Sentencia nº 0346-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2015

Número de sentencia0346-2013-SL
Fecha11 Junio 2015
Número de expediente0552-2012
Número de resolución0346-2013-SL

Juicio Laboral.- N° 552-2012 R346-2013-J552-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 junio del 2013. A las 09h10 VISTOS.- La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 12 de Noviembre del 2010, a las 16h23, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue F.E.P.M., en contra de PACIFICTEL S.A., actualmente la Corporación Nacional de Telecomunicaciones -CNT EP- representada por el señor, C.E.R.I. en calidad de Gerente General, revocando la sentencia subida en grado y declarando la nulidad de todo lo actuado. Inconforme con tal resolución el actor F.E.P.M., interpone recurso de casación, mismo que fue denegado, ante lo cual interpone recurso de hecho, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 14 de agosto de 2012, las 11h00. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 89 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por el accionante ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en los Arts. 9 y 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte recurrente fundamenta su recurso en la causal primera, por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 10 del Código del Trabajo, y el inciso 3, del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador (1998) vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Basa su impugnación en el siguiente aspecto: Que el Tribunal ad quem ha aplicado indebidamente, normas de derecho con respecto a los servidores públicos que trabajan en calidad de obreros y son amparados por el Código de Trabajo, al calificarlo como OBRERO ESPECIALIZADO diferenciándolo del obrero común y por tanto calificando de incompetente al Juez inferior en razón de la materia. Es por esto que solicita que se revoque la nulidad y se case la sentencia; además que se declare que como obrero especializado, estuvo y está protegido por el Código del Trabajo, y se paguen las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda y que por ley le corresponden. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de la causal primera, invocada por el casacionista en su recurso y la fundamentación que al respecto realiza se advierte: El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refieren tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva. Sobre este tema, la Primera Sala de lo Civil y M. a dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente .

1 CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: El propósito de la Casación en nuestro país es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex-Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpla con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercará a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la importancia del Tribunal de Casación, que busca alcanzar a través de estos propósitos, que exista en las sentencias de instancia, un proceder apegado al debido proceso, que haga posible la seguridad jurídica, y como fin máximo la realización de la justicia. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente basa su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas de derecho que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, aduciendo que las normas infringidas son: “ el Art. 10 del Código del Trabajo y el Art. 35 numeral noveno, inciso tercero de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha en que prestaron mis servicios personales a PACIFICTEL S.A….”, por cuanto a su criterio “La 1 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio N°. 84-98 (V. vs.L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999.

sentencia materia de la casación, básicamente REVOCA el fallo del Juez inferior y declara la NULIDAD de lo actuado, acogiendo la excepción de incompetencia del Juez en razón de la materia, porque supuestamente, el suscrito demandante reconoce que me inicié en las labores como Supervisor Técnico uno y Especialista en Telecomunicaciones, lo que implicaba CONOCIMIENTOS adquiridos con una PREPARACIÓN ACADÉMICA, que me diferenciaba de los OBREROS EN GENERAL”. Siendo por tanto, el punto central a dilucidarse, si el actor se halla o no protegido por las normas del Código del Trabajo, para lo cual, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, hace las siguientes precisiones: 5.1.- En el presente caso, es importante analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada PACIFICTEL S.A., para ello debemos recordar lo que disponía el Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público”, así

