Sentencia nº 0328-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Junio de 2013

Número de sentencia0328-2013-SL
Número de expediente1314-2011
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución0328-2013-SL

JUICIO No. 1314-2011 R328-2013-J1314-2011 JUICIO LABORAL Nº 1314-2011 QUE SIGUE G.G.P.V.C.E.R.P.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 04 de junio de 2013, las 09h45 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los D.J.B.C., W.M.S., y la D.R.S.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de jueces y jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- G.G.P.V., presenta demanda laboral en contra de E.R.P.V., propietario de la Ferretería Promacero, en la que ingresó a laborar en calidad de administradora, desde el 3 de enero de 2006 hasta la fecha de la audiencia preliminar, 30 de mayo de 2011, solicita que en sentencia se ordene el pago del despido intempestivo por disminución de la remuneración, cambio de lugar de trabajo y de otros rubros pendientes. Sustanciada la causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, ordenando el pago de US$ 8.686,15. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en mérito de lo actuado emite el fallo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado y acepta parcialmente la adhesión de la actora, reforma la sentencia pronunciada por el juez aquo, ordenando el pago de US$ 8.746,15, en esa virtud, dentro del termino legal, el demandado interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h15. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/a por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer 1 JUICIO No. 1314-2011 los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- El recurrente, pretende, se case la sentencia y declare la nulidad del proceso por ilegitimidad de personería, la Ferretería Promacero no es una persona jurídica, por lo tanto no puede hablarse de representante; y, por falta de motivación ya que la sala de instancia inaplica el Art. 76.7.l de la Constitución de la República. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el impugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son: los Arts. 274, 276 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

2 JUICIO No. 1314-2011 Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La técnica jurídica recomienda, un orden lógico, para examinar las causales, en primer lugar se analizarán aquellas que contienen vicios de procedimiento y luego aquellas acusadas por defecto de juicio; en el caso que nos ocupa, las causales invocadas segunda y quinta corresponden a las primeras y atendiendo la recomendación corresponde estudiar en primer lugar la causal segunda luego la quinta. 7.1.- CAUSAL SEGUNDA.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; el vicio que configura esta causal consiste en la violación de normas procesales, que produce como efecto la nulidad procesal insanable o deja en indefensión al agraviado, el quebranto tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. Los requisitos para que prospere la alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la ley de la materia exige que el recurrente señale: a) la norma adjetiva que a su criterio ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que orientan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y de acuerdo con el segundo principio consignado, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, 3 JUICIO No. 1314-2011 o sea porque coloque a una de las partes en indefensión. 7.1.1.- En la especie el recurrente con fundamento en esta causal, acusa “…la Sala, en sentencia ha dejado de aplicar el “numeral 3, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” 1, por cuanto se ha demandado al compareciente como representante legal de la FERRETERIA PROMACERO. Esto implica que existe Nulidad Procesal por ilegitimidad de personería, porque la FERRETERIA PROMACERO no es una persona jurídica y mal puede hablarse, por ende, de representante;”. Sostiene que la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 2000, a las 09h30, en este mismo sentido pronunció sentencia manifestando “… presté mis servicios lícitos y personales en la Ferretería “SU CASA CÍA. LTDA.”, legalmente representado por su Gerente el señor P.R.N.V. (…) con los antecedentes expuestos y fundado en los Art. 584 del Código del Trabajo acudo ante Usted y demando… por sus propios derechos y en su calidad de gerente y representante legal de la ferretería “Su Casa Cía. Ltda”. … que la persona jurídica demandada en este proceso, no existe, es decir, que la razón por la que fue demandado solidariamente, P.R.N.V., carece de sustento toda vez que no se puede “representar” a lo inexistente; …” 7.1.2.- Las nulidades, por el principio de especificidad, consagrado en nuestro sistema legal, se producen, únicamente, por las razones taxativamente señaladas por la ley: omisión de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, prevista en el artículo 1014 del mismo Código. La doctrina considera que las nulidades procesales suponen: “… sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en el proceso. Se las designa también como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.”2 En esta misma línea, E.V. sostiene: “En 1 2 Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 3. Legitimidad de personería; F.C., “Las Nulidades Procesales en el Derecho Procesal Civil”, Bogotá, E.J.G.I., 1995, p 23.

