Sentencia nº 0107-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Abril de 2013

Número de sentencia0107-2013
Número de expediente0509-2010
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución0107-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 107-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 509 - 2010 Actor: P.E.R.P. Demandado: S.V.T. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes veintidós de abril del dos mil trece, las ocho horas con treinta y un minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal el actor P.E.R.P. propone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de mayo 27 del 2010, a las 08h45; dentro del juicio Ordinario por Daño Moral seguido por el mismo accionante en contra del señor: Ms. S.V.T.. Que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Cuenca del 28 de mayo del 2008, a las 10h00; que declara sin lugar la demanda. El Recurso al ser calificado su procedencia para su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, el 16 de febrero del 2011, a las 10h25. El Recurso de Casación; se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los presupuestos del Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el accionante peticionario quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio. TERCERO.- El peticionante: actor P.E.R.P. que comparece quién establece las normas legales y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Constitucionales que estiman han sido violadas al dictar la sentencia desestimatoria del juicio Ordinario Daño Moral. Las normas de Derecho que han sido infringidos o las solemnidades de Procedimiento que se hayan omitido son: Arts. 2214-2231-2232 y 2233 del Código Sustantivo Civil: y Arts. 113-114-115-117-274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 66 numeral 18 y Artículo 76), literal I) de la Constitución de la Republica. LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. Son las establecidas en el numeral tres, del Artículo tres de la Ley de Casación que textualmente dice: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La fundamentación en que se apoya este Recurso de Casación son los que a continuación detallo: a) como introducción a esta mal dada sentencia emitida por los señores jueces de la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la que se ha contrariado a la disposición establecida en la sección VII en el Título de las pruebas artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente determina, la prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, particular no considerado por la Sala es decir la falta de aplicación de esta norma por que se aportó prueba plena que no fue analizada produciendo una equivocación de carácter jurídico; en nuestra Legislación se ha establecido el Sistema Evacuatorio de la Sana Crítica, que no es otra cosa que la experiencia unida a la lógica y a los conocimientos científicos que permiten al juzgador llegar a establecer la verdad de los hechos que son objeto de la prueba aportada dentro del proceso. b) existe prueba documental y testimonial artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, presentada, practicada y evaluada por mí dentro de este juicio. Confesión Judicial rendida por el señor demandado no ha sido evaluada por los señores jueces, como aquello que se expresa la no existencia de un sumario Administrativo como dispone la ley constante en el Reglamento de la Carrera Docente y Escalafón del Magisterio, a esto se suma la total negligencia al desconocer el tercer inciso del literal d) del Artículo 120 del antes invocado cuerpo Legal cuyo texto dice: Para imponer a un profesional de la educación las sanciones de amonestación escrita o multa, la Autoridad Superior respectiva lo escuchará previamente permitiéndole presentar los justificativos necesarios. El señor demandado no siguió este procedimiento y me sancionó injustamente causándome un gran daño moral e irreparable a mi persona. c) el Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la confesión judicial es una declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. El señor demandado con voluntad expresa reconoce tener falta de conocimiento sobre Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicación de sanciones a un docente; la Sala de manera equivocada indica: “se puede calificar como daño moral solo aquel que tiene por causa próxima hechos realmente graves”. Cuando en verdad con prueba documental y contundente ha probado que el demandado ha lesionado mi dignidad, la honra y su reputación y esto se encuentra consagrado en la Constitución, mi contraparte me ha causado un grave daño moral y psíquico, estas pruebas no han sido avaluadas. d) Existe falta de aplicación de los Arts. 2231-2232 y 2233 del Código Civil. De autos consta que yo he sufrido daño moral y se debía determinar la indemnización en atención a las circunstancias, pero nada se dice; V.L.M. en su texto de derecho penal expresa “ para ciertos casos de ansiedad o sufrimiento, la indemnización pecuniaria es el único medio adecuado, mediante el cual el daño causado logra alguna resarcibilidad”, fehaciente se demuestra que por lo que de manera existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba testimonial, documental, confesión judicial, etc. Pues que no existe la aplicación de las normas de derecho en la sentencia. e) Consecuentemente, la Sala no acogió la prueba debidamente actuada de este juicio y se han limitado a confirmar la sentencia mal dada dictada por la jueza de primer nivel.

