Sentencia nº 0348-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2013

Número de sentencia0348-2013-SL
Número de expediente1583-2012
Fecha11 Junio 2013
Número de resolución0348-2013-SL

Juicio Laboral Nº 1583-2012 R348-2013-J1583-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de Junio de 2013, las 09h20 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.J.T., contra C.A.D., la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta la apelación del actor y declara con lugar parcialmente la demanda. ANTECEDENTES.- Comparece V.J.T., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de chofer profesional, para la Compañía Servicios Interoceánicos, representada por el Ing. C.A.D., en su calidad de Gerente, desde el 25 de Junio de 2009 hasta el 18 de Mayo de 2010, que su remuneración promedio fluctuaba entre quinientos veinte a quinientos cincuenta dólares.- Que su ex - empleador, dio por terminada unilateralmente la relación laboral, el día 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10h00, cuando el señor H.D., le manifestó que dejará el informe de lo ocurrido y que estaba fuera del trabajo, y que proceda a entregar el automotor que se encontraba a su cargo, que este hecho, se constituye en despido de su puesto, por lo que demanda a la Compañía Servicios Interoceánicos y por ésta al Ing. C.A.D., en su calidad de Gerente, para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda. El juez de primera instancia acepta parcialmente la demanda, de la que apela el actor y se adhiere la parte demandada. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, acepta en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor y desestima la adhesión del demandado. Inconforme con esta decisión, el accionado interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 13 de Marzo de 2012, las 08h35, por la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por los jueces nacionales, que han sido nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar 1 en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado, el día cuatro de abril de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. PRIMERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO – El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Artículos: 76 de la Constitución, literales a) y h), y el Art. 94 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. En el caso sub júdice, el casacionista argumenta que se le ha negado su derecho a la defensa, pues “…a pesar de haber acudido a la audiencia preliminar de conciliación, en la fase que había terminado la fase conciliatoria y las partes estaban en la aptitud especificada en el Art. 577 del Código del Trabajo, para la solicitud y la práctica de pruebas correspondientes, el señor Juez de Primera Instancia no permitió la intervención del Dr. I.V.M., abogado defensor, y por ende no permitió la solicitud y práctica de pruebas, provocando mi indefensión total y absoluta, contraviniendo mi derecho a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, derecho consagrado en la Ley máxima de la República…”, que esa privación de sus derechos jamás pudo ser convalidada, por parte de los juzgadores, “…y específicamente de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes pretendieron que pidiéndome la exhibición de un recibo podían justificar y convalidar la indefensión…”. Acusa a la sentencia también por infracción del Art. 94 del Código del Trabajo, que determina que el empleador será condenado al pago del triple del equivalente del monto total de las remuneraciones no pagadas, pues la sentencia de segundo nivel le ordena el pago del cuádruplo, de lo considerado no pagado, dice que eso fue producto de la indefensión de que fue víctima. SEGUNDO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este 2 órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.”

Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hace efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante. El tratadista H.D.E., en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” .

1 TERCERO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, luego de lo cual se hacen las siguientes acotaciones: 3.1. UNICA CAUSAL.- CAUSAL SEGUNDA.- En ésta se hace referencia a los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, así cuando ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Al respecto el doctor S.A.U., en obra de su autoría dice: “ Son dos los principios que informan esta materia, el de la especificidad y el de la transcendencia, es decir, a) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; y b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