4 JUICIO No. 1314-2011 primer lugar, la nulidad es un apartamiento de las formas y no del contenido. Claro que, desde hace tiempo, se han distinguido dos clases de formas, unas sustanciales, más importantes, y otras accidentales, menos importantes, solamente la infracción a las primeras o su omisión pueden acarrear la nulidad. También la tendencia moderna, bien notable en lo que al derecho procesal se refiere, reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto” 3, deberíamos entender, por tanto, que la nulidad por simple violación a la forma, per se, no puede darse, pues, para que sea declarada, es necesario que se haya causado un verdadero perjuicio a las partes procesales. En el sub-lite, el demandado fue citado legalmente en calidad de propietario de la Ferretería Promacero, ha contestado la demanda y propuesto excepciones, por tanto, no se ha coartado, su derecho a la defensa, vale decir, además, que el demandado ostentando la calidad de empleador con respecto a G.G.P.V., la forma como aduce haber sido citado en nada influye en la decisión de la causa; el fin de la nulidad no es el de cumplir con presupuestos formales, sino evitar la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, objetivo tutelado por la institución de las nulidades: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio (...) Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno.”4 En esta razón, declarar la nulidad por simple inobservancia de la forma puede ocasionar la violación de otros derechos fundamentales, asunto que previene el Código Orgánico de la Función Judicial en el Art. 23 inciso segundo: “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso”, criterio respaldado por el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No 3 4 E.V., “Teoría general del proceso”, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p 255. E.C., “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 2004, p 318 -319.

5 JUICIO No. 1314-2011 se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. 7.1.4.- De otro lado, el Art. 346, numeral 3, invocado por el impugnante: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: (…) 3. Legitimidad de personería;” resalta, en torno a la ilegitimidad de personería o falta de «legitimatio ad processum», ésta se produce cuando comparece a juicio: 1) por sí solo quien no es capaz de hacerlo; 2) el que afirma ser representante legal y no lo es5; 3) el que afirma ser procurador y no tiene poder6; 4) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) el que gestiona a nombre de otro y no es ratificada su actuación por aquél. 7.1.5.- En el sub lite, consta que G.G.P.V., laboró en la Ferretería Promacero, de propiedad de E.R.P.V., ubicada en las calles Paztaza s/n y Amazonas, del cantón Baños, provincia de Tungurahua, desde el 3 de enero de 2006; que mediante deprecatorio es citado el demandado, constando en el ordinal II de la demanda “Los nombres completos de la persona que será citada con la presente acción laboral, responde a los nombres de: E.R.P.V., ecuatoriano, portador de la cédula de ciudadanía 1802517688, en calidad de dueño y propietario, por ende representante legal de la FERRETERIA PROMACERO, quien tiene su domicilio en el cantón Pelileo, Provincia de Tungurahua.”, quien a fojas 29 comparece contestando la demanda, reconociendo la relación laboral directa con la actora, y excepcionándose con la nulidad de la citación, alegando que se le cita en calidad de representante legal de Ferretería Promacero y no por sus propios derechos, que Ferretería Promacero no es una persona jurídica; por lo que conforme los Arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de citación en el proceso es causal de nulidad. 7.1.6.- A este respecto es preciso traer a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia en fallo de triple reiteración “conforme el certificado conferido por el Registrador Mercantil del Cantón Guayaquil (fs. 11) no consta inscrita la constitución de la empresa demandada, es decir, no existe legalmente como persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente por persona 5 Art. 28 Código Civil: Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570. 6 Art. 38.- C de P. C: Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro. Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador. Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.

6 JUICIO No. 1314-2011 natural... "como consta en el acápite tercero de la sentencia impugnada, no es razón suficiente para que se declare sin lugar a la acción y el trabajador quede desamparado, contrariando la filosofía de la Legislación Laboral que es favorable a aquel. 5) De otro lado, jurídicamente se ha establecido que la estricta personería es válida en el campo Civil, mas no en el Social, pues el criterio contrario implicaría riesgo para los derechos del trabajador que no está en condiciones ni posibilidades de conocer cómo está constituida una compañía o empresa, cuales son sus legítimos representantes y peor aún, que no esta operando con juego falso de afiliaciones con nombres o epígrafes prestados.”7 Para reafirmar la idea, vale citar a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que sobre el concepto de persona jurídica inexistente se ha pronunciado en estos términos: “La capacidad para ser parte en un proceso judicial se predica de los sujetos dotados de personalidad jurídica, con vocación legítima para adquirir derechos y contraer obligaciones(.…) Esta precisión conceptual viene a cuento, porque la demanda con la que se promovió el proceso figura dirigida contra el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja “R.H.T.”, que, conforme al documento de folio 5, carece de personalidad jurídica, como que su naturaleza jurídica es la de ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de carácter privado, que pertenece a la Cruz Roja Colombiana, S.C., que, en cambio, sí tiene personalidad jurídica, pues es una persona jurídica de derecho privado, de utilidad común y sin ánimo de lucro, cuya personería jurídica fue reconocida por medio de la Resolución 002 del 27 de mayo de 1929. Así escuetamente presentado el asunto, se estaría frente a la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte. Empero, ello resulta más aparente que real, porque el plenario da noticias de varias circunstancias que, analizadas en conjunto, permiten predicar de la Cruz Roja Colombiana, S.C., su calidad de parte demandada en esta causa procesal (…) Ni en la demanda ni en su respuesta se ocultó que el Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” es de propiedad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas (…) la Cruz Roja Colombiana, S.C., es, en verdad, el sujeto de 7 derechos y obligaciones, trasunto de su IV-C, Actor: K.S., Demandado: Empresa Larvirey, R.O. No. 120 de 30 de enero de 1997 pág. 4, Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Laboral y Social, Quito, noviembre 19 de 1996; las 09h20.

