Sentencia nº 0343-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Junio de 2013

Número de sentencia0343-2013-SL
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente0568-2010
Número de resolución0343-2013-SL

R343-2013-J568-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

JUICIO No. 568-2010. PONENCIA: DR. A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 06 de junio de 2013, las 09h45 VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por M.V.P.Z., en contra de la Compañía Minera del Austro S.A., en la persona del Sr. J.S.V.V., en su calidad de Coadministrador de la Compañía Minera del Austro S.A., legal y debidamente designado por la Agencia de Garantía de Depósitos AGD., y como tal, representante legal, la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., el 7 de mayo de 2010, a las 8h14, dicta sentencia revocando la subida en grado, y aceptando parcialmente la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción del demandante M.V.P.Z. que dentro del término legal correspondiente, interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto, por la Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, con auto de 10 de Octubre de 2011, las 11h35, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 11 numerales 4, 5, 8 inciso segundo, 9, 33, 86.3, 169, 325, 326.2 y3, 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo; Arts. 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; y Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sustenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.- Fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: a) Que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no haber tomado en cuenta que la relación laboral termina por concesión de visto bueno del Inspector Provincial de Trabajo, por falta de pago de más de dos meses de remuneraciones, ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 173.2 del Código del Trabajo; b) Que al no tomar en cuenta el visto bueno del inspector del trabajo para dar por terminada la relación laboral, ha determinado también, que se deje de aplicar en la sentencia lo dispuesto en el Art. 191 del Código del Trabajo; y como consecuencia de esta inobservancia, se deje de aplicar también, lo dispuesto en los Arts. 188 y 187 que permiten establecer las carga indemnizatoria que debe pagar el empleador; c) Que así mismo, el Juzgador de Segundo Nivel al disponer que se me pague en forma exclusiva la cantidad señalada como cuantía estimada de la causa, dejando a salvo el derecho que pueda asistirme para reclamar en otra acción las diferencias indemnizatorias, y no la cantidad que efectivamente me corresponde en liquidación en la que deberán constar todos los rubros reclamados en el libelo inicial y que han sido probados debidamente en el proceso, vulnera mis derechos Constitucionales, establecidos en el Art. 11.4, 5, 6 y 8 y Art. 169 de la Constitución de la República. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por el accionante se deduce que son tres las acusaciones concretas. 1.- Que al contener la sentencia impugnada la orden de que se pague la cantidad señalada como cuantía en la demanda, constituye renuncia, límite y vulneración de derechos, y en especial los establecidos en el Art. 169 de la Constitución de la República. 2.- Que la sentencia atacada no ha tomado en cuenta que la relación laboral termina por visto bueno concedido por el Inspector Provincial del Trabajo, por falta de pago de cuatro meses de remuneración. 3.- Que la omisión de análisis del Visto Bueno concedido por el Inspector Provincial del Trabajo, ha determinado que la sentencia atacada no disponga el pago de las indemnizaciones contempladas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, al amparo del Art. 191 ibídem. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: PRIMERA ACUSACIÓN. Que se refiere a la presunta vulneración de uno de los principios de la Administración de Justicia contenido en el Art. 169 de la Constitución de la República que dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, en el caso, el considerando sexto de la sentencia materia de la censura, expresa: “ Del análisis de los rubros reclamados se establece de manera evidente que éstos superan el valor de la cuantía fijada, de manera absurda y engañosa, por el propio actor en novecientos noventa dólares ($990,00), por lo que la Sala estima que éste es el valor que se debe mandar a pagar dejando a salvo el derecho que le pueda asistir al actor para reclamar los valores adicionales con una nueva acción.”. La norma Constitucional transcrita, imperativamente dispone que la acción judicial, en general, debe constituir el mecanismo para la realización de la justicia, para que ésta, no sea una entelequia que sirva únicamente para el discurso, sino que a través del procedimiento judicial sea una categoría de realización efectiva; por ello, añade la misma norma Constitucional, que no se podrá sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. El Art. 609 del Código del Trabajo dispone: “ Las sentencias que expidan los jueces del trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a un mil dólares.”, en el caso, este Tribunal considera que el señalar una cuantía en la demanda laboral, es una formalidad que si bien determina la posibilidad de acceder al recurso de apelación cuando ésta es superior a un mil dólares, al no constituir una solemnidad sustancial, es una formalidad legal cuya aplicación no puede sacrificar la justicia o constituir denegación de ésta, ni sacrificar los principios de celeridad, eficacia y economía, consignados en la norma Constitucional transcrita. Por otra parte, es menester señalar que el Art. 76 de la