Sentencia nº 0087-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0087-2012
Número de expediente0139-2007
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución0087-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.P.C.J. No. 139-2007 Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS ECUATORIANO SUIZA S.A. Demandado: COMPAÑÍA MAERSK DEL ECUADOR C.A. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes doce de noviembre del dos mil doce, las ocho horas cincuenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el señor N.S.N., como representante legal de la COMPAÑÍA MAERSK DEL ECUADOR. C.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, Provincia del Guayas, dictada el día 6 de Abril del 2006 a las 11h00, confirma que la sentencia subida en grado que declara con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario por cumplimiento de Contrato de Seguro que sigue el señor Ab. L.F.S.R., por los derechos que representa y como G. General de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ECUATORIANO-SUIZA S.A. El presente recurso se encuentra en estado de resolución, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite de conformidad a la petición de trámite referente a procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades del art. 6 de la ley de Casación mediante auto emitido por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto del 2007, a las 09h40.SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 38 del Decreto 1147, R.O. No. 123 del 7 de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Diciembre de 1963; Art. 1003, numeral 2 del Código de Comercio; Art. 3, numeral 6to, Parágrafo cuarto del Convenio Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque; y, Art. 163 de la Constitución Política del Ecuador.- Las causales en las que funda el recurso son: La circunstancia segunda de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la norma de derecho contenida en la última parte del primer inciso del Art. 38 del Decreto 1147.- La circunstancia segunda de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el Art. 3, numeral 6to, Parágrafo cuarto del Convenio Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque conocidas como reglas de la Haya-Visby, publicado en el R.O. 518 del 1 de febrero de 1978.- La circunstancia segunda de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 164 de la Constitución Política del Ecuador.- Al no haberse aplicado el Convenio Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque conocidas como reglas de la Haya-Visby.- Indica los fundamentos en los que se apoya el recurso en ocho fojas, anotando sus razonamientos.Como se puede observar, en resumen, el solicitante de casación funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, aunque el peticionario establece lo que llama “circunstancias” dentro de la causal, utilizando una palabra que no existe en la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero se lo hará en el contexto de todo el recurso porque se refiere a la prescripción de la acción, como las otras impugnaciones.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El recurrente expresa que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Art. 164 de la Constitución de la República del Ecuador, cuya inobservancia ha influido en la parte dispositiva, al no aplicar el Convenio Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, que expresamente dispone el plazo de un año para el ejercicio con causa en el contrato de trasporte marítimo.- Dice también que existe falta de aplicación del numeral segundo del Art. 1003 del Código de Comercio, puesto que su falta de aplicación provoca la no declaración de prescripción de la acción. Y, acusa también la falta de aplicación del parágrafo cuarto del numeral 6 del Art. 3 de Convenio Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque conocidas como reglas de la Haya-Visby, publicada en el Registro Oficial 518 del 1 de febrero de 1978, que ha sido determinante en la parte dispositiva.- 4.2.Respecto de la prescripción de la acción, el Tribunal de segunda instancia expresa que “… en cuanto a la excepción de extinción de la obligación y de la prescripción de la acción, deducidas por la demandada; de igual manera la Sala la desecha, por no haber transcurrido el tiempo para que la prescripción extintiva surta los efectos previstos en la ley, ya que de lo actuado se prueba la oportunidad con que fue presentado el reclamo y cumplidas todas las diligencias a fin de establecerse la existencia del siniestro y la responsabilidad del capitán de la motonave que trajo consigo la pérdida de la mercadería transportada…”.- De esta transcripción se concluye sin duda que los juzgadores ad quem se limitan a afirmar, sin referencia a norma jurídica alguna, “… no haber transcurrido el tiempo para que la prescripción extintiva surta los efectos previstos en la ley”. Esta es una resolución diminuta que no tiene motivación normativa; no aplica las normas invocadas por el recurrente ni norma alguna.- Ahora bien, para que surta efecto la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no es suficiente que la impugnación contenga el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL vicio correspondiente, en el presente caso, la falta de aplicación de la norma, sino que además, debe cumplirse el principio de trascendencia que consta al final de la causal cuando dice: “que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En el caso, para saber si el vicio ha sido determinante en la parte dispositiva, es menester analizar si existe o no prescripción de la acción: al respecto, la parte demandada alega prescripción de los derechos y extinción de las acciones porque de conformidad con el Art. 1003 del Código de Comercio, las acciones por entrega de mercaderías transportadas prescriben al año de llegada del buque, y de acuerdo al Art. 3, numeral 6, de las Reglas de La HayaVisby, el transportador y el buque quedan liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega; por lo que, como el buque llegó el 19 de marzo del 2002, cualquier acción contra el transportador debió ejercerse hasta el 19 de marzo del 2003; y, como la demandada fue citada con la demanda el 24 de noviembre de 2003, ya había prescrito la acción y la parte actora ya no tenía derecho para demandar. La Sala de Casación considera que la acción iniciada no es de pretensión dirigida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ECUATORIANO-SUIZA S.A., contra la empresa transportadora por un daño de mercaderías causado por negligencia en el transporte, sin que se trate de una acción subrogatoria derivada del pago de una indemnización, realizado en cumplimiento de un contrato de seguro celebrado con un tercero que sufrió un daño de sus mercaderías por parte del transportador. Por tanto, la acción directa de reclamo a ser ejercida por el perjudicado contra el transportista, se origina en el daño mismo y prescribe en un año; pero, la acción ejercida por la empresa aseguradora contra el transportista, se origina en la subrogación realizada por el ministerio de la ley al haber pagado una indemnización de seguros, que para efectos de prescripción debe aplicarse las normas de los contratos de seguros; al efecto, el Art. 26 del Decreto Ejecutivo Nº 1147, que es norma posterior y especial respecto del Código de Comercio, dispone que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen. En la especie, la acción ejercida por la actora es una acción derivada del contrato de seguro celebrado con la empresa Basesurcorp S.A., por lo que, aun estimando que el acontecimiento que dio origen a la acción pueda ser considerado, ya sea el momento de llegada del buque o el momento del pago de la indemnización, no procede la excepción de prescripción de la parte demandada, pues en cualquier caso se debe contar dos años, y al 24 de noviembre del 2003, no se había cumplido ese plazo de prescripción.- Debido a que la acción no se encuentra prescrita, los vicios invocados por el casacionista, no han sido determinantes de la parte dispositiva del fallo.- Con estos antecedentes esta Sala Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil dictada el 6 de abril del año 2006, a las 11h00.- El proceso vuelva a su lugar de origen.- Devuélvase la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.Actúe la doctora M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el consejo de la Judicatura.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo.- DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

nstrucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años, tiempo que se debe contar desde que se produjo el acontecimiento que originó dicha acción."

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