Sentencia nº 0254-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Agosto de 2010
| Número de sentencia | 0254-2010 |
| Fecha | 16 Agosto 2010 |
| Número de expediente | 0386-2009 |
| Número de resolución | 0254-2010 |
Recurso No. 386-2009 JUEZ PONENTE:- Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 10h00. VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera, el 27 de mayo de 2009 y en la misma fecha, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 919-369-95, propuesto por A.J.S. a nombre de la Compañía INDUSTRIAS DE ALIMENTOS MARÍTIMOS ECUATORIANOS S. A. (IDAMESA). Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Gerente Distrital (e) de la CAE fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a la época, LOA; y, 170, 171, y 172 del Reglamento de aplicación de dicha Ley; y en indebida aplicación de los artículos 36 y 213 numeral 5 del Código Tributario vigente a la fecha. Sustenta que la Rectificación que practicó la Administración Tributaria Aduanera, se justifica en cuanto que la liquidación realizada por la Empresa, se la hizo sin contar con los documentos previstos en el art.106 del Reglamento mencionado; que la Administración no impugnó la Rectificación que incluye los derechos arancelarios, las tasas y recargos y que no se ha demostrado que se los haya satisfecho; que en la sentencia recurrida, no se toma en cuenta los documentos que obran de fojas 56 a 66, los cuales sirvieron de base para la Rectificación; y, al aceptar la excepción planteada por la Empresa, se ha aplicado indebidamente el numeral 1 5 del art. 213 del Código Tributario. El Gerente General de la CAE, fundamenta el recurso en similares términos. TERCERO.- En la sentencia de instancia, se declara la nulidad del título de crédito, extinguida la obligación tributaria y se revocan las medidas cautelares. Para llegar a tal pronunciamiento, se hace mérito de la declaración de importación y de los documentos anexos a la misma, fs. 74 y 74vta. de los autos. CUARTO.El título de crédito de fs. 1 de los autos, ha sido emitido en base a la Rectificación Tributaria cuya identificación obra en el mismo. La Rectificación de Tributos consta a fs. 10 de los autos y no se señala que se haya impugnado la indicada Rectificación. QUINTO.- La Empresa, una vez iniciada la coactiva, comparece ante la funcionaria que la dirige y opone las excepciones 5ª. de encontrarse extinguida la obligación tributaria y, 10ª de anulación del título de crédito, ambas consignadas en el art. 213 del Código Tributario (actual 212 ). En el escrito que contiene las excepciones a la coactiva, la Empresa manifiesta que los valores correspondientes a la importación alcanzan a S/. 1.137.950,04 por derechos arancelarios y a S/. 317.161,22 por recargos, fs. 17 de los autos. En la Rectificación aludida, fs. 10 de los autos se expresa que el valor de la Rectificación es de S/. 1.396.955,95. SEXTO.- La extinción de la obligación tributaria alegada, ha de referirse, tanto a los valores pagados al momento de la declaración aduanera, cuanto a los que se hayan establecido en la Rectificación, la cual se reitera, no fue impugnada por la Empresa. Los documentos aludidos por la CAE en sus recursos, fs. 56 a 66 de los autos son demostrativos que la Empresa declaró y pagó los valores correspondientes, mas, de ninguna manera sirven para probar que se satisfizo el importe de la Rectificación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose demostrado que se ha extinguido la obligación tributaria en su integridad, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, y dispone la prosecución del procedimiento coactivo. N., publíquese, devuélvase. F) D.. J.V.T.J.. JUEZ NACIONAL. J.S.N. y G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. C.A.S.L.. SECRETARIA RELATORA.
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RATIO DECIDENCI"1. Los documentos aludidos por la CAE en sus recursos, fs. 56 a 66 de los autos son demostrativos que la Empresa declaró y pagó los valores correspondientes, mas, de ninguna manera sirven para probar que se satisfizo el importe de la Rectificación. 2. Los documentos aludidos por la CAE en sus recursos, fs. 56 a 66 de los autos son demostrativos que la Empresa declaró y pagó los valores correspondientes, mas, de ninguna manera sirven para probar que se satisfizo el importe de la Rectificación."
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