Auto nº 0241-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Diciembre de 2014

Número de resolución0241-2014
Número de expediente0115-2013
Fecha10 Diciembre 2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0115 Resp: G.M.D.Q., miércoles 10 de diciembre del 2014 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0115 que sigue BANCO DEL AUSTRO S.A. en contra de S.Q.N.H., S.J.J.G. Y GARCIA CHICHANDE AURA, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 10 de diciembre del 2014, las 11h30.- VISTOS (Juicio No. 115-2013): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, dispuso reestructurar la conformación de las Salas Especializadas, con sujeción a lo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada y; conforme el acta de sorteo correspondiente, tenemos jurisdicción y somos competentes para conocer esta causa, con fundamento en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a la Sala en virtud del recurso de casación activado por N.H.S.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia subida en grado mandando que el deudor, ahora recurrente, solidariamente con los garantes J.G.S.J. y A.G.C. paguen al demandante Banco del Austro S.A., S.E., la suma de dinero reclamada.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en fallo que impugna se han infringido las normas contenidas en el Art. 76 numerales 1, 4 y 7 a) de la Constitución de la República, Arts. 122, 124, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 4.2. DE LA CITACIÓN CON LA DEMANDA. El Art. 73 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”. Entre las formas de citación se encuentra la de hacerlo por la prensa, Art. 82 ibídem, que dispone: “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud…”. Como lo ha manifestado la Ex Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en resolución 159-2001 de 22 de junio de 2001, publicada en el Registro Oficial 353 de 22 de junio de 2001, que integró triple reiteración (los otros dos fallos corresponden a los números 127- 2002, R.O. 630 de 31 de julio de 2002, y 2582001, R.O. 416 de 20 de septiembre de 2001) y, por ello de inexcusable cumplimiento por los jueces de instancia, Art. 19 de la Ley de Casación: “Toda demanda ha de citarse necesariamente a la parte contra quien se dirige, para dar efectiva vigencia al principio del debido proceso preceptuado por la Constitución Política de la República del Ecuador. La citación es un presupuesto procesal fundamental; por eso el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil la coloca entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso; siempre, por supuesto, que no se haya saneado o convalidado, porque por lo general las nulidades procesales son susceptibles de convalidación en la forma señalada por la ley. Según nuestro Código de Procedimiento Civil existen diversos tipos de citaciones… El Código de Procedimiento Civil ha previsto la citación por la prensa como un medio extremo cuando es imposible determinar la residencia del demandado. Es indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va a ser demandado… El Juez debe ser muy cuidadoso para admitir que la citación se haga al demandado por la prensa, porque se está extendiendo el abuso en su utilización como un artificio para impedir que el demandado pueda ejercitar su derecho de defensa”. 4.2.1. Para la citación por la prensa no sólo se debe ignorar la residencia del demandado, no basta afirmar su desconocimiento desde que se debe declarar con juramento la imposibilidad de determinarla y que se hicieron las pertinentes diligencias para el efecto, porque debe ser el actor el primer interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar posibles nulidades; lo contrario sería permitir eventuales actitudes de mala fe que colocarían al demandado en una posición injusta, negándole el derecho a la defensa. El Art. 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere expresamente a “residencia” y no a “domicilio”. Este atributo de la personalidad, jurídicamente, es el asiento legal de la persona, desatendiendo en ocasiones su correspondencia con el asiento real del mismo. El Código Civil, Art. 45, expresa “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por lo que se conforma con estos dos elementos: i) residencia, y, ii) ánimo de permanecer en ella. La residencia, en oposición al asiento de Derecho que constituye el domicilio, “…es el asiento de hecho de una persona, esto es donde habitualmente vive una persona” (A.A.R.M.S.U.A.V.H.C. de Derecho Civil. Parte General Y Los Sujetos de Derecho, Tomo II. Volumen II. Cuarta Edición, Editorial Nascimento, Santiago-Chile, 1971, p. 248). Constituye el elemento material del domicilio y consiste en el lugar específico del territorio del Estado en donde vive habitualmente una persona. Como se observa, son términos distintos y no equivalentes para fines procesales. La citación por la prensa es excepcional, por lo que es obligación del administrador de justicia cerciorarse que el actor haya realizado las gestiones necesarias para determinar la residencia del demandado, previo a disponer la citación por este medio. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Resolución 212, Registro Oficial Suplemento 777 de 29 de agosto de 2012: “De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la declaración de desconocer el domicilio del demandado, sino que el mismo exige la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de la persona en contra de quien se ha de plantear una demanda, lo cual requiere el agotamiento de todas las vías posibles para dar con la residencia de este último…”. Del escrito de demanda que activó el proceso se lee: “A los demandados se los citará con esta demanda por uno de los medios de la prensa escrita de esta ciudad de Esmeraldas, previamente, usted señor juez, ordenará que yo comparezca a su despacho, para juramentar en debida forma, que desconozco domicilio y que me es imposible incluso determinar la individualidad de los demandados; o en el lugar en donde se los encuentre a los demandados y que indicaré oportunamente al señor actuario” (sic). La citación constituye solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, Art. 346.4 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Art. 351 ibídem prevé “Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: 1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; …”. Este acto procesal, válidamente cumplido, vuelve operativo el derecho de defensa del llamado a juicio en cuanto le permite contradecir las pretensiones de la contraparte. Este derecho existe desde el perfeccionamiento de la citación y en forma independiente de la razón o validez de la pretensión y de la razón que le asista al accionado para oponerse a aquella, “…porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de negar el derecho del demandante y los hechos en que lo fundamenta) … de lo contrario no se explicaría la existencia del derecho de contradicción cuando la sentencia resulta adversa al demandado, o habría que admitir que en tal caso resultaría lesionado por ésta, a pesar de su justicia y su legalidad, y de haber dispuesto de oportunidad para su defensa, lo cual sería absurdo…” (H.D.E., op. cit. p. 270). El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: “… el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación… basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., ibídem. pp. 207 y 208). El demandado puede ejercer el derecho de contradicción asumiendo diversas actitudes al efecto: a) Una meramente negativa, de espectador del proceso sin comparecer ni contestar la demanda; b) Pasiva, interviene en el proceso, contesta la demanda, pero sin asumir actitud ni en favor ni en contra de las pretensiones del demandante, no plantea defensas ni postula pruebas; c) Aceptación de las pretensiones en cuanto allanamiento a la demanda; d) Oposición, cuando el demandado interviene y contesta la demanda, solicita pruebas para destruir la pretensión, o contrademandando mediante reconvención, formulando pretensiones propias contra el demandante. Es decir, el demandado manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión de aquél.- 4.3. Es obligación del juzgador, como ya se dijo, asegurarse que en el proceso que sustancia se encuentren debidamente citados los llamados a juicio, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la que no se restringe únicamente a la oportunidad de comparecencia para informar al juez sobre sus posiciones; al ser cuestión trascendente, el derecho de contradicción e impugnación, permiten, en base a las probabilidades de defensa, mitigar, desvirtuar o desvanecer la exigencia que haya sido promovida. El debido proceso, Art. 76 de la Constitución de la República, es la institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, es entendido como conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de un marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o el contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas, en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. Por el debido proceso se armoniza al caso sub judice la juridicidad del Estado Constitucional de Derechos que excluye toda acción contraria o que vaya más allá de la ley. En su aspecto sustantivo o material el debido proceso se caracteriza por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales, así como legales, cuya observancia es inexcusable en cuanto son sus elementos estructurales, pues que cada uno de ellos lo conforman y dinamizan al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justica. En tanto que, en su aspecto subjetivo, el debido proceso se relaciona con la pretensión de la tutela jurídica en función del derecho que permite