Constitución de la República dice: “En todo proceso en el que determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”, de lo que se colige, que la norma del Art. 609 que prohíbe el recurso de apelación cuando la cuantía de la causa laboral sea inferior a un mil dólares, ha sido tácitamente derogada por la norma constitucional invocada. En el mismo orden de reflexión y análisis, el segundo inciso del Art. 426 de la Carta Fundamental imperativamente dispone: “ Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.”, por su parte, la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Art. 8 que trata sobre “Las Garantías Judiciales”, numeral 2., literal h) dispone: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”., norma de Tratado Internacional de obligatoria observancia en nuestro país. No queda duda por tanto, que el acceso a una segunda instancia para la revisión de una decisión judicial, es un derecho de las personas; y en el caso que nos ocupa, derecho de los justiciables, que al no haber sido observado por el Tribunal de alzada, permitió en su sentencia la presencia de un grave error, que debe ser corregido, eliminando el límite establecido en la resolución cuestionada, en cuanto a la orden de pago de las indemnizaciones en la suma de novecientos noventa dólares, por ser esa la cuantía de la demanda. SEGUNDA Y TERCERA ACUSACIONES.- En razón de que la relación laboral ha sido debidamente reconocida en la sentencia de segundo nivel, corresponde a este Tribunal determinar si se produjo o no el despido intempestivo que alega el casacionista, para cuyo efecto, es menester indicar que de fojas 24 a 27 del primer cuerpo del cuaderno de primera instancia, corre inserta la copia certificada de la resolución dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Z.C., Dra. B.P.P., concediendo el visto bueno para dar por terminada la relación laboral, al trabajador Sr. Marco V.P.Z., por falta de pago, de su empleador, de las tres últimas remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio y una diferencia del mes de abril de 2009, causal para la terminación de la relación laboral establecida en el numeral 2 del Art. 173 del Código del Trabajo; Visto Bueno de la Inspectora del Trabajo que a juicio de este Tribunal ha sido legal y debidamente concedido, y que permite establecer la existencia del despido intempestivo, hecho corroborado por las declaraciones testimoniales y la confesión ficta del demandado, y por tanto, el derecho del casacionista a que se le pague las siguientes indemnizaciones: a) Las establecidas en los Arts. Art. 188 y 185 del Código del Trabajo; b) Al pago de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2009 con el recargo del triple de su valor establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo; c) Al pago de los valores correspondientes a las décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, y vacaciones no gozadas; obligaciones, no probadas por la demandada de encontrarse satisfechas. Indemnizaciones que calculadas con la última remuneración percibida que ha sido de $ 275,79 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y el tiempo laborado, el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2008, hasta el 14 de agosto de 2009, fecha de la concesión del visto bueno por parte de la Inspectora del Trabajo de Z.C., es la siguiente: Lapso laborado= 1 año 7 meses, dos años para el cálculo indemnizatorio, y $275,00 dólares, la última remuneración. Despido, Art. 188 del Código del Trabajo, 275,00 x 3= 825,00; Art. 185, 25% por cada año de servicio= 137,50; Art. 94, remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2009, en mora= 825,oo + 300% de recargo= 2.475,00; 13° del 2008 =275,00; proporcional 2009 = 161,00; 14° 2008 = 170,00 , proporcional 2009= 112,00; vacaciones no gozadas 2008 = 137,50, proporcional 2009= 74,20; Valor total = USD. $ 5192,20, más los intereses legales que calculará el A quo, al momento de ejecución de la sentencia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia, aceptando la demanda en los términos establecidos en el considerando quinto de la presente sentencia, disponiendo que la Compañía Minera del Austro S.A., a través de su representante legal, Ing. J.S.V.V., pague al actor M.V.P.Z., la suma de cinco mil ciento noventa y dos 20/100 dólares, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo que los calculará el juez A quo, al momento de la ejecución de la sentencia.- Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Consta en el proceso, la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Z.C., concediendo el visto bueno para dar por terminadas las relaciones laborales al actor, por falta de pago de las tres últimas remuneraciones que corresponden a los meses de mayo, junio y julio y la diferencia del mes de abril del año 2009, causal que motivó el término de la relación laboral establecida en el numeral 2 del Art. 173 del Código del Trabajo, visto bueno que ha sido legal y debidamente concedido y que permite establecer la existencia del despido intempestivo, hecho que corrobora por las declaraciones testimoniales y la confesión ficta del demandado, por lo que de acuerdo a estas pruebas tiene derecho el actor a que se le cancele las indemnizaciones de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, al pago de las re muneraciones de los meses de mayo, junio, julio del año 2009 con el recargo de lo que estable el Art. 94 del Código del Trabajo, al pago de los valores correspondientes a la décimo tercera y cuarta remuneraciones y vacaciones no pagadas, estas obligaciones que al no ser probadas por la parte demandada se encuentran incumplidas."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR