Sentencia nº 0393-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0393-2013-SL
Fecha21 Junio 2013
Número de expediente1279-2010
Número de resolución0393-2013-SL

R393-2013-J1279-2010 CONJUEZ PONENTE. DR. A.A.G. JUICIO No.1279-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA-SALA DE LO LABORAL. Quito, 21 de junio de 2013; a las 16h20 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo L. de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: El Ingeniero J.L.M., por sus propios derechos y por los que representa de la compañía NOVOPLAST.S.A. Inconforme con la sentencia revocatoria dictada por la Segunda Sala de lo L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio de procedimiento oral laboral que en contra de su representada B.V., sigue Luz América interpone en tiempo oportuno recurso de casación, mismo que es negado por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual el accionado interpone recurso de hecho. El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado conforme con la Ley el recurso intentado; en la especie, el recurso de casación fue indebidamente rechazado, pues de la revisión del proceso se establece que la sentencia no fue confirmatoria, sino revocatoria del fallo de primer nivel, circunstancia que le permite a la parte accionada a interponer recurso de casación, consecuentemente, por cumplir con los requisitos que establece la Ley de la materia, bien hizo la Primera Sala de lo L. de la Corte Nacional –que examinó la admisión del recurso- aceptar a trámite el recurso de casación. Siendo su estado el de resolver, para ello se considera: 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. Oficio No. 704-SG-CNJ de 11 de mayo de 2012; y en resolución No. 13-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012 y oficio No 851-SG-CNJ-I-J de 6 de mayo de 2013. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CAUSALES ALEGADAS: El recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes disposiciones legales: Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6, y 1 9; Art. 75, Art. 76 numerales 1, 7 literales a), i), m); y artículos 82, 169, y 172 de la Constitución de la República; artículos 24, 73, 74, 82, 93, 97 320, 323, 324,325, 326, 341, 296, 344, 346, 349, 351, 352, 355, 356, 357, 1009, 1014, 113, 114, 115, 116, 117, del Código de procedimiento Civil; artículos 609, 593, del Código del Trabajo; Art. 129 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de la Función Judicial . Fundamenta su recurso en las Causales segunda y quinta del artículo 3 de la ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda, que se interpone contra las sentencias o autos que pongan fin a un proceso de conocimiento. En este sentido está sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la resolución dictada, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de la Constitución, la ley, las doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión primordial es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido por la sentencia al ordenamiento jurídico del Estado. Acorde con lo expuesto por la doctrina, la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto del recurso de casación ha expresado: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente 2 para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…” . 4.2 En el caso que se resuelve, las infracciones se las formula bajo el amparo de las causales segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. En el primer caso, la causal segunda procede por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; y, en el segundo caso, la causal quinta cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS 5.1. causal segunda .- El casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del articulo 3 de la Ley de casación manifestando: “Que la falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insubsanable o provocado indefensión, que han influido en la decisión de la causa, la cual no ha sido convalidada” dice que existen dos causas graves de nulidad evidentes que no han sido consideradas por la Sala, en primer termino acusa la falta de competencia de la Segunda Sala de lo L., por cuanto a criterio del recurrente, la sentencia se encuentra ejecutoriada, advierte al respecto que: “ Mediante sentencia dictada por el Ab. O.R.D.T., el día 25 de enero del 2010, las 14H50, se declaró SIN lugar la presente acción, sentencia que fue notificada el 1 de febrero de 2.010, y por lo tanto la señora L.A.B.V., actora en este proceso, tenía hasta la medianoche del 4 de febrero del 2010, para presentar la Apelación a la sentencia…” explica que no consta de autos dicha apelación, sino que presenta el Ab. C.D.G. un escrito mediante el cual se apela de la sentencia emitida, razones por las que el casacionista considera que la sentencia ha sido ejecutoriada y en virtud de ello alega la falta de competencia de la Sala. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 5.1.1 Competencia de la Sala de lo L..