hacerlo valer en comparecencia ante el órgano jurisdiccional incluso del improbus litigator, por lo que lo somete a los efectos y responsabilidades consecuentes. La Corte Constitucional de Colombia entiende al debido proceso como aquel “…que en todo se ajusta al principio de juridicidad propia del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser efectiva dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos” (Sentencia No. T-001-1993). El derecho a la defensa garantiza que todas las personas dentro de cualquier orden cuenten con los medios adecuados y oportunos a fin de hacerlos valer ante las autoridades competentes. La Corte Constitucional para el Período de Transición, en la sentencia No. 177- 12-SEP-CC, manifestó: “El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en los que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez”. La Corte Constitucional, asimismo del Ecuador, en sentencia No. 091-13-SEP-CC refiriéndose al derecho de defensa expresó: “En sí, el derecho a la defensa y sus alcances, constituye una garantía sustancial en garantizar el respeto a los derechos y obligaciones de las partes sometidas en el proceso en igualdad de condiciones, según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 y 76 numeral 7 literal c) de la Constitución”. Esta garantía se basa en el deber que tiene la administración de justicia de informar de forma oportuna a las personas involucradas en cualquier proceso legal, a fin de que éstas tengan el tiempo suficiente para preparar su defensa o lo realicen a través de su defensor, o en su defecto, la defensa que les otorgue el Estado. Este derecho es una constante en el proceso, por lo que vulnerarlo implica afectar los derechos fundamentales del sujeto procesal.- 4.4. Entre las garantías que consagra el Art. 76 de la Constitución de la República en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, su numeral 7 literal a) establece “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Si la citación con la demanda no se ha cumplido o se ha realizado imperfectamente y se sustancia y resuelve la causa sin la comparecencia del demandado tal omisión vulnera este derecho constitucional. La Corte Constitucional del Ecuador ha manifestado, respecto de la citación: “Cabe advertir que, la citación es un acto procesal que debe cumplirse en debida forma, ya que su carácter no es meramente formal, por el contrario, es una derivación del principio de publicidad y contradicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República. De esta forma, se reitera la importancia de que las decisiones que expidan los jueces en los casos de su conocimiento, sean estas favorables o desfavorables, sean citadas a las partes procesales y a los terceros perjudicados, básicamente para que tengan conocimiento de la resolución y, de ser el caso, puedan impugnar el fallo y ejercer su derecho de contradecirlo” (Sentencia No. 090-13-SEP-CC). La Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia No.

240-12-SEP-CC, refiriéndose a la citación expresó: “Todas las decisiones que dicten los jueces deben ser comunicadas a las partes, a terceros u otras personas, para que estas tengan conocimiento cierto de las mismas y puedan impugnar su contenido. La importancia de este acto de comunicación dentro del proceso es sustancial, puesto que tiene como finalidad dar a conocer a las partes o a terceros u otras autoridades los actos de decisión de los poderes jurisdiccionales, para que estos a su vez, puedan contradecir su contenido, presentar pruebas o recurrir del fallo o resolución en defensa de sus derechos, en todo procedimiento. Asimismo con relación a este acto procesal de la citación, la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 086-13-SEP-CC, señaló: “… la citación se constituye en un condicionamiento esencial de todo proceso judicial, ya que a través de una debida citación las personas pueden conocer todas las actuaciones del órgano judicial, y a partir de ello, ejercer su derecho a la defensa, a través de los principios de petición y contradicción. Conforme lo dicho, la citación más que ser una exigencia de todo proceso legal, regulada en una norma jurídica, se constituye en la base del respeto del derecho al debido proceso, por cuanto su finalidad es la de brindar confianza a la ciudadanía respecto a la publicidad en la sustanciación de las causas”.