Sentencia nº 0105-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Abril de 2013

Número de sentencia0105-2013
Número de expediente0388-2010
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución0105-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 105-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 388-2010 Actor: R.E.Z.P.D.: M.L.Z.S. y otra CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves dieciocho de abril del dos mil trece, a las diez horas con once minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el artículo 1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, las demandadas M.L. y C.D.Z.S., han interpuesto recurso de casación, impugnando la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial del Azuay de fecha 30 de marzo de 2010, las 09h40 que revoca la sentencia de primer nivel y declara con lugar la demanda dentro del juicio ordinario que por reivindicación sigue R.E.Z.P..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 26 de octubre de 2010, a las 11h20.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Las peticionarias consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1715, 1723 y 685 inciso final del Código Civil y Artículos 115, 121, 176, 194 y 207 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO.- La Causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de Instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria, sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- Las recurrentes manifiestan que existe falta de aplicación del precepto jurídico de los Artículos 194, 176, 207, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia no se consideran los instrumentos privados en los términos que prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos hacen tanta fe –dicen- como un instrumento público, la prueba actuada debe ser considerada de manera indivisible, en atención al mandato del Art. 176 ibidem, pruebas que deben ser consideradas de conformidad con las reglas de la sana crítica atento al mandato de los Artículos 207 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas que han sido actuadas y que constan en autos, como la confesión judicial, instrumentos privados, declaración de testigos, inspección judicial e informe pericial, son legales y procedentes como así lo estipula el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- La Sala de Casación considera que de todas las normas invocadas la única que contiene preceptos de valoración probatoria es el artículo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 115 del Código de Procedimiento Civil, así: El artículo 121 ibídem, enlista los medios de prueba; el artículo 176 se refiere a la indivisibilidad de la fuerza probatoria de un instrumento, no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra; el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, dice: El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 1. Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, notario público o en escritura pública; 2. Si el autor del documento se niega a reconocerlo, sin embargo de orden judicial; 3. Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos; y, 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos. y el artículo 207 ibídem se refiere a que “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”, pero no contienen algún método de valoración.- Ahora bien, el precepto de valoración que contiene el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es el de la sana crítica, que para demostrar su vulneración se requiere que los recurrentes demuestren que los juzgadores no han observado las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.- El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 221. Editorial B de F. Buenos Aires. 2002).Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Por otra parte, para que opere la causal tercera es menester que las recurrentes presenten la proposición jurídica completa, esto es que a más de la vulneración de las normas de valoración probatoria se invoque también la norma de derecho sustantivo indirectamente afectada, que en el presente si bien se las menciona, el recurrente busca en este nivel jurisdiccional, que se revise las pruebas practicadas y presentadas en este juicio, no correspondiendo esta facultad al Tribunal de Casación, tanto más que ésta es atribución privativa de los jueces de instancia, quedando reducida nuestra actuación a controlar la legalidad y legitimidad con que las pruebas han sido producidas, obtenidas y ordenadas, unido a comprobar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que la regulan y siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia o auto. En la especie, en el considerando octavo del fallo de instancia, se observa que en atención a la prueba aportada, se establece que el terreno en donde se ha construido la casa, es de propiedad de la actora; se encuentra debidamente singularizado el lote de terreno; y por último se establece, que “las demandadas han invertio dinero remitido por C. y M.Z. desde los estados Unidos en la construcción en la que han tenido presencia activa en relación a la compra de materiales empleados, pruebas a las que se las califica de pertinentes. Como se manifestó, conforme a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que una operación mental en que la lógica y la experiencia, permitan al juzgador apreciar en conjunto la prueba y establecer cuál es determinante y concluyente para fundar su resolución. Por tanto para casar una sentencia por la causal invocada por el recurrente, es necesario demostrar que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa a la valoración de la prueba o que la conclusión es arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y experiencia, conduciendo a una equivocada aplicación o no aplicación de una norma sustantiva en el fallo objetado, situación jurídica que no aparece del texto del recurso interpuesto. Razones por las cuales no se aceptan los cargos.- QUINTO.- La Causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de Instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes, sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- Las peticionarias acusan la falta de aplicación de las normas de los artículos 1715, 1723 e inciso final del Art. 685 del Código Civil; dicen que no se han considerado las pruebas en conjunto, tales como los instrumentos privados, esto es el contrato de trabajo firmado entre M.Z.S., Ing. L.S. y el maestro albañil S.P., con el objeto exclusivo de emplazar la construcción en el sitio motivo del litigio; que además se ha demostrado a plenitud con los testigos R.C., R.P., C.Á., N.C. y S.V., que en el inmueble motivo de la reivindicación, a vista y paciencia el propietario del inmueble y de toda la ciudadanía del cantón G. -dicen- han sido ellas quienes han construido con sus propios dineros la casa de habitación de dos plantas ahí existente, que inclusive han sembrado plantas y que J.R.Z., padre de la actora, nunca construyó la casa del litigio; es más expresan, R.E.Z.P., en la confesión judicial bajo juramento, acepta que han sido las hoy recurrentes, quienes han emplazado la construcción de dos plantas en el sitio que la actora es dueña en calidad de única heredera del causante J.R.Z. con su patrimonio, situaciones que no se consideran en sentencia como lo exige el Art. 1715 del Código Civil; que en atención a lo dispuesto en el Art. 1723 ibidem., el contrato de trabajo hace prueba que las comparecientes lo han construido con su dinero. A continuación transcribe el texto del inciso final del Art. 685 del Código Civil y dice que en la sentencia hay una clara falta de aplicación de esta norma, ya que se ha dispuesto pagos inferiores al valor real del inmueble que consta plenamente detallado en el informe pericial que obra de autos.- 5.2.- Al efecto, la Sala, hace la siguiente consideración: En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación, luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina, subsunción del hecho en la norma, sea sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- En la especie, observa que la proposición de la causal primera, y toda su fundamentación es por completo anti técnica. Y si, como ya lo indicamos en este considerando, la causal primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de la norma de derecho sustantivo; pero, respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que ha hecho el tribunal de instancia, de tal manera que es imposible, al amparo de la causal primera impugnar la valoración de la prueba, como lo hacen las casacionistas.- Lo que en verdad presentan las recurrentes, es una especie de alegato con el cual impugnan la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal ad quem y pretenden que esta Sala de Casación valore nuevamente las pruebas, lo cual es completamente ajeno a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y al mismo recurso de casación que no tiene como objeto la revisión integral de proceso y la valoración de la prueba, sino el control de la legalidad de la sentencia. Motivos suficientes para no aceptar el cargo. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial del Azuay de fecha 30 de marzo del 2010, a las 09h40; que revoca la sentencia de primer nivel y declara con lugar la demanda dentro del juicio ordinario que por reivindicación sigue R.E.Z.P..- Entréguese el valor de la caución a la parte afectada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

cción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación presentado es un escrito a manera de alegato que impugna la valoración de la prueba pretendiendo que el Tribunal de Casación valore nuevamente las pruebas aportadas al proceso, siendo ajeno a lo estipulado por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación ya que su misión es esencialmente la de controlar la legalidad de la sentencia, motivación por la cual se desecha el recurso."

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