Sentencia nº 0106-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Abril de 2015

Número de sentencia0106-2013
Número de expediente0486-2010
Fecha28 Abril 2015
Número de resolución0106-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 106-2013-ST R del E. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.Dentro del juicio No. 486 - 2010 que sigue ULLOA ULLOA MARÍA DERITA en contra de ULLOA URBANO ANA MARÍA Y OTRAS, se ha dictado lo que sigue:

Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 486-2010 Actor: M.D.U.U. Demandado: M.R.U.U. y Otras.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes veintidós de abril del dos mil trece, las ocho horas con dos minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos157y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, A.M.U.U. en la calidad de Procuradora Común, propone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, en mayo 20 del 2010, las 09h51; dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa inmobiliaria seguida por M.D.U.U. en contra de los señores: A.M.U.U., M.R.U.U., M.S.U.U., E.A.U.U., L.A.U.U. y N.U.U.. Que confirma sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Bolívar, cantón la Guaranda en septiembre 13 del 2007, a las 17h09; que declara con lugar la demanda. El Recurso al ser calificado su procedencia para su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, en enero 31 del 2011, las 10h10. El Recurso de Casación; se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es la accionante peticionaria en la calidad que comparece quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio. TERCERO.La Procuradora Común: que comparece es quién establece las normas de derecho que estiman han sido transgredidas al dictar la sentencia estimatoria del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Contrato. Estas normas son: A.. 273, 274, 275, 276, 286, 349 del Código de Procedimiento Civil. A.. 18, 19, 23, 27 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial y Arts. 11 y 76 de la Constitución de la República. El Recurso de Casación se fundamenta en: a) falta de aplicación de las normas procesales por haber viciado el proceso de nulidad insanable establecida en el numeral 2, del Artículo 3 de la Ley de Casación. b) Falta de aplicación de la norma procesal por haber provocado indefensión establecida en el numeral 2, del Artículo 3 de la Ley de Casación. c) falta de aplicación de normas de derecho, esto es los Arts. 274, 286 y 349, del Código de Procedimiento Civil conforme determinan el numeral 1, del Artículo 3 de la Ley de Casación. d) por omisión de resolver en la sentencia todos los puntos materia de la litis conforme el numeral 4, del Art. 3 de la Ley de Casación al no resolverse todas las excepciones. Y e) la sentencia no contiene todos los requisitos exigidos por la ley como dispone el numeral 5, del artículo 5 de la Ley de Casación. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. a) Los señores Jueces provinciales luego de analizar la causa y de haberse percatado de todas las irregularidades cometidas dentro del trámite, indican que efectivamente se ha producido algunas irregularidades, pero no han influido en la decisión de la causa. Esas irregularidades son las que han viciado el proceso, como la falta de citación a los demandados la falta de legitimo contradictor, y por qué en el juzgado de origen se dio valor a todo lo que declaro nulo. Sin tomar en cuenta estas irregularidades la Sala se apresura y dicta sentencia, de tal manera los jueces provinciales sin esta cabal revisión cometen un atentado al debido proceso como determina el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. No se aplicó el artículo 75 de la Constitución de la República, de tal manera el desconocimiento de una norma permite la debilidad de la ley no porque este mal la norma sino quienes aplican lo hacen de forma errada. b) la falta de análisis del Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL proceso por parte de los señores jueces provinciales, les condujo a indicar determinadas irregularidades pero que no influyen en la determinación de la causa, sin percatarse de la legítima defensa donde se dejan los preceptos de aplicación en una causa, la inaplicación de la norma jurídica mediante la cual se debe de contar con todas las partes cuyos derechos pretenden ser vulnerados, no se consideró el título escriturario materia de este juicio y sobre el cual se declara la nulidad, existe la falta de litis consorcio, algunas de las demandadas son de estado civil casadas, donde quedó el derecho de los cónyuges no demandados y se ha vulnerado el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. c) Los señores jueces provinciales se refieren únicamente a un solo punto de las excepciones deducidas, esto es sobre la Unión de Hecho sobre la demandada y P.A.M.U., y en la parte definitiva de sentencia rechazar las excepciones, como se puede rechazar algo que no fue materia del análisis de los jueces, cuando la lógica y la razón natural y la norma jurídica en si determinan en los arts. 273 Y 274 del Código de Procedimiento Civil, la contemplación de los preceptos legales invocados, situación que tiene sus efectos su causa más si la causa es desconocida lo cual conduce a una situación que no es motivada, por carecer los elementos de juicio para obtener una verdadera apreciación de la Litis, y con elementos certeros dar una definición enmarcada en las disposiciones legales existentes. d) la sentencia dictada por los señores jueces demuestra que la situación de la litis no fue lo suficientemente analizada se aprecia errores en los antecedentes hacen referencia a la sentencia dictada por la juez a quo indicando que fue dictada el 13 de septiembre del 2007, error que no se puede considerar como un simple tipeo de máquina demostrando la falta de interés en la resolución de la causa el nombre de A.M.U.U., el nombre de M.D.U.U. se cambia a A.M. y M.D. equivocaciones de falta de claridad en los puntos materia de la resolución. 5. La inaplicación de normas procesales determinan perjuicio para todos los demandados y de manera particular a los dueños del inmueble que no fueron demandados como los cónyuges de E. y R.U., vulnerando su defensa despojándoles el patrimonio; los señores jueces debían hacer: a) pronunciar la nulidad procesal por lo que no se contempló el debido proceso atacando el artículo 76 de la Constitución. b) realizar correctamente las excepciones como dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que demanda la revocatoria de la sentencia del juez de primer nivel por haber demostrado la excepción de cosa juzgada, falta de legitimo contradictor, la falta de citación a todos los demandados y la valoración de aquellos actos declarados nulos que sirvieron de base para el juez a quo y confirma la sentencia los señores jueces provinciales. CUARTO.- Por principio de Supremacía Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara, con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuará con el análisis.QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por la Procuradora Común recurrente con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por la peticionaria, aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sea sustantivas o adjetivas. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de sus resoluciones, el recurso de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95).Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma

(exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por la compareciente indica: El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: “2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siembre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. “4ta. Resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”; “5ta, cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. Al consignar el amparo de las causales; 2da, 5ta, 4ta, y 1ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación, debe de expresarse del modo que se ha indicado, causal 2da, 5ta, 4ta, 1ra. No como se presenta: numeral 2, numeral 1, numeral 4, numeral 5 de La ley de Casación. La peticiónante se ampara en que la Sala incurrió en la causal 1ra. Esta causal en conformidad a la ley y a la doctrina, es el caso de vicio in iudicando, y, en consecuencia no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de normas procesales por lo que el cargo realizado por la peticionaria carece de sustentación legal, porque las normas que invoca para esta causal son de procedimiento (R.O. no. 380 31 de Julio 2001 pág. 25) Causal 2da. De acuerdo al principio de especificidad consagrada en nuestra legislación las causales de nulidades están puntualizadas taxativamente en la ley, no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la ley (R.O. No. 361 4 de Julio de 2001 pág. 16) Esta causal en conformidad a la doctrina y la jurisprudencia se fundamenta en la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, para efectos de Casación la resolución está viciada por error in procedendo en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal o en fin cuando se ha dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio valido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haya ineficaz la resolución. La peticionaria ha solicitado un examen a la falta de aplicación de normas procesales, cita detalladamente muchas de estas normas, y en la Fundamentación no tiene ninguna referencia valedera el cómo se violó la norma adjetiva, o que vicio causó la falta de jurisdicción o como falto los requisitos o presupuestos de aplicación en la omisión de las determinadas normas procesales; el derecho procesal es una garantía de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL tutela del orden jurídico, es con el fin de garantizar la tranquilidad y la paz social aplicando la imparcialidad de las normas de procedimiento y cuando exista efectivamente esa tal o cual violación que ofenda al derecho sustantivo procede el Recurso de Casación; en consecuencia los principios de especificidad y trascendencia, es cuando el vicio que se imputa al fallo debe de estar contemplado en la ley como causa de nulidad y que ese tal vicio sea de importancia y trascendencia, que el proceso este impedido de cumplir su misión, ya por falta de presupuestos procesales de la acción o del procedimiento o ya que provoque indefensión a una de las partes. Las nulidades tienen su disposición propia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias esta reglado por el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil por la violación de trámite o a la causa que se está juzgando. La falta de aplicación no se ha especificado para determinar el error o vicio in procedendo, por consiguiente no prospera este reclamo. En cuando se refiere al contenido de la causal 4ta esta es una causal que tiene su fundamento cuando se concede lo que no es objeto de las pretensiones, se da más de lo que se pide, o se deja de resolver alguna situación que es parte del contradictorio, o también puede suceder que en la resolución dictada no se de todo lo que se pide. Es decir que la sentencia dictada es un resultado al pedido del demandante y a las defensas del demandado, el juez no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar de resolver los precisos temas que fueron sometidos a su resolución; es decir que el juez A quo falla en el sentido por fuera de lo pedido, o condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que fueron sometidas a su jurisdicción comete un yerro in procedendo y quebraría el principio de congruencia de las sentencias. En la sentencia que se impugna esta resolución contiene efectivamente todo cuando se ha solicitado como pretensión y se ha pronunciado totalmente sobre las excepciones deducidas, el Tribunal ha fallado en conformidad a la acción y las excepciones y las normas jurídicas aplicables a la valoración de la prueba y las que corresponda la toma de decisiones¸ verdaderamente