Sentencia nº 0326-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Junio de 2013

PonenteDr. Blum Carcelen Jorge Maximiliano ( Juez Ponente )
Número de sentencia0326-2013-SL
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente0842-2011
Número de resolución0326-2013-SL
CategoríaContrato laboral,medios de prueba,Derecho administrativo,valoración de la prueba,carga de la prueba

JUICIO LABORAL N.- 842 - 2011 R326-2013-J842-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de junio del 2013.- Las 13h35 VISTOS.- La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 23 de Junio del 2011, a las 10H20, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.E.L.T., en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia-INNFA, representado por el Lic. J.C.C.M., Director Ejecutivo del INNFA Privado; y, del L.. M.A.M.G., Director Ejecutivo del INFA Público, aceptando el recurso de apelación de la accionada y rechaza la demanda por falta de derechos de la actora. Inconforme con tal resolución la actora, interpone recurso de casación, el que es aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 08 de febrero de 2013, a las 08h12, el que para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

1 Constitución de la República, Arts. 184.1, 191.1 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, impugna la sentencia por considerar que se han infringido las siguientes normas: Arts. 11 principios 1, 3, 4, 5 y 9; 76 numeral 7 letra a); y, 326 principios 2, 3, 11, y 13 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). En concordancia con el Art. 35 numerales 3, 4, 5, 6, y 12 de la Constitución Política (1998). Así como, de la cláusula 6 y 8 del Décimo Contrato Colectivo; Arts. 4, 5, 7, 94, 172 causales segunda y tercera, 636, 621, 622, 188 y 185 del Código del Trabajo; los Arts. 121, 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, como también la resolución emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia, Registro Oficial N°. 365- 21 de julio de 1998.Sustenta el recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Que existe APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 621 y 636 del Código del Trabajo y de la Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia N°. 365 de 21 de julio de 1998, por cuanto, en el considerando sexto del fallo impugnado se estableció que prescribió el derecho del visto bueno y la ineficacia de la Resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo, por haber inobservado los plazos para otorgar el visto bueno, lo cual viola el Art. 621 ibídem, además aduce que el inspector del trabajo una vez propuesto el visto bueno disponía de 24 horas para notificar a la accionante y éste tenía dos días para contestarlo, con la contestación o en rebeldía del accionante, el Inspector debió investigar los fundamentos de la solicitud acto que se lo realiza el día lunes 3 de septiembre del año 2007 a las 14h39, concluyendo ésta diligencia a las 20h00, es decir, que la investigación duro cinco horas y treinta minutos, Acta que contiene 14 fojas útiles y que luego de esta diligencia, el Inspector del Trabajo del Guayas solamente disponía de tres días para resolverlo, esto es, hasta el día jueves 6 de septiembre del año 2007, esta violación al trámite sería suficiente para que la resolución de visto bueno no cause efecto legal, ya que se viola el debido proceso y la seguridad jurídica, la actora de esta demanda manifiesta haber quedado en indefensión, violando de esta manera el procedimiento establecido en el Art. 621 del 2 Código del Trabajo. Además, en su recurso menciona que existe Resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional, donde se establece que el plazo para que opere las prescripción liberatoria de la acción de visto bueno a que tiene derecho el empleador, debe hacerse, por regla general, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la petición de visto bueno y en el caso del numeral 3 del artículo 172 del Código del Trabajo, el tiempo deberá computarse desde la fecha en la que el empleador o su representante tuvo conocimiento de los hechos y a los empleadores les corresponde la prueba referente a la fecha que se enteraron del cometimiento de la infracción, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron y no como manifiesta la Sala al darle plena validez al visto bueno, en razón, de que se calcula el plazo de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo, es decir, desde la fecha en que conoció y autorizo el Comité Obrero Patronal. Concluyendo la recurrente que la aplicación indebida de las normas antes mencionadas ha conducido a la Sala a no aplicar los principios 1, 3 y 4 del Art. 11 y principio 5 de la Constitución de la República del Ecuador, al no aplicar de manera mas favorable al trabajador, con la finalidad de que cause una efectiva eficacia al momento de resolver, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5, y 7 del Código del Trabajo y que como consecuencia de ello se le ha causado un perjuicio al ni siquiera otorgar derechos que por la ley le corresponden como son: Décimo Tercero, Décimo Cuarto, vacaciones; y que la resolución de la Corte viola su derecho a recibir las indemnizaciones 6 y 8 del XVIII Contrato Colectivo y las indemnizaciones ordenadas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. b) Por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación la recurrente señala que existe una indebida aplicación de los Art. 121, 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Sala no ha tomado en cuenta, los medios de prueba, como ordena el Art. 121 ibídem; pues no ha valorado la prueba conforme lo manifiesta el Art. 115 del mismo cuerpo de ley y, solo toma en cuenta las excepciones propuestas por el demandado y desecha todas las pruebas aportadas por la actora como son: 1. El proceso de visto bueno; 2. El contrato de adquisiciones; 3. La resoluciones de la Ex Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