Manifestando que el demandado no ha cometido daño moral en mi contra y le han dado la razón a dicho señor tratando de ubicar su pretensión totalmente viciadas y de mala fe y de mi parte ni siquiera como pretensión acogen mis pruebas debidamente actuadas con lo cual se me causa un grave perjuicio, he demostrado con prueba suficiente que existe daño moral en mi contra he sufrido un desmedro de bienes extra patrimoniales que cuenta con el respaldo de la ley. Los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia de Quito cuando tengan el proceso en su poder y al analizar y resolver harán prevalecer la verdad, la razón y la justicia para que los desposeídos de este planeta tengamos mejores días y de esta manera se dé a cada cual lo qué es suyo, determinando el monto de mi indemnización pecuniaria por el daño moral sufrido y que está probado entro del juicio. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuará con el análisis.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el recurrente con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por compareciente el indica: El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 3ra. “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.” Esta causal 3ra,( que en la doctrina se ha dado en llamar vicio de valoración probatoria) tiene que ver con la interpretación y aplicación de la ley reguladora de la prueba en la apreciación de los hechos a fin de que prevalezca la evaluación que deba hacerse de acuerdo a derecho y no la apreciación que son su criterio individual hiciera el juez o tribunal apartándose de la interpretación ajustada a la ley; la causal pues procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la prueba y porque los hechos deben ser comprobados con arreglo a Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la ley y a los medios probatorios establecidos por ella. El recurrente está en la obligación de explicar precisando en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar o explicando cual es la que se dio por existente sin que obrara del proceso, comentándola además en conjunto y relación con las demás pruebas y que ese error ha repercutido en la decisión impugnada, pues si el error existe, pero el juez o tribunal no basa en él su decisión resulta intrascendente SIN QUE PROCEDA POR ELLO LA CASACIÓN. El yerro en la valoración de la prueba prevista en esta causal 3ra. Es el llamado por la doctrina indirecto, porque se llega a la transgresión de una norma de derecho sustantiva en la sentencia cuando en la valoración de la prueba se ha trasgredido una norma procesal que regula dicha valoración. De ahí quien deduce el Recurso de Casación por esta causal, necesariamente tiene que identificar la norma o normas procesales que a su criterio han sido trasgredidos y demostrar con lógica jurídica de qué manera esta transgresión ha conducido a la violación de una norma sustantiva. En esta causal el recurrente debe de explicar al Tribunal cual norma sobre la prueba ha errado el juez y como dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la norma sustantiva. La valoración de la prueba que esencialmente debe de hacer el juez se relaciona a dos aspectos: FONDO, el juez tiene la obligación de examinar si la prueba se ha concretado al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio; y, FORMA, debe estudiarse si la prueba ha sido presentada y practicada en conformidad a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil para que haga fe en el juicio. Examinada la fundamentación del compareciente del Recurso, en ninguna de las partes de su tesis han demostrado las falencias que estaba en la obligación de acreditar sobre exclusivamente lo referente a la valoración de la prueba como el mismo ha solicitado mediante la aplicación de la causal de su aplicación, no se menciona ni se expone la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que hayan conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Ha manifestado de forma generalizada toda la causal apartándose de concretar cuál de las tres acepciones solicita su aplicación, en consideración que cada una de esas acepciones son contradictorias entre sí, y de significado diferenciado para que la sentencia adolezca de error in procedendo. En su discurso ha proclamado la violación de norma Constitucional, sin tomar en cuenta que su petición es lo referente a preceptos de valoración de prueba, y no las expresadas en otras normas de derecho y procesales, por no haberse solicitado; hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no las que ha propuesto fundando su recurso; esta falta de precisión trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar completar, o solicitante. Este Recurso no ha corregir el R. y menos presumir la intención del sido en ningún momento adecuadamente motivado, ni determinada sus falencias, como vicios de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, la sentencia mantiene en su logística de preparación y presentación todos los presupuestos de exigencia para un veredicto de esta naturaleza. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por el interesado no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, de valoración de prueba, se han limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay - Cuenca, en mayo 27 del 2010, a las 08h45. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora.El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

if. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente recurso no ha existido un determinación exacta de los vicios de la valoración probatoria solamente se limita a realizar un alegato propio de un recurso de apelación no es posible aceptar este recurso."

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