ha motivado sobre la decisión principal sobre la apreciación de la Unión de Hecho, al tratarse de constituirse la primordial y central causa de la demanda y la fuerte de las excepciones, se ha fallado con estricto apego a la contestación y sus excepciones, los aditamentos de falta de personaría o las demandadas han sido casadas, de esto no se han excepcionado, el tribunal no sabía de estos particulares. En la fundamentación del Recurso no se indica en lo absoluto, las circunstancias de vicios sobre esta causal, por este hecho no hay acogida a esta causal. La causal 5ta en la doctrina se le conoce como Casación en la Forma, una sentencia en conformidad a ley se encuentra estructurada de tres partes: expositiva, considerativa y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dispositiva o resolutiva. Al no darse en la sentencia cualquiera de estos elementos conformantes tiene un vicio, y puede ser casada, en consideración que la sentencia debe de mantener conexibidad y armonía entre la demanda, las excepciones, las pruebas y la aplicación de las disposiciones legales acordes al caso. En el texto de la fundamentación no se determina de modo alguno los requisitos omitidos en la sentencia, ni cuáles son las incompatibilidades, ni las contradicciones que se adopta en la parte dispositiva. Esta Sala pone de manifiesto: quien interponga un Recurso de Casación debe precisar el concepto de la infracción. De tal manera no es únicamente la expresión de las normas legales infringidas y enumerar las causales en que se apoya el recurrente, es obligatorio determinar el vicio o los vicios que comprende cada una DE LAS CAUSALES y relacionar el error o la violación que ha recaído en las normas legales. Esta exigencia no se encuentra en la fundamentación del recurso. Por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por lo dicho este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; no puede interpretar completar, o corregir el recurso y menos presumir la intención de la accionante ya que las causales o motivos de Casación contienen en sí mismas vicios que son contradictorios y excluyentes entre sí, constituyendo un imposible jurídico que la norma cuya aplicación ha faltado, sea al mismo tiempo indebidamente aplicada. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001) Como en la fundamentación de apoyo presentado por el solicitante no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, se ha limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación, pretendiendo entrar en confusión al sostener hechos no denunciados en las excepciones, o simplemente nombres y números equivocados, no son determinantes ni decisorios como vicios y que todos sean resueltos por este Recurso; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. La Sala de juzgamiento ha observado: La señora casacionista no se ha preocupado de analizar y dar al Tribunal un resultado de carácter legal para la procedencia de su demanda. Ha Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL recibido la protección legal y el cumplimiento de los postulados de defensa es por ello que ha llegado hasta el proponer este Recurso con toda la atención legal. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia de Guaranda, en mayo 20 del 2010, a las 09h51. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA. RAZÓN:- En esta fecha se notifica por boletas la resolución que antecede a: U.U.M.D., en la casilla judicial No. 1331, del Dr. H.C.A.; y a ULLOA URBANO ANA MARÍA y OTRAS, en el casillero judicial No. 1337, del Dr. I.D.A..- Certifico.- Quito D.M., veintidós de abril del dos mil trece.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

if. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Las sentencias se hallan estructuradas de una parte expositiva, considerativa y dispositiva o resolutiva, cuando esta sentencia carece de alguno de estos elementos tiene un vicio y puede ser casada ya que dicho fallo debe mantener una conexidad y armonía con la demanda, las excepciones, las pruebas y la aplicación de normas legales, le hace susceptible de recurso de casación por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación pero quien fundamenta el recurso debe precisar el concepto de la infracción, no es solamente la expresión de normas legales y las causales en que se apoya sino “determinar el vicio o los vicios que comprende cada una de las causales y relacionar el error o la violación que ha recaido…”"

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