primer nombre ha optado por varios nombres, sin definirlo, en la demanda de fs. 11 y 12 lo hace como Emita, en el acuerdo compromiso de fs. 76 como E., y en el recurso de casación como Enita, deformando su propia identidad. 5.4. El hecho de reconocer la actora como legÃtimo propietario del bien inmueble materia de la controversia, no puede llevar al error del Tribunal de Instancia de considerar que no se pueda accionar vÃa prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito según el certificado de gravámenes del registro de la propiedad, porque la acción va destinada tanto a obtener la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor de la demandante, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado, porque ha operado la prescripción. Entonces el Tribunal Ad quem en esta parte equivocó su fallo, por ende existe falta de aplicación del Art. 2410 del Código Civil antes citado. La jurisprudencia reiterativa de la anterior Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial Serie XVI Nº15, págs. 4203 a 4208, ha precisado que: “...La demanda deberá dirigirse contra quién conste en el Registro de la propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito; ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor de los demandados porque ha operado la prescripción que ha producido la extinción correlativa y simultánea del derecho del anterior dueño...”. “...En los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurÃdica sustancial...”. De lo que se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda en contra de la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, dado 10 Juicio Nº 406-2011 que se va a contradecir su relación jurÃdica sustancial, y sólo asà se puede acreditar que está cumplido este requisito sine que non, esto es, contar en el juicio con legÃtimo contradictor porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona “a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declara la relación jurÃdica sustancial objeto de la demanda” (D.E., C. de Derecho Procesal, TeorÃa General del Proceso. T.I.B.J.D., MedellÃn, 1993, Pág. 270). 5.5. En relación al acta de acuerdo compromiso de fs. 76, en que mediante un contrato privado convienen de parte del demandado entregar a la actora dicho bien inmueble, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la anterior Corte Suprema de Justicia ha, sostenido que: “El Tribunal de instancia ha fundamentado el fallo impugnado por vÃa de casación en “… el instrumento privado de compraventa que obra a fs. 31 del proceso, el cual evidentemente contrarÃa lo que dispone el Código Civil en lo que se refiere a la compra venta de bienes raÃces la misma que deberá efectuarse por escritura pública. Tal contrato privado, que la actora afirma que ha ratificado su posesión, de ningún modo puede considerarse como instrumento ratificatorio de posesión alguna”, reconociendo que dicho instrumento carece de valor legal. En la especie, si bien es cierto que la actora en la demanda admite la existencia de un contrato privado de compraventa; esto no implica reconocimiento de dominio de los demandados sobre el bien materia de litigio, ya que tal declaración está referida precisamente a un acto prohibido por la ley, inexistente y por tanto se estima como no celebrado. Mal ha hecho la Sala de instancia en considerar un hecho jurÃdicamente inexistente para fundamentar su resolución, tanto más cuanto que, por el principio de equidad, asà como no puede considerárselo tampoco como reconocimiento de dominio ajeno, pues los dos se sustentan en un acto sin eficacia jurÃdica”. (Expediente 14, Registro Oficial 219, 2 de Marzo del 2006) Pero este solo hecho no es definitivo para que proceda la acción de usucapión menos para casar la sentencia, sino reúne por quien la propone los otros elementos de la posesión y el tiempo. SEXTO.-6.1. La acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, para su procedencia, según nuestro Código Sustantivo Civil, la doctrina y la jurisprudencia nacional reconocen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a base de cuatro elementos, a saber: a.Prescriptibilidad; b.-La posesión; c.- El tiempo; y, d.- Que la acción esté dirigida en contra de quien conste en el registro de la propiedad como titular del dominio. O sea que, según el primero, conforme nuestra legislación, la prescriptibilidad constituye la regla general, pues la ley favorece el carácter prescriptible de los bienes corporales y de los derechos reales no exceptuados; en el presente caso se trata de un bien prescriptible; en cuanto al segundo, que es el fundamento y esencia de la prescripción, porque debe reunir a la vez los requisitos que exige el Art. 715 y 969 del Código Civil y consecuentemente en la posesión se ha de encontrar la conjunción de dos factores, cuales son: El material o corpus y el psicológico, intencional o ánimus, que según S. es más importante; y conforme el Art. 715 ibÃdem 10 Juicio Nº 406-2011 “Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sà mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”. Mientras que según el Art. 969 ibÃdem “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. En relación al tercero, se debe puntualizar si se ha probado el primer presupuesto de la regla primera del Art. 2410 del Código Civil y si ha trascurrido el tiempo de quince años establecido por el Art. 2411 del citado Código. Finalmente, y respecto del cuarto, conforme los fallos obligatorios antes señalados (G.J.S. XVI Nº. 15, págs. 4203 a 4208), debe justificarse con el certificado de gravámenes el legÃtimo contradictor. Los requisitos para que proceda la acción presentada, por la actora no se dan en la presente disputa judicial, pues, de la copia certificada de fs. 15, del Registro de la Propiedad del Cantón E. que exhibe la propia demandante, se establece que con fecha 9 de junio del 2006 se adjudica la propiedad al demandado, si la demanda se lo presenta con fecha 24 de julio del dos mil siete, no existe la posesión ni el tiempo de los quince años. Este hecho jamás menciona la accionante en el libelo, esto es de haberse encontrado en posesión antes de la inscripción de la adjudicación por parte del Instituto Ecuatoriano de Desarrollo Agrario. No existe por tanto el tiempo de posesión de más de quince años que precisa la ley.