3 indefensión”. Del escrito contentivo del recurso de casación, se observa, que el casacionista, 2 hace alusión a la norma constitucional señalada esto es al Art. 76, numeral 7, literales a) y h); esta norma se encuentra contemplada en el Capítulo VIII DERECHOS DE PROTECCIÓN, y se señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas […] El Derecho de las personas a la defensa…Nadie podrá ser privado de su derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento…h) presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.” Al respecto la garantía del Debido Proceso, se encuentra contemplada en varios instrumentos de derechos humanos, porque es la base de la seguridad jurídica y el que determinará finalmente un juicio justo, la Convención de Derechos Humanos, en su Art. 8, señala los requisitos mínimos que debe observarse en un proceso, para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, así, se reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.(…); el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la misma forma, establece que “Art. 14, numeral 1.-Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.”. De lo dicho en líneas anteriores, precisamente en aras de precautelar la seguridad jurídica, todos los procesos judiciales deben cumplir con un procedimiento específico, que se encuentre determinado y prestablecido en la ley, pues es la base del debido proceso, así la sustanciación de las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral (Art. 575 del Código del Trabajo), juicio en el que una vez presentada la demanda, debe ser citado el demandado/a, luego de lo cual se señala la llamada Audiencia Preliminar de Conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas ( Art. 576 ibídem); audiencia señalada en este caso, para el día 12 de diciembre de 2011, a la misma que comparece el actor con su abogado, no así el demandado, a la hora señalada, determinándose esta falta de asistencia oportuna como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, conforme (Art. 580 del Código del Trabajo), y declarando su rebeldía, recayendo la probanza de los hechos expuestos en la demanda, en el actor de la causa, el mismo que haciendo uso del principio de inmediación, 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A.&Asociados”, Fondo Editorial, 1era. Edición, Quito-Ecuador, 2005, pp.116 4 solicita y evacúa en el tiempo señalado para el efecto las pruebas que considera necesarias para su defensa, y en la audiencia definitiva, que se realiza el 16 de febrero del 2012, sus testigos rinden sus declaraciones, mientras que el demandado una vez más, no acude a ésta, de tal modo que atribuir al aparato judicial, falta al debido proceso en el caso bajo análisis no cabe, y por el contrario lo que se observa es que el demandado, pese a tener a su alcance los mecanismos jurídicos para defenderse, no los utilizó, vulnerando por si mismo el principio de contradicción que le asistía. De igual manera, así como lo explica D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Editorial Temis S.A., pág, 131, al desarrollar el estudio del principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, sostiene: “Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad procesal y probatoria, por su cuenta y riesgo.”, y como explica S.M., este principio significa que las partes “soportan las consecuencias de su inactividad, de su negligencia, e, incluso, de los errores cuando estos no son insanables”. Al Respecto la Primera Sala de lo Civil, en la resolución No. 137-99 de 1 de marzo de 1999, en el juicio No. 231-98 (Banco Central del Ecuador vs. Academia Naval Jambelí) R.O. 185 S. 6 de Mayo de 1999, expresa: “…La realización de la justicia está pues, íntimamente enlazada con las garantías del debido proceso y una de estas garantías es la aplicación del principio de la obligatoriedad de las normas procesales; en otras palabras, los actos procesales están reglados por la ley en cuanto al tiempo, al lugar y al modo .” Por otro lado, se hace imprescindible, en el caso en estudio verificar si esta norma de rango constitucional y de tanta trascendencia, es de aquellas que la Ley contempla como causa de nulidad, y por tanto de aquéllas que pueden ser impugnadas por la causal segunda, al respecto el Código de Procedimiento Civil, de forma puntual en el Parágrafo 2º, de las nulidades procesales, determina cuando un proceso es nulo, señalando al efecto los Arts. 1014 (violación de Trámite), y 346 (Solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios). La Ley contempla también solemnidades sustanciales especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores, los Arts. 347 y 348, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que como bien lo dice el tratadista A.U., “…todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los 5 artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación.”; de tal forma que al no estar contemplada en la Ley, esta norma suprema, como susceptible de causa de nulidad, (Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil), ya que no afecta los principios de especificidad y menos el de trascendencia, y tampoco el reclamo fundado en el Art. 94 del Código del Trabajo, que trata de la condena al empleador moroso, que deberá pagar el triple del equivalente al monto total de las remuneraciones, no pagadas, cuando haya sido menester la acción judicial por parte del trabajador, se declara sin lugar el cargo formulado. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad-quem, y deja en firme la sentencia venida en grado. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL NACIONAL; Dr. A.P.; Dra. G.T.S..- JUEZA A.G.; CONJUEZ NACIONAL;

CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso si la norma de rango constitucional y de tanta transcendencia, es de aquellas que la Ley contempla como causa de nulidad y de aquellas que pueden ser impugnadas, el Código de Procedimiento Civil, de forma puntual en el Parágrafo 2° sobre las nulidades procesales, determina que un proceso es nulo, señalando el efecto de los Arts.1014 (Violación del trámite), y el Art. 346 (Solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios). La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores, los Arts. 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Al no estar contemplada en la Ley, esta norma suprema, como susceptible de causa de nulidad, Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil), no afecta los principios de especificidad y menos de trascendencia, ni tampoco el reclamo que fundamenta en el Art. 94 del Código del Trabajo que trata de la condena al empleador moroso, que deberá pagar el triple del equivalente al monto de las remuneraciones, no pagadas."

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