- El Código de Procedimiento Civil al referirse a la jurisdicción y competencia en su 3 artículo 1, inciso 2do, determina: “… Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad esta distribuida entre los diversos tribunales y juzgados por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.” En el caso que se analiza se observa que Segunda Sala de lo L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, le corresponde el conocimiento de los juicios en materia L., que llegan a su conocimiento en virtud del sorteo de ley; precisamente para conocer el recurso de apelación interpuesto y concedido por el juez de primera instancia por lo que la sentencia, a criterio de este Tribunal, no se encontraba ejecutoriada por haber la actora recurrido de ella ante el Superior dentro del término legal; encontrándose sin sustento la falta de competencia de la Sala a través de esta argumentación; sin embargo, examinado que ha sido la pretensión del casacionista se concluye que lo que disiente es la falta de legitimación por parte del abogado que interpone el recurso de apelación a nombre de la actora y que tiene relación con la falta de personería del profesional; al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en el . Art. 359.- “Si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartirá obligatoriamente”, de igual manera, el Art. 362 “El que gestionó en juicio sin tener poder ni representación legal y legitima después su personería, o presenta la aprobación de aquél por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos anteriores”, permiten legitimar la intervención del abogado disposiciones legales que le según se C.D.G., aprecia del escrito que corre a fojas 109 de los autos, en virtud del análisis que precede y por cuanto no se ha justificado la causa de nulidad por falta de competencia de la Sala se rechaza este cargo. 5.1.2. Falta de citación .-El recurrente señala: “La Sala no ha tomado en consideración que de los autos consta que la parte demandada, los señores R.A.B. y Sra. R.L. de A., NO han sido citados en debida y legal forma y el proceso se los ha llevado sin su concurrencia…” en relación a esta impugnación se hacen la siguientes consideraciones: 5.1.2.1 De fojas 21 a 26 del proceso consta las actas de citaciones con la razón sentada por el citador autorizado para ello, citación ordenada por el Juez según providencia que consta a fojas 20 y efectuada por el citador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo este acto procesal con las requerimientos tanto de forma como de fondo, 4 para su validez, motivos por los que, el acta de citación se constituye en instrumento público y hace plena fe en juicio, mientras no se haya declarado su nulidad o falsedad. Ahora bien, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que: “la razón dolosa del nuevo citador E.M.…” resulta inaceptable, por cuanto esta sola aseveración de irregularidad per se, no puede alterar el efecto jurídico de aquel acto procesal que fue ordenado por el juez de la causa; admitir lo contrario sería sentar un precedente peligroso que atentaría a la estabilidad procesal y al propio derecho de las partes.La jurisprudencia ecuatoriana al referirse a respecto nos ilustra: “La citación, como actuación de trámite, si anulable, en el mismo proceso, por defecto en la forma; no es, con todo, una diligencia susceptible de ser declarada falsa en la causa en que ha sido hecha. Constando la validez de la citación, por escrita con arreglo a las disposiciones legales, ha de estarse a ella; y, por esto, toda alegación relativa a su falsedad, es punto que debe discutirse, separadamente, entre quien la alega y el funcionario que hizo la citación, desde luego, no para que se retrotraiga el estado de la causa en que ella aparece, sino para que, de existir la falsedad, se haga efectiva la responsabilidad civil y criminal de ese funcionario. Gaceta Judicial. Año XX. Serie IV. N.. 64 P.. 512”; razonamiento con el que coincide este Tribunal. Es importante recordar que para operar debidamente la causal segunda, en cuanto causa de nulidad o de indefensión, el impugnante debe justificar que en la sentencia se evidencia que los jueces afectaron dos principios esenciales que son : 1) Especificidad, esto es que el hecho denunciado se subsuma en una de la causas de nulidad previstas expresamente en la ley ; y 2) Trascendencia esto es que, de estar especificada en la norma, como causa de nulidad, el acto que denuncia violatorio, este sea de tal trascendencia que obligue al juez casacionista, observarlo y tomarlo como fundamento para casar. Ninguna de estas circunstancias ha justificado el recurrente por lo que desecha la reclamación. 5.1.2.2. Manifiesta el casacionista que: “los señores R.A.B. y R.L. de A., y; estos no han sido citados en legal y debida forma…”, “ninguna citación fue entregada a ningún dependiente en el domicilio de los demandados, todo esto se tramó con la finalidad de dejarlos en la indefensión…” cita normas constitucionales y pactos internacionales referentes al derecho a la legítima de la defensa. Ahora bien, visto la impugnación de esa manera, parecería que los demandados no fueron citados y desconocían la existencia del litigio, que debido aquello, quedaron en la 5 indefensión; sin embargo, de la revisión de la documentación anexada por el mismo casacionista, se evidencia que las planillas de aportes al IESS están suscritas por R.A.B., como representante Legal de NOVOPLAST S.A. apreciando este Tribunal que por ser funcionarios de la misma empresa como es el caso que J.L.M., en calidad de Presidente Ejecutivo (Fs.44) y R.A.B. como representante Legal de NOVOPLAST S.A. , lo mínimo que debía haberse hecho, es comunicar la existencia de un proceso judicial a los ausentes, al contrario, este Tribunal evidencia la falta de lealtad procesal ( Código Orgánico de la Función judicial, Art. 26) por parte del accionando que comparece en este juicio, interviniendo y exigiendo una nulidad inexistente que en caso de ser sino a los demandados que consentida, correspondía reclamar no al casacionista, no han comparecido a juicio, intentando a través de esta estrategia de defensa acarrear la nulidad de todo lo actuado en perjuicio de la trabajadora. 