Sentencia nº 0082-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Abril de 2013

Número de sentencia0082-2013
Número de expediente0409-2010
Fecha02 Abril 2013
Número de resolución0082-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 082-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 409-2010 Actor: T.D.G. Demandado: Segundo Tarco Mullo y otra CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes dos de abril del dos mil trece, a las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, la actora T.D.G.B., en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra Segundo C.T.M. y M.B., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre del 2009, a las 15h18 (fojas 48 y 49 del cuaderno de segunda instancia), que desestima el recurso de apelación interpuesto, dejando a salvo el derecho de los terceristas, por lo que queda confirmada la sentencia de primer nivel que desechó la demanda por improcedente.- El recurso se encuentra en estado de resolución y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 22 de noviembre del 2010, a las 16h35.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 273 del Código de Procedimiento Civil; y, 410, 411, 603, 2398 y 2410 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la tercera y quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar la causal quinta, porque de encontrarse que la sentencia no contiene los requisitos legales o si en su parte dispositiva se han adoptado decisiones contradictorias o incompatibles, sería innecesario considerar las otras impugnaciones. Causal quinta. Esta causal opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 4.1.- La recurrente expresa que de la simple lectura de la sentencia se evidencia que no contiene los considerandos primero y segundo, es decir los que hacen relación a que el juzgador determine que el proceso es válido y que no adolece de nulidad sustancial alguna, y que dentro de su recurso señaló que el proceso adolece de nulidad por lo que de acuerdo con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió pronunciarse en el primer considerando de la sentencia, hecho que no se evidencia, demostrando que la misma no reúne los requisitos de ley. Que en la parte expositiva de la sentencia recurrida se señala: “Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de la sentencia dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, que desecha la demanda propuesta por J.L.F.V.C. y E.E.A.M.…”; que en el considerando tercero, en forma expresa señala: “… se desecha la demanda propuesta por la actora T.D.G.B., por falta de méritos…”; evidenciándose que la sentencia recurrida resolvió teniendo como actores a otros sujetos procesales, tornándose en incompatible entre su parte expositiva, considerativa y resolutiva.4.2.- La Sala, respecto de la nulidad alegada, considera que la petición presentada por la recurrente el 22 de enero del 2004, a las 17h30; fue negada por improcedente por el Juez a quo mediante providencia de 23 de enero del 2004, a las 16h20; decisión con la que concuerda este Tribunal porque con la tercería planteada fueron oídos actora y demandados conforme al Artículo 506 (actual 495) del Código de Procedimiento Civil, como obra a forjas 55 del cuaderno de primera instancia. La validez procesal está declarada en el considerando segundo del fallo ad quem, por lo que no existe la omisión de este requisito de la sentencia. Sobre el enunciado de “la demanda propuesta por J.L.F.V.C. y E.E.A.M.”, la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Sala considera que es un error que no tiene trascendencia en la decisión porque del contexto de la sentencia, se entiende perfectamente cuales son los actores, los demandados y los terceristas, criterio que tiene fundamento en el segundo inciso del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece que para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma; esto es, todo el contexto de la sentencia. Además, el Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Razones por las que no se aceptan los cargos.- QUINTO.- Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- La casacionista indica que al momento de ordenar la fundamentación del recurso de apelación solicitó que se actúen pruebas; que presentó testigos y la partida de matrimonio de la compareciente con Segundo C.T.M., con la marginación del divorcio efectuado el 3 de agosto de 1967, así como el certificado del Registro de la Propiedad que determina que el bien materia de la presente acción pertenece a S.C.T.M. y M.B., es decir los demandados de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pero en la sentencia impugnada, considerando séptimo, señala que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia esta acción se ha de dirigir contra la persona o personas que a la época en que al proponerla aparezcan como titulares de dominio en el registro de la propiedad por cuanto se va a contradecir su relación jurídica sustancial, ya que puede darse el caso de que pueda proponerse contra otra persona que no sea la legítima dueña. Que la sentencia debió referirse a toda la prueba que se actuó en segunda instancia, como exige el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y en lo principal debió valorar el certificado del Registrador de la Propiedad; que respecto a los testigos, el certificado de matrimonio otorgado por el Registro Civil, los recibos de pagos de servicios y la confesión judicial en la que fueron declarados confesos los terceristas, demostrando la falta de aplicación del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, mismo que ha conducido a la no aplicación de los artículos 410, 411, 603, 2398, 2410 del Código Civil, negándole su derecho a la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 5.2.- La Sala recuerda que el objeto de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho sustantivo que han ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración probatoria. Sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba –adquisición- que se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos –demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. El segundo momento del procedimiento probatorio es el valorativo que pasamos a desarrollar a continuación.La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se manifiesta en dos submomentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. Vemos como en la naturaleza o mundo de los fenómenos físicos las cosas debe interpretarse según la causa y efecto aun cuando no se mantenga estático el contenido de los materiales, por ejemplo el agua sometida a la temperatura cambia su estado de líquido, gaseoso o bien sólido. Además, del contenido que le asigna el derecho al fenómeno, así la naturaleza del automotor respecto de la circulación o en movimiento se ha convertido en una cosa riesgosa y con ello la consecuencia respecto a la participación en un accidente de tránsito en donde se desplaza la idea culpa o negligencia en el obrar por una atribución que le efectúa el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL derecho dejando a salvo la posibilidad o eximente de responsabilidad. SISTEMAS DE VALORACIÓN.- En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación.- Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.- Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto".- Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí

contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76 numeral 7 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL literal l) de la Constitución). En los últimos años hemos asistido a la incorporación de tecnologías y perspectivas en el sistema probatorio incorporado o no al sistema legal o códigos de Procedimiento se hayan como manera de resolver conflictos pero con gran poder de convicción en su utilización, tal el caso de la prueba impectio corporis de histocompatibilidad o ADN, en los procesos que se requiere indagar o averiguar desde la participación criminal a la paternidad y la respuesta obligatoria o voluntaria respectivamente para tipo de proceso acusatorio como el penal y dispositivo como el modelo procesal civil. De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. En el caso, la recurrente invoca el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que contiene la obligación del juez para apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica es obligación de la peticionaria demostrar que el Tribunal ad quem no ha observado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente conocidos que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio. Lo que pretende la recurrente es que los juzgadores de casación hagamos una revisión integral del proceso y valoremos nuevamente toda la prueba documental, de testigos y confesión judicial, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia, lo cual es por complejo ajeno a la hipótesis normativa de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación; razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre de 2009, las 15h18.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”.

Es fiel copia del original, lo certifico.- Quito D.M., trece de mayo del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Para demostrar la vulneración de las reglas de la sana critica es obligación de la peticionaria demostrar que el Tribunal de instancia no ha aplicado ni observado las reglas de la lógica y los conocimientos científicos conocidos y junto con la experiencia del juez son los elementos que conforman la sana critica. La recurrente lo que pretende es que el Tribunal de casación haga una revisión integral del proceso y se valore nuevamente toda la prueba documental de testigos y confesión judicial tal como se realizaba en el desaparecido recurso de tercera instancia."

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