7 JUICIO No. 1314-2011 personalidad jurídica. De suerte que, por fuerza de la prevalencia de la realidad sobre la apariencia, las decisiones de la Corte, en función de instancia, se tomarán frente a la Cruz Roja Colombiana, S.C., como parte demandada. Así, está satisfecho el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, y, todas las puertas están abiertas para una sentencia de fondo, razón de ser de un proceso judicial, su destino natural y obvio, a la par de venero de su justificación y legitimación. Quede claro que no se varió la parte demandada. Simplemente se aprovechó lo que muestran los hechos (que son tozudos, no cabe duda) para sólo precisarla, en el sano propósito de impedir el sacrificio del derecho sustancial a costa de una deficiencia aparente, que nunca existió en realidad” 8. Las citas aclaran la posición de este Tribunal, en el sentido de que la inexistencia de la persona jurídica Ferretería Promacero, no exime de obligación al demandado, beneficiario del trabajo de la actora. 7.1.7.- A fojas 123, obra el Registro Único de Contribuyente, documento otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del que se comprueba, que se confunde en una, la persona natural, el propietario del negocio, y la calidad de empleador, beneficiario del servicio prestado por la actora, lo que nos permite afirmar, que no le asiste al recurrente razón a la censura, por tanto, se declina el cargo. 7.2.- CAUSAL QUINTA.Opera, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Se la conoce doctrinariamente como casación en la forma: aquello, porque la sentencia, o no contiene alguna de sus partes (expositiva, considerativa y dispositiva), o porque existe incompatibilidad entre las partes integrantes de la misma, vicios perceptibles a la simple lectura analítica del fallo recurrido. Esta Sala reitera lo dicho por la Corte en el fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-959, , en el sentido de que: “la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación… Así cuando un órgano 8 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia/Sala de lo Laboral Radicación Nro. 30-437/Acta 2/Bogotá DC, 1 de feb 2111 Registro Oficial No. 255 de 16 de Agosto de 1999 8 JUICIO No. 1314-2011 jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma…”10 . 7.2.1.- El recurrente, para fundamentar la causal, conceptualiza lo que es la motivación, cita doctrina y transcribe los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y para concretar el vicio, manifiesta: “En la sentencia se ha infringido una disposición constitucional referida a las garantías del debido proceso , en cuanto se refiere a que la sentencia debe ser MOTIVADA, concretamente en lo referente al considerando SEXTO: RUBROS RECLAMADOS QUE PROCEDEN AL PAGO, ya que en la Sala de Instancia se manifiesta sobre los rubros a pagarse pero no menciona nada sobre la razón porque esos rubros proceden al pago, por lo cual cabe exponer lo dicho por el tratadista de la Rúa: el Juez “…no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae”. De esto se desprende que la Sala de Instancia no se manifiesta en su considerando Sexto, cuales son las razones y motivos para mandar a pagar dichos rubros mencionados en dicha sentencia.” 7.2.2.- La sentencia impugnada cumple con los requisitos esenciales de una decisión judicial para que pueda considerarse motivada; en ella se han considerado los elementos probatorios que sustentan su decisión, es decir, cumple con la fundamentación en los hechos, como en derecho; pues, a partir de la consideración tercera y hasta la quinta, el tribunal de alzada procede a realizar un análisis de la oportunidad o improcedencia de los rubros reclamados, siendo resultado de su estudio los considerandos sexto y séptimo, lo que nos permite precisar, que conforme se indica en la consideración tercera, “No existe controversia respecto a la relación laboral entre G.G.P.V.Y.E.R.P.V., quien tiene registrado a su nombre la FERRETERIA PROMACERO, conforme la certificación otorgada por el Servicio de Rentas Internas…” correspondía al empleador, atendiendo lo prescrito en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar haber cumplido con sus obligaciones patronales, análisis que el ad-quem lo cumple, como se ha dicho; en tal 10 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.146 y 147 9 JUICIO No. 1314-2011 razón, la sentencia impugnada por el casacionista no incurre en la falta de motivación, por lo tanto, se deniega el cargo por esta causal. 8.- DECISIÓN.- por los razonamientos expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. El valor de US$ 874,06, consignado por caución, entréguese a la trabajadora G.G.P.V.. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs.

R.S.C..- J.B.C..- W.M.S..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La inexistencia de la persona jurídica “Ferretería Promacero”, no exime de responsabilidad al demandado, beneficiario del trabajo de la actora, en el proceso consta el Registro Único de Contribuyentes, documento otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del que se comprueba que se confunde en una, la persona natural, el propietario del negocio, y la calidad del empleador beneficiario del servicio prestado por la actora, lo que nos permite afirmar, que no le asiste al recurrente razón de reparo alguna"

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