como lo establecido en el Art. 249 ibídem, “Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones....”, debiendo señalar que PACIFICTEL S.A. nace por Decreto Ejecutivo 710, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 8 de noviembre del 2005, es una sociedad anónima de propiedad del Fondo de Solidaridad, por lo cual queda claramente establecido que esta Empresa, es una entidad del sector público en virtud de que su finalidad es la prestación de un servicio público y de que su capital pertenece al Estado, pese a encontrarse sometida a las regulaciones de la Ley de Compañías. 5.2. Establecida la naturaleza jurídica de PACIFICTEL S.A. es necesario determinar el régimen jurídico que rige las relaciones con sus servidores. El cuarto inciso del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, determinaba: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”; en el presente caso, el actor se desempeño en el cargo de “Especialista de Telecomunicaciones”, conforme consta del Acta de Finiquito (fjs.45 y 46) del cuaderno de primer nivel, es decir, el señor F.E.P.M. (actor) no desempeño ninguna de las funciones excluidas por la norma constitucional para no estar bajo el amparo del Código del Trabajo y de la Contratación Colectiva, consecuentemente es trabajador, y está amparado por las normas del Código del Trabajo, produciéndose de éste modo la infracción alegada, dando lugar a que este Tribunal realice el siguiente análisis. 5.3.- En el presente caso, advierte el Tribunal que el actor de esta causa, ha demandado con anterioridad a la misma empleadora, exigiendo el cumplimiento de ciertos derechos, los cuales coinciden con lo peticionado en la actual demanda, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones: 5.3.1.- De los recaudos procesales (fjs. 50-53; 54-54 vta. del cuaderno de primer nivel) se verifica la existencia de los siguientes documentos: escrito de demanda, desistimiento del actor de la demanda incoada con el respectivo reconocimiento ante el Juez de Trabajo Ab. J.F.A., de fecha 08 de mayo del 2008, en el cual consta expresamente: “Habiendo llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada tengo a bien DESISTIR de la presente demanda, estando presto a comparecer ante usted para el reconocer mi firma y rúbrica estampada al pie de este escrito de DESESTIMIENTO (sic)”, verificando este Tribunal previo el análisis lógico y jurídico de que en el caso en estudio, existe identidad subjetiva y objetiva, pues los sujetos procesales son los mismos, cuyo actor es F.E.P.M. y la demandada PACIFICTEL S.A. (hoy Corporación Nacional Telecomunicaciones), así también la cosa, cantidad o hecho exigible, coincide con la primera demanda, pues si bien en la primera acción planteada (fjs.50-53), existieron otras pretensiones del recurrente, tales como: parte proporcional de la décima tercera remuneración, parte proporcional del décimo cuarto sueldo, parte proporcional de la bonificación de mayo, parte proporcional de bonificación de julio, parte proporcional de las vacaciones, utilidades, pago de uniformes años 2006 y 2007; no así, la petición formulada tanto en la primera demanda como en la actual, sobre el reconocimiento del despido intempestivo, desahucio y cláusula 7 del Contrato Colectivo 25 meses de sueldo; punto de derecho que fue sometido a litigio, para cuyo efecto se le asigno el N° 0953-2008-0175, y del cual el actor desistió con las formalidades previstas en la Ley para su eficacia. Cabe señalar que el efecto del desistimiento de la demanda, al tenor del Art. 376 del Código de Procedimiento Civil: “vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto”, del mismo modo el Art. 377 ibídem, dispone: “El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan. Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió”. (La negrita nos pertenece), de lo cual claramente se colige, la prohibición absoluta al que desiste, para proponer la misma demanda, esto es iguales pretensiones contra la persona que antes fue demandada, cuestión que ha sido inobservada por el recurrente, lo que se verifica con la propia aclaración que hace el actor, y contenida en el escrito de fecha “veintitrés de julio del dos mil doce”, constante a fojas. 86 del cuaderno de casación, en el que se expone: “En el supuesto no consentido de que hubiera presentado la demanda y que posteriormente haber desistido de la misma, por haber llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, está debía haber demostrado en el proceso haberme pagado la totalidad de lo reclamado en dicho libelo” , lo que da cuenta, que el actor perdió el derecho a demandar nuevamente; cuestión que en virtud del principio de tutela judicial efectiva, garantizado en el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, este Tribunal no lo puede admitir, pues corresponde a los jueces y juezas el deber de garantizarlo, conforme lo señalado por el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Siendo oportuno recalcar que la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a la jurisdicción, sino que impone a los juzgadores la obligación de vigilar el respeto y efectiva vigencia de los derechos, y garantías de las partes procesales. En este sentido, la doctrina refiere que el desistimiento “Es un acto procesal del demandante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma…”2; todo lo cual torna en improcedente el cargo acusado. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS 2 SILVIA BARONA VILAR Y OTROS, “El Nuevo Proceso Civil”, 2da edición, editorial T. lo B., Valencia, pág. 492.

LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en los términos de éste fallo. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra.

G.T.S..- JUEZA NACIONAL; Dr. A.A.G.; CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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