3 Corte Suprema hoy Corte Nacional de Justicia en juicios similares; 4. El Décimo Contrato Colectivo; y, 5. Así como tampoco ha valorado la prueba presentada por la actora de esta demanda de acuerdo con el Art 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el punto 2.3 del Considerando sexto del fallo cuestionado señala que si bien es cierto que el tramite de visto bueno se convierte en un mero informe que puede ser acogido o rechazado por el juzgador, no es cierto que al ser revisado el proceso y valorada la prueba no se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de visto bueno en contra del demandante; pues de la misma acta de investigación existe prueba que demostraron que la actora nunca recibió dinero y jamás pago por la adquisición de prendas motivo del trámite de visto bueno por lo que, no es verdad tampoco que se haya probado las causales 2 y 3 del Art. 172 del Código del Trabajo y aduce que para el caso de la causal tercera del Art 172 del Código del Trabajo era obligación del solicitante del visto bueno presentar la sentencia del Juez competente que declare la falta de probidad o la conducta inmoral ya que la jurisprudencia establece que la falta de probidad debe probarse a través de un juicio penal o a través de una confesión judicial como paso previo a iniciar la acción penal correspondiente, más en el caso sucede que no existe en el proceso prueba plena de que un juez de garantías penales haya dictado sentencia en contra de dicho acto. Y que la Sala al mencionar en su fallo que constituye una formalidad el plazo en que debió resolver la inspectora del trabajo y que existe norma expresa en la Constitución en su Art. 169 que menciona “… no se sacrificara la justicia por la sola omisión de formalidades” y menciona que aceptar que el procedimiento para investigar un visto bueno es una formalidad es irse en contra de derecho, ya que el procedimiento es precisamente una solemnidad sustancial para garantizar la legitima defensa de cualquiera de las partes y no solo de una de ellas como ha efectuado la Sala, sin dejar de precisar que la Constitución del Ecuador, lo primero que garantiza en estos casos es un debido proceso y la correspondiente seguridad jurídica que los jueces no la brindan a quien tiene que proteger y se olvidan del principio IN DUBIO PRO OPERARIO expresión que resume el principio exegético laboral de que en la duda o en la discrepancia de las normas se estará a lo más favorable para el trabajador, y la Sala aplica en contra del Trabajador violando un principio 4 constitucional. Y que, en definitiva la demandada dentro del trámite de petición de visto bueno jamás presentó prueba que justifique la falta de probidad o la inmoralidad, como para que la Sala haya manifestado que “habiéndose probado la falta de probidad y desobediencia a los reglamentos internos se trate de mantener un vínculo de trabajo…”, aserto equivocado, de la Sala que como dejó señalado, jamás fue probado porque nunca se presentó prueba alguna como exige la jurisprudencia. Solicita que se Case la sentencia en los términos del recurso.TERCERO.CASACIÓN: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”. . Por su parte, el tratadista S. 2A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

3 En este 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

5 contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”. . Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar 4 que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 094409-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la actora M.E.L.T., en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia-INNFA- hoy Instituto de la Niñez y la Familia –INFA- creado mediante Decreto Ejecutivo N° 175 del 29 de 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 6 septiembre de 1960, como persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, con finalidad social y pública, regido por las disposiciones del Título XXX, libro Primero de la Codificación del Código Civil, parte de cuyo capital estaba conformado con recursos públicos, y que conforme a lo dispuesto en la Ley de Creación de Fondos para el Desarrollo de la Infancia, publicada en el R.O. N° 934 de 12 de mayo de 1988, vigente a la fecha en la que concluyeron las relaciones laborales entre M.E.L.T. y el INNFA, más por Decreto Ejecutivo N° 1170, promulgado en el Registro Oficial N° 381 del 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, decretó, la creación del Instituto de la Niñez y Familia INFA- como entidad de derecho público, adscrito al Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Decreto que dispone, en la Disposición Transitoria Segunda, literal b): “La gestión de los servicios y los derechos y obligaciones derivados de los mismos actualmente a cargo del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia - INNFA al igual que los demás derechos, obligaciones, bienes y activos de dicho Instituto serán asumidos por el Instituto de la Niñez y la Familia – INFA”. La doctrina y la jurisprudencia referentes a la casación, establece un orden al cual debe encasillarse el análisis de la causales, así en primer lugar aquellas que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez del proceso estableciendo la nulidad total o parcial del mismo (causales segunda, cuarta y quinta); en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas (causales tercera y primera). En la presente controversia, los demandados fundan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación correspondiendo conocer primeramente la causal tercera. PRIMERO.- Causal Tercera: La actora en su recurso manifiesta que ha existido aplicación indebida de los Arts. 113, 114, 115 y 121 del Código de Procedimiento Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

