Sentencia nº 0095-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0095-2012
Número de expediente1091-2009
Fecha20 Noviembre 2012
Número de resolución0095-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 1091-2009 Actor: J.S.C. Demandado: F.C.P. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes veinte de noviembre del dos mil doce, las diez con veinte minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, la actora J.S.C.G., en el juicio verbal sumario por dinero propuesto contra F.C.P.Y., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 14 de octubre de 2009, las 16h45.- (fojas 2 a 3 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia dictada por el juez de primer nivel y declara sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 18 de mayo de 2010, las 15h20.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 273 y 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la tercera y cuarta del Artículo Tres de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión, o sea, en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 4.1.- La recurrente dice que el Tribunal ad quem revoca la sentencia del inferior y declara sin lugar la demanda porque ha dirigido la demanda contra quién no es legítimo contradictor. Que en la sentencia materia del presente recurso los juzgadores han violentado el precepto legal contenido en el Art. 273 del Código Procesal Civil, al no haber resuelto el motivo central de la controversia, esto es, su reclamo de devolución de dinero que entregó al demandado, el mismo que al contestar la demanda en la respectiva audiencia de conciliación de primera instancia, no manifestó nada respecto del asunto central de su demanda, no obstante – dice- ha probado con prueba instrumental que obra a fojas 2 a 11 del cuaderno de primera instancia haber entregado al demandado el dinero cuya devolución reclama.4.2.- La Sala considera que para saber si los juzgadores han fallado fuera de la Litis, es necesario confrontar la demanda y contestación, con el fallo emitido. En el libelo de demanda que obra a fojas 12 y vuelta del cuaderno de primera instancia, la pretensión de la actora es “… que en sentencia se le condene a la devolución de la cantidad que le entregué por el valor de la motocicleta, los intereses legales generados, y las costas procesales en las que deberá incluirse los honorarios del abogado…”. En la audiencia de conciliación y contestación de la demanda que obra a fojas 20 de primera instancia, el demandado F.C.P., por intermedio de su defensor Abogado F.A.Z. se excepciona diciendo “… alego falta de personería por cuanto jamás Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL suscribió con mi persona, para lo cual señora juez en el momento oportuno estaré probando con documentos que no existen contrato firmado conmigo con la señora S.C.G. ya que esa moto fue vendida por parte de la señora Q.V. a un precio que ellas pactaron en un contrato de compraventa en la cual en una de sus cláusulas manifiesta que en caso de atraso de una o dos o mas cuotas la motocicleta seria retirada por el dueño del almacén y retenida por el mismo hasta que cancele la totalidad de la moto, para lo cual presentare documento que pruebe lo manifestado…”. 4.3.- Trabada la Litis con las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación, el Tribunal ad quem resuelve declarar sin lugar la demanda por haberse dirigido contra quién no es legítimo contradictor, con el argumento de que el contrato de venta fue celebrado entre E.Q.V.G. como vendedora y J.S.C.G., como compradora, sin que interviniera en esa negociación el demandado F.P.Y..- De la forma como se traba la Litis y del fallo, la Sala encuentra que en la contestación hecha por el demandado en la audiencia respectiva, no se refiere al objeto de la demanda, que es la devolución del dinero que ha entregado la actora al señor F.P.Y., sino que alega que el demandado no ha suscrito el contrato de venta y que por eso existe “falta de personería”; a su vez, el Tribunal ad quem declara sin lugar la demanda por “falta de legítimo contradictor”.4.4.- De lo expuesto, es evidente que el Tribunal ad quem ha fallado extra petita, porque la demanda se refiere a la devolución del dinero entregado por la actora al demandado, en tanto que el fallo se refiere a la celebración del contrato de compraventa de la motocicleta. Además, lo que alega como excepción el demandado es la “falta de personería”, en tanto que el tribunal de segunda instancia declara sin lugar la demanda por “falta de legítimo contradictor”. La Sala aclara e ilustra que la falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o “legitimatio ad processum”. Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o “Legitimatio ad causam” que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266). En razón de que el Tribunal ad quem ha fallado sobre lo que no es materia de litigio, la sentencia esta incursa en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación y consecuentemente procede casar el fallo, lo que hace innecesario el estudio de las demás impugnaciones.- QUINTO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, la Sala procede a dictar el fallo de mérito, como dispone el Art. 16 de la Ley de Casación. 5.1.- A fojas 12 de los autos, comparece J.S.C.G. con su demanda verbal sumaria contra F.C.P.Y., indicando que el día 30 de julio del año 2005, compró a crédito en el almacén de la señora E.Q.V., una motocicleta marca S., color amarillo-azul, modelo XY200GY del año 2005, por un valor total de US $ 2.400,oo, tal como consta del contrato de compraventa que en copia certificada adjunta, respecto del cual ha pagado US $ 100 mensuales. Que E.Q. traspasó los activos del negocio al señor F.P.Y., a quién siguió abonando el dinero adeudado, conforme consta de los recibos firmados por F.P.Y., quién funge como propietario de la Ferretería establecida en la ciudad de Tosagua, a quién le abonó la suma de US $ 1.400, como consta de los documentos anexados a la demanda. Que posteriormente M.Y.L.R. cónyuge de F.P.Y., presentó en la Comisaría Nacional de Tosagua una denuncia en su contra, manifestando que la actora le compró una motocicleta S. el 30 de abril del 2006, reclamando el pago de las cuotas adeudadas. Que no obstante que el C. no tenía competencia para conocer