- 5. El juez de primera instancia, en providencia de 21 de abril de 2009, a las 11h37, asume el conocimiento de la causa, califica la demanda y dispone que se cite por la prensa a los demandados N.H.S.Q., J.G.J. y A.G.C. “por desconocerse su domicilio que se lo protesta bajo juramento, de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres publicaciones en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad”, sin antes constatar las diligencias que el actor haya realizado para establecer la residencia de aquellos y cuyo resultado sea la imposibilidad de su determinación. En el caso objeto de análisis el actor, procurador judicial del Banco del Austro S.A. hace protesta con juramento que “desconoce domicilio y que me es imposible incluso, determinar la individualidad de los demandados”, se puntualiza que el juramento es por desconocer el domicilio (no la residencia). El Juez de Primera Instancia, inobservó uno de los deberes de juezas y jueces, Art. 129.3 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial”, por lo que, vulneró el precedente jurisprudencial obligatorio, Art. 19 de la Ley de Casación, la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República, Art. 76.7a), hecho que generó la indefensión de los codemandados J.G.J. y A.G.C. quienes no comparecieron a juicio sino sólo para interponer recurso de casación que les fue negado por los jueces de última instancia mediante auto de 04 de abril de 2012, las 08h55, “… no apelan de la sentencia expedida en primera instancia, habiendo sido la resolución del superior confirmatoria de aquella, por lo que para ellos no es admisible el recurso, conforme el artículo 4 de la Ley de Casación”. Omisión que provocó la nulidad procesal, Art. 346.4 y 351.1 del Código de Procedimiento Civil. Fue responsabilidad del Juez que sentenció la causa percatarse del fiel cumplimiento de todas las diligencias posibles que debió el actor haber realizado y sin éxito para dar con la residencia de los accionados, para luego proveer respecto de la citación por la prensa, omisión que influyó en la decisión de la causa (principio de trascendencia). Este Tribunal no puede soslayar la imprecisión de la demanda que, refiriéndose a los accionados, afirma el actor “ … me es imposible determinar la individualidad de los demandados”. La identidad personal se caracteriza como el derecho de cada uno de ser uno mismo, de distinguirse y de ser distinto y sobre la base de sus propios atributos y cualidades personales, “ … la identidad personal, es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro” (F.S., citado por M.L.M., Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1ª reimpresión, 2006, p. 55). La identidad personal comprende los caracteres físicos de la persona y sus atributos de identificación: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, huellas digitales, su imagen, su voz, etc., por lo que también se la llama identidad física. Entre los atributos de la personalidad se encuentra el nombre cuya misión es procurar la identificación y la individualización de las personas, ergo, es un contrasentido demandar, como se lo ha hecho en la especie, a personas determinadas, y con juramento afirmar que es imposible determinar su individualidad. La personalidad de cada persona se destaca de las otras a través de sus nombres y apellidos que, en cuanto atributo esencial de la personalidad, los preserva de toda confusión, precisamente nombres y apellidos como palabras sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. El Art. 77 de la Ley de Registro Civil, al respecto, prevé: “Los nombres y apellidos que constan en el acta de inscripción del nacimiento de una persona son los que le corresponden, y debe usarlos en todos sus actos públicos y privados de carácter jurídico”.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ex officio, pues se trata de nulidad absoluta, vicio que afecta la debida construcción del proceso al haberse preterido una solemnidad esencial, Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado desde la demanda inclusive, la que no es posible de reposición. Con costas a cargo del Juez de primera instancia y de los Jueces que integran la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas. N. y devuélvase. f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA Es fiel copia del original. Certifico.-

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Según el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la citación es el acto mediante el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda. La Ex Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la casación ha establecido con respecto a la citación y sus requisitos y formas en los siguientes fallos de triple reiteración: 159-2001 de 22 de junio del 2001, R.O. 353 de 22 de junio de 2001; 127- 2002, R.O. 630 de 31 de julio de 2002, y 258-2001, R.O. 416 de 20 de septiembre de 2001). Con estos criterios concuerda plenamente este Tribunal. 2. La citación por la prensa es excepcional, el administrador de justicia debe cerciorarse que se realizaron las gestiones pertinentes para determinar el domicilio agotando todos los medios necesarios para aquello. Esto mismo afirma la Corte Constitucional del Ecuador en su fallo No.- 212, publicado en el S.R.O. 777 de 29 de agosto del 2012."

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