7 Civil, que establecen: “Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada…”; “Art. 114.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”. Y manifiesta la recurrente que la Sala no ha tomado en cuenta los medios de prueba, como ordena el Art. 121 del Código del Procedimiento Civil, que señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema”, puesto que no ha valorado la prueba conforme lo manifiesta el Art. 115 del mismo cuerpo legal que señala: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”.

Además manifiesta, que la Sala solo toma en cuenta las excepciones propuestas por el demandado y desecha todas las pruebas aportadas por la parte actora como son: a) El proceso de Visto Bueno donde se demuestra en las 12 actas de sesiones de la Comisión Bipartita que se dio cumplimiento a los reglamentos y la ley, y que la comisión solo realizó el concurso de proveedores mas no estaba facultado ni para firmar el contrato ni pagarles; b) El Contrato de Adquisiciones firmado por el representante legal del INNFA y que fue elaborado por el Departamento Jurídico del INNFA; c) Las resoluciones emitidas por la Ex Corte Suprema de Justicia en los juicios N°.190-94; 434-2004; y 18-2007; d) El Décimo Contrato Colectivo; la certificación de la inscripción del Comité de Empresa entre otras pruebas; y e) Que 8 no ha valorado la prueba aportada en concordancia al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en el Considerando Sexto del fallo impugnado ya que no es cierto que al ser revisado y valorado el proceso la prueba no se haya desvirtuado, los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de visto bueno; además, manifiesta en su recurso que los reglamentos presentados no hacen fe en la causa por cuento no están legalmente aprobados. 1.1.- En el caso que se analiza, la recurrente se funda en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. La jurisprudencia al respecto nos señala: “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en que forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”. 1.2.- Que si bien se señala en el recurso los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba que se creen vulnerados, así como también los medios de prueba, no se han planteado las normas sustantivas que han sido inaplicadas erróneamente o no han sido aplicadas por vía de consecuencia del yerro en la valoración de la probatoria, yéndose en contra de la naturaleza jurídica de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la violación indirecta de norma expresa, es por tanto que este Tribunal considera que no cabe análisis alguno por esta causal, por cuanto no se ha señalado las normas sustantivas que han sido Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

9 vulneradas de forma indirecta. SEGUNDO.- Causal primera.- La recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refieren a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por cuanto existe aplicación indebida de los Arts. 621 y 636 del Código del Trabajo, que señalan: “Art. 621.- El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde.” Y también en lo referente a las prescripciones especiales que señala el Art.

