Sentencia nº 0186-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Julio de 2011

Número de sentencia0186-2011
Número de expediente0456-2009
Fecha07 Julio 2011
Número de resolución0186-2011

RESOLUCIÓN N° 186-2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de julio de 2011. A las 11:00h. VISTOS: (456-2009) N.M.V.T. interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 8 de julio de 2009, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, dentro del juicio seguido por la recurrente en contra del Procurador General del Estado, R. y Jefe de Recursos Humanos del Colegio Nacional Femenino “11 de Marzo”; fallo que, “aceptando la demanda, declara ilegal la Acción de Personal impugnada y dispone que la actora sea reintegrada al cargo del cual fue separada, en el término de cinco días”. Admitido a trámite el recurso y, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer esta clase de impugnaciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.En la tramitación efectuada ante esta Sala se han observado las solemnidades previstas en la Ley de la materia y no existe nulidad que declarar. TERCERO.Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación deba ser clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición, en cuanto éste estuviera encaminado a denunciar la existencia de violaciones de derecho existentes en la sentencia o auto recurridos. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo específico y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y, si se trata de las tres primeras causales, el vicio específico al cual se acoge para tachar la decisión impugnada, determinando con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, por tanto, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí, que mal pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad. En fin, el recurrente debe evidenciar la manera en la cual la transgresión de esas regulaciones o mandatos hubiere sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 122 de las Normas de Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva y 94, inciso final, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, alegando que “en los Considerandos Quinto y Sexto de la sentencia se realiza un extenso análisis jurídico y doctrinario sobre la motivación como elemento esencial de un acto administrativo, concluyendo que la Acción de Personal impugnada no cumple con el requisito de motivación exigido en las normas en cita; ya que en ella no se explican los antecedentes de hecho, la verdad material obtenida, ni la pertinencia de la aplicación de las normas y principios jurídicos a los resultados obtenidos en el sumario administrativo… y, sin que exista el razonamiento requerido, procede a destituir del cargo a la recurrente; generando, por tanto, un acto administrativo contrario a derecho”; que “la falta de motivación, de acuerdo al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Delegado con fuerza de ley, sic), conlleva la nulidad del acto administrativo”; que “tanta importancia reviste este elemento que la Constitución de la República actual, en su artículo 76, numeral 7, literal l), ha dispuesto que los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”; y, que la falta de aplicación de las disposiciones legales analizadas ha incidido definitivamente en la sentencia, cuyos efectos… (le) causan graves perjuicios, por lo que es pertinente la declaración de nulidad del acto administrativo y que… además del reintegro al cargo, se ordene el reconocimiento y pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir”. QUINTO.- Determinan los artículos 122 de las Normas de Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva (Registro Oficial Número 733 de 27 de diciembre de 2002) y 94, inciso final, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que la falta de motivación, entendida ésta como la enunciación de normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre éstas y aquéllos, produce la nulidad absoluta del acto administrativo o resolución, y que no son susceptibles de convalidación alguna y, por tanto, se considerarán nulos de pleno derecho los actos que no se encuentren debidamente motivados; razón por la cual la consecuencia de la declaratoria, por parte del Tribunal de origen, de que la Acción de Personal impugnada no cumple el requisito de motivación exigido por las normas citadas, conlleva que, aparte de la orden de reintegro al cargo del cual ha sido separada la demandante, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la correspondiente restitución. Como no se lo ha hecho, es procedente, la casación alegada. SEXTO.- Es más, desde la promulgación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Registro Oficial Número 184 de 6 de octubre de 2003), no tiene razón de ser la discutible diferenciación entre las figuras jurídicas de la nulidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, en cuanto a los derechos que corresponden al servidor público que obtuviere fallo favorable por parte del Tribunal respectivo y se aceptare la impugnación realizada en su demanda; pues el artículo 47 de la actual Codificación de dicha Ley establece que si el fallo del juez o tribunal competente fuere favorable, declarándose nulo el acto para el servidor destituído, será restituído a sus funciones en el término de cinco días, teniendo derecho a recibir los valores que dejó de percibir, los mismos que serán pagados en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación; por lo que, habiendo sido favorable a la servidora el fallo recurrido, pues se ha declarado ilegal la Acción de Personal impugnada y se ha dispuesto su reintegro al cargo, sin más disquisición, corresponde cumplir el mandato legal referido. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto y se dispone que, aparte de la restitución, se paguen a la accionante los valores dejados de percibir, con sus intereses (Artículo 25, literal h), de la Ley últimamente indicada), en un plazo no mayor de treinta días desde la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al cargo. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Por comisión de servicios otorgada a la Secretaria titular del Despacho, actúe la Oficial Mayor, de conformidad con el Oficio No. 216.SCACCN, de 18 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la Sala. Sin costas. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente. N.. P. y devuélvase.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA (E)

ELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Los actos administrativos que no se encuentran debidamente motivados son nulos de pleno derecho; en cuya virtud, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución da derecho al servidor público destituido a que se le restituya a sus funciones y a que se le paguen los valores dejados de percibir."

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