Sentencia nº 0394-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0394-2013-SL
Número de expediente1137-2011
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución0394-2013-SL

JUICIO NO. 1137-2011 R394-2013-J1137-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 21 de junio de 2013, las 16h30 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por B.S.B.Z. en contra de J.A.R. por sus propios derechos y los que representa en su calidad de R.L. de la Universidad de Cuenca, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 226 de la Constitución de la República; Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2; Disposición Transitoria segunda del Decreto Ejecutivo No. 1701 de fecha de abril de 2009; Resolución 2009-00200 SENRES del 12 de agosto del 2009. Que, existe una aplicación indebida del Art. 8 Inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento Numero 261 del 28 de enero del 2008; Falta de aplicación del Art. 226 de la Constitución de la Republica del Ecuador, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1701 de fecha 30 de abril de 2009, Resolución SENRES 2009-00200 publicada el 12 de agosto de 2009l. En estos términos fija el objeto materia del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud JUICIO NO. 1137-2011 del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 26 de febrero del 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). En tanto que, el Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y JUICIO NO. 1137-2011 Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; porque, afirma que en la sentencia impugnada se incurre en aplicación indebida del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No 2 publicado en el R.O. S. 261 de 24 de enero de 2008. Que, existe falta de aplicación del Art. 226 de la Constitución de la República; de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo No 1701 de 30 de abril de 2009; Resolución SENRES 2009-00200 publicada el 12 de agosto de 2009. 4.2.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando JUICIO NO. 1137-2011 la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.1.- El actor expresa en su demanda que: “Como indemnización por renuncia para acogerme a los beneficios de la jubilación se me entregó la cantidad de quince mil novecientos catorce dólares ($15,914) cantidad inferior a lo establecido en la (Sic) Mandato Constituyente número 8 y ratificada en el artículo 20 del Contrato Colectivo de Trabajo …”. El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos, así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, JUICIO NO. 1137-2011 las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición ´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por JUICIO NO. 1137-2011 convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo establecidos en el Art. 2 del mismo mandato; b) El inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, así incluso lo ha señalado el Procurador General del Estado en la absolución de consultas formuladas sobre este particular. Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, como expresa en su demanda quien presentó su renuncia para acogerse a “los beneficios de la jubilación”, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo; de modo que, lo que correspondía es que la Universidad de Cuenca, su empleadora, le pague el beneficio pactado en la Cláusula 20 del Contrato Colectivo. Del análisis efectuado se concluye que el Tribunal Ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en aplicación indebida del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2; por lo que el recurrente justifica el cargo que imputa con JUICIO NO. 1137-2011 fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; siendo in necesario formular otro análisis, pues los razonamientos determinados en el considerando que antecede relevan de hacerlo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 20 de julio del 2011 a las 10H00; y en virtud del análisis efectuado, desecha la demanda.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S., Dra. G.T.S. y Dr. W.M.S. – JUECES NACIONALES Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado procesalmente que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador que lo ampara el Código del Trabajo, por lo que no es aplicable el inciso primero del Art. Art. 8 del Mandato Constituyente 2, ya que el mencionado Mandato corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a las jubilaciones de los servidores, funcionarios públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo establecidos en el Art. 2 del mismo Mandato b) El inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, en el presente caso no es la entidad demandada quien termina la relación laboral es el ex trabajador quien presentó su renuncia para acogerse a los “beneficios de la Jubilación Patronal”, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo; de modo que le correspondía a la entidad demandada, le pague al actor el beneficio pactado en la Contratación Colectiva."

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