636 literal b) del Código del Trabajo, que determina: “P. en un mes estas acciones: b) La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con el trabajador;”; mas la resolución de obligatorio cumplimiento que es su texto dice: “RESOLUCIÓN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resuelve: Que el cómputo del plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de visto bueno a que tiene derecho el empleador, debe, hacerse, por regla general, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la petición de visto bueno…--/.. En los casos del numeral 3 del artículo 172 del Código del Trabajo, el tiempo deberá computarse desde la fecha en que el empleador o su representante tuvo conocimiento de los hechos. En estos casos corresponderá al empleador o su representante la prueba de que se enteró de los hechos, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron… (RsCSJ: 01jul-1998. RO 36521-jul-1998)” (literal del recurso) y que como consecuencia han conducido a la Sala ha no aplicar los principios establecidos en el Art. 11 en los numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución al no aplicar de la manera mas favorable para el trabajador, con la finalidad de que cause una efectiva eficacia al momento de resolver, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo y lo que le ha perjudicado ya que no le permiten recibir siquiera los 10 derechos que por ley le corresponden como son: Décimo Tercero, Décimo Cuarto, vacaciones; y las indemnizaciones establecidas en el Contrato Colectivo Arts. 6 y 8; y, los establecidos en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo . 2.1.- Es importante, recalcar que la jurisprudencia establece: “PLAZO PARA EL VISTO BUENO SE CUENTA SEGUN CONTRATO COLECTIVO Se interpone recurso de casación por parte del actor, por cuanto manifiesta que la mayoría de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, al dictar sentencia ha violado la Ley, ya que el Visto Bueno ha sido solicitado por la empleadora fuera del tiempo que determina el Art. 612 del Código del Trabajo, y porque dicho Tribunal en forma ilegal e improcedente se acoge al Reglamento de Normas Disciplinarias del funcionamiento del Comité de Justicia constante en el Contrato Colectivo, sin tomar en cuenta el derecho fundamental vigente en el Art. 31 de la Constitución, que no puede evadir lo establecido en el Art. 7 del Código Obrero. La Sala de Casación observa que, el mencionado reglamento, forma parte de la contratación colectiva, y que la Empresa Eléctrica Quito S.A., se ha sujetado a las prescripciones allí constantes, puesto que el plazo de un mes que establece el Art. 612 del Código Laboral, en este caso, debe constarse desde la fecha de la autorización concedida por el Comité de Justicia a la empresa empleadora para que solicite el Visto Bueno, mas no desde la fecha que se produjo la infracción del trabajador. En consecuencia, no habiéndose violado norma legal o constitucional alguna en la sentencia, rechaza el recurso de casación”,5 por tanto, cabe mencionar que el Décimo Contrato Colectivo claramente establece en su Art. 56 referente al Comité Obrero Patronal las atribuciones en los literales c), d), e) y f): “c) En los casos en que se analice la separación de un trabajador del INNFA, por supuesto de una de las causales de las determinadas en el Art. 172 del Código del Trabajo, el Comité Obrero Patronal examinará previamente la falta de que se acusa y las pruebas que el trabajador presente en su descargo, previa a la resolución correspondiente; d) Las decisiones del Comité se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros concurrentes a la sesión, quienes no podrán abstenerse de votar y no podrán retirarse, una vez que el P. disponga la votación; e) En caso de empate en la votación, esta se volverá a efectuar en una siguiente sesión, la que se realizará no antes de cuarenta y ocho horas de aquella en que se produce el empate; f) De persistir el empate, las partes podrán recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el trámite de visto bueno;” y por tanto, es importante que se aplique lo que establece el Contrato Colectivo legalmente suscrito entre el 5 SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL. Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. N.. 2. P.. 372 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

11 INNFA y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA, CETINNFA. 2.2.Nuestro Código Civil en su Art. 1561 claramente nos señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, por tanto, es correcta la apreciación de la Corte Provincial en su considerando sexto que señala: “…1.2.- la ex Corte Suprema de Justicia en innúmeros fallos se ha pronunciado que el plazo para presentar la solicitud de visto bueno por parte del patrón, debe contarse a partir de la autorización que para el efecto determine en el Contrato Colectivo, mas no desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho el empleador, en la especie, este particular consta en la actas del Comité de Obrero Patronal, correspondiente a las decisiones de 29 de junio, 4, 16 y 19 de julio del 2007 que obran en el primer cuadernillo del expediente en las que consta que la moción para autorizar el trámite de visto bueno se empató, por lo que procedió en forma indicada en el literal f) de la cláusula 56 del contrato colectivo, arriba transcrita. De lo expuesto se concluye que la petición de visto bueno del empleador no prescribió como alega la demandante…”. Es evidente, que el INNFA se sujetó a la prescripción señalada en la Contratación colectiva y obtuvo el 19 de julio del 2007, la autorización respectiva para presentar la solicitud de visto bueno, que a la postre fue concedida por la autoridad del trabajo, al estimar, con fundamento legal que la trabajadora se encontraba inmersa en la causal 3 del Art. 172 del Código del Trabajo, al haber incurrido en la falta de probidad alegada. Al respecto, conviene insistir que dentro de la legislación laboral y dado el carácter tuitivo que ésta tiene, rige de manera inexorable la Constitución, las Leyes y las Convenciones Colectivas, siendo de anotar precisamente que éstas últimas por ser producto de la libre negociación o acuerdo de las partes otorgan aún mayor amparo y protección a los derechos del trabajador. Concordante con lo que se acaba de expresar es que en la legislación del trabajo se ha incorporado dentro de las convenciones colectivas la presencia del Comité Obrero Patronal que tiene por finalidad defender los derechos e intereses de los trabajadores, vigilar y hacer cumplir las leyes laborales, de seguridad social; y, coordinar el desarrollo de las labores obrero patronales, así como también el fortalecimiento de las empresas y de los organismos sindicales. Y por todo lo expuesto, es claro que el INNFA presentó la solicitud de visto bueno antes del plazo establecido en el Art. 636 del Código del Trabajo; por lo mismo no opera la Prescripción alegada. En relación a lo manifestado en el recurso en relación a que no 12 se ha cumplido con los plazos para resolver el visto bueno por parte del Inspector del Trabajo dentro del término establecido en el Código del Trabajo en el Art. 621, cabe mencionar que nuestro Código Laboral establece en el Art. 183 inciso segundo que: “La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.”, y además la jurisprudencia nos señala que “En consecuencia, habiendo sido conferido el Visto Bueno por la Autoridad laboral administrativa que, como reza del Art. 183 del Código del Trabajo, tiene la calidad de informe posibilitando al trabajador a concurrir al Juez de Derecho con su demanda para que lo analice con criterio judicial, corresponde establecer este particular o, lo que es lo mismo si, a la luz de la sana crítica, ese acto administrativo fue concedido en base a una correcta aplicación de las normas legales atinentes y de una igualmente correcta valoración de las pruebas sufragadas en la etapa investigatoria. Entonces es necesario, previamente, saber si el despido intempestivo de que se considera víctima el demandante, en los términos y en las circunstancias que narra en el escrito con que se inicia este procedimiento, se produjo efectivamente”. Es por tanto necesario establecer, que este Tribunal concuerda 6 con la apreciación de la Sala de instancia “… Revisado el acervo procesal no se encuentra que la accionante haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el pedido de visto bueno”, ya que de la prueba aportada al proceso se evidencia que la parte actora no desvirtúa con la prueba aportada los fundamentos de la Resolución impugnada. Obligación procesal que le correspondía como lo establece la jurisprudencia: “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señale7. Y la Dra. M.F.L. en su obra cita al tratadista C., que señala: “…que la carga procesal se caracteriza por la persecución de un interés propio y por la inexistencia de una sanción jurídica en caso de no ejercicio, puesto que las consecuencias de éste se derivan se traducen en la pérdida de una ventaja procesal (54). La tesis de CALAMANDREI se fundamenta en considerar que la sujeción de la voluntad del sujeto gravado con una carga procesal no se produce como 6 7 Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 15. P.. 3635. (Quito, 22 de abril de 1982) Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4165. (Quito, 8 de septiembre de 2003)

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13 consecuencia de la amenaza de una sanción, sino por la advertencia que realiza la norma respecto de las consecuencias perjudiciales que sufriría dicho sujeto en caso de no ejercicio”. Pero a su 8 vez, le correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones patronales correspondientes al pago de Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Vacaciones, y al no haberse probado dentro del proceso corresponde la cancelación de esos montos en los términos fijados por sentencia de primera instancia; pues la cuantificación de estos rubros es correcta tomando como base la remuneración percibida por la actora “…pago proporcional del décimo tercer sueldo calculado desde el mes de diciembre del 2006 hasta el 2 de octubre del 2007, la suma de 911.70 dólares; proporcional de décima cuarta remuneración calculada desde el mes de agosto del 2006 hasta el 2 de octubre del 2007, la suma 203.97 dólares; proporcional de las vacaciones no percibidas del último periodo, la suma de 272.00 dólares…” , sumando la cantidad de $ 1387.67 dólares. 2.3.- No se ordena el pago de las remuneraciones de agosto, septiembre y dos días del mes de octubre, por cuanto, del proceso consta que dichas remuneraciones fueron consignadas en el Ministerio de Trabajo y Empleo (fs. 65 y 393 del cuaderno de primer nivel); por lo que también deviene en improcedente, el pago del triple de recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, siendo procedente la resolución de visto bueno, no corresponde ordenar el pago de indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo y en el Décimo Contrato Colectivo. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.Casa en los términos que antecede la sentencia subida en grado, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de fecha 23 de junio del 2011; y ordena que la entidad demandada pague a la actora la cantidad de USD 1.387,67.- En la etapa de ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo. Sin costas ni honorarios.- De conformidad con el oficio Nº 851SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V..

8 M.F.L., “La Carga de la Prueba en la Práctica Judicial Civil”, Editorial La Ley, España, pág. 41 14 N. y D..- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S..- JUEZA NACIONAL; Dr. A.A.G.; CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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