5.1.2.3. De otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil determina: “Para que se declare la nulidad, por no haberse citado al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: 1) que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y 2) Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito.” Es decir, la alegación para que se declare la nulidad corresponde exclusivamente al demandado que ha sido afectado por tal hecho o circunstancia, situación que no acontece en el caso que se juzga pues es J.L.M., quien cuestiona el fallo por una supuesta falta de citación que no recae sobre él, ya que éste ha comparecido a juicio, considerando este Tribunal que no es procedente, ni apropiado alegar cuestiones que atañen a los otros accionados para beneficiarse en caso de ser admitida dicha alegación. Concomitante con lo dicho el Dr. M.M.E., en su libro “La Casación Civil recoge: ha de establecerse en beneficio del recurrente; no de un contrario. No es lícito al recurrente alegar para la casación del fallo motivos que, de estimarse, cederían únicamente a favor de otro litigante, sin que la casación mediante ella creado respecto del obtenida pudiera alterar el estado de hecho o de derecho recurrente, por la sentencia recurrida, y mucho menos, cuando la parte a quien afecte el particular que sea objeto del motivo haya consentido el fallo, pues el recurso de casación, con referencia a las partes interesadas en el litigio, tiene por objeto que aquellas obtengan la reparación de los daños que ´pudiera haberles ocasionado una 6 sentencia dictada con infracción de la ley.” anteriores, se rechaza esta impugnación.

1 . Por todo lo analizado en líneas 5.2. causal quinta .- Al haber fundamentado el recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, corresponde a este Tribunal, analizar dicho cargo; observándose que la causal en mención determina: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”; consecuentemente estas infracciones tienen relación con la vulneración a la observancia de la motivación; garantía ésta del debido proceso que se encuentra consagrada en la Constitución de la República (Art. 76 numeral 7 literal l) que señala: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y si no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…” por ello ésta, constituye un elemento intelectual, valorativo y lógico, consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juzgador apoya su decisión; debiendo reunir los requisitos: ser clara, expresa, completa, legítima y lógica; así entonces habrá que comprobarse que el juzgador no haya atentado contra las reglas de la sana crítica, y por lo mismo, se debe estudiar si acaso se atentó contra la lógica, a fin de determinar si hubo en la resolución una decisión arbitraria o ilógica, que vendría a constituir la razón de ser de esta causal; lo que no ocurre con la sentencia sometida a juicio se observa que en la misma existe el estudio y la enunciación de los motivos por los cuales se revocó el fallo del Juez de Origen, hay que recordar al casacionista que, el hecho de que no coincida con el criterio en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Corte Provincial, no implica falta de motivación de la sentencia; por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha evidenciado la omisión denunciada, desechándose también este cargo. 6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo L. de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 9 de junio de 2012 a 1 M.E.M., La Casación en lo Civil, Cultural S.A. ; Habana Cuba 1936, pág. 5 7 las 08h40. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Casación, el valor total de la caución entréguese a la parte perjudicada por la demora.- Notifíquese y devuélvase Fdo. Dr. A.A.G. - CONJUEZ NACIONAL Fdo. Dra. P.A.S., Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 mena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La alegación para que se declare la nulidad le corresponde al demandado que ha sido afectado para por tal hecho o circunstancia, situación que no acontece en el caso que se juzga, pues es el señor J.L.M., quien cuestiona el fallo por una supuesta falta de citación que no recae sobre él, porque es el quien comparece a juicio, se considera que no es precedente ni apropiado alegar cuestiones que pertenecen a los otros accionados para beneficiarse en caso de ser admitida dicha alegación 2. En la sentencia de estudio se puede observar claramente que en la misma existe el estudio y la enunciación de los motivos por los cuales se revocó el fallo del Juez del origen, que hay que recordar al casacionista que, el hecho de que no coincida con el criterio en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Corte Provincial, ello no implica falta de motivación en la sentencia."

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