“En el caso, se demanda la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que al tenor de lo dispuesto en el Art. 2434 y 2435(a-2410 y 2411) del Código Civil, para que esta clase de prescripción tenga efecto jurÃdico, requiere de las reglas determinadas en la primera disposición citada, asà como también el tiempo requerido para que se produzca esta clase de prescripción que es de 15 años” (G.J.S.X. No 8, pág. 2315; G.J.S.X. No 13, pág. 4208).6.2. En el pretendido caso de que la actora hubiere mantenido la posesión ininterrumpida, desde el mes de marzo de 1991, y que invoca los preceptos de los artÃculos antes mencionados, indispensablemente acorde dichas normas legales debió manifestar en la demanda y probar que la posesión la mantuvo antes de la inscripción de la escritura de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario. En esta virtud, no ha transcurrido el tiempo de quince años hasta la fecha en que se presentó la demanda el 24 de julio del dos mil siete. 6.3. Según la copia certificada de fs.40 a 64, se ha formulado juicio de amparo de la posesión por parte de Marco Rafael Avilés, quien resulta conviviente de la accionante Enita Pascualita Bite Bumbila, proceso N°. 175- 2006, sustanciado en el Juzgado Primero de lo Civil de Esmeraldas, inmueble cuyos linderos y dimensiones son los mismos del presente juicio, que no obstante haberse desistido la demanda aclara una vez más sobre el hecho de la posesión. De lo analizado no se fortalece conforme a derecho los quince años de posesión que instituyen los Arts. 715 y 2411 del Código Sustantivo Civil, En doctrina, el Dr. Eduardo Carrión E. al versar sobre la prescripción, manifiesta que:“Para que se produzca la prescripción adquisitiva es menester: 1º Prescriptibilidad de la cosa, 10 Juicio Nº 406-2011 2. º Posesión de la cosa; y, 3º Que la posesión haya durado el tiempo señalado por la ley. Pero además precisa las calidades que debe reunir la posesión, a saber: a.- Pública (no clandestina); b.- Tranquila (en su ejercicio); c.No interrumpida; d.- Debe mantenerse hasta el momento en el que se alega y e.- Exclusiva”. (Curso de Derecho Civil, de los Bienes, páginas 298, 299, 301 y 302). En relación al último requisito, queda expuesto, con el certificado de fs. 15, se dirige la acción en contra del titular del dominio, por tanto del legÃtimo contradictor. Pero, “Sino se ha justificado la posesión de la actora por el lapso de quince años no cabe en su favor la prescripción adquisitiva de domino sobre el bien determinado en la demanda, prescripción extraordinaria, en conformidad con los preceptos legales de los Arts. 2434 (2410) Y 2435 (2411) del Código Civil”. (28-I-76 Gaceta Judicial Suplemento XII, No. 11, p. 2387). SÉPTIMO: 7.1. La casacionista se limita a expresar que se infringió el Art. 115 del citado Código, valorando solo la prueba de la parte demandada, motivo de su acción, sin embargo no concreta su acusación respecto de una norma de valoración de la prueba y solamente expresa de manera general que los juzgadores se han apartado de lo que ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del análisis del recurso, en la fundamentación, no encontramos la sustentación jurÃdica que demuestre, vÃa causal pertinente, las violaciones que se imputan al fallo, no es suficiente que se invoquen las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, porque es necesario que se las correlacione con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan señalado y con los asertos de la resolución objeto del recurso, en los que la recurrente estime que se hayan vulnerado tales preceptos. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Ad quem, en esta parte es correcta, porque para reclamar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tenÃa que demostrarse por los diversos medios de prueba que evidencien ser la reclamante la poseedora del bien raÃz por quince años, el Tribunal de Instancia valoró adecuadamente esta situación y determinó que no se puede establecer con los medios aportados por la actora sus afirmaciones para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. 7.2. A ésto hay que agregar que la valoración probatoria es una actividad propia y autónoma de los juzgadores de instancia y en casación no se pretende volver a valorar la prueba por no tratarse de un recurso ordinario de alzada, sino verificar que en la sentencia recurrida se ha violado o no la ley. La doctrina de casación naturalmente establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crÃtica racional. En este sentido la jurisprudencia señala que, “A la Sala no le corresponde el nuevo estudio del proceso y mucho menos el revisar la prueba articulada en el juicio, pues eso pertenecÃa al ámbito del recurso de tercera instancia abolido por nuestra legislación. El recurso de casación es extraordinario, de alta técnica jurÃdica y totalmente reglado, por lo cual quienes interponen el recurso deben someterse con claridad y precisión a las disposiciones pertinentes contempladas en la ley rectora” (G.J.S.X., No. 6. Pág.

10 Juicio Nº 406-2011 1632). Por las razones expuestas, se desechan los cargos por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por estas motivaciones, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 9 de septiembre del 2010. Sin costas. NotifÃquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; Dr. Paúl Iñiguez RÃos, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. LucÃa T.P., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. LucÃa T.P.S. Relatora 10 a Toledo Puebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. En los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se debe dirigir la demanda contra la persona que a la época de realizar dicha acción, conste como titular del dominio del bien en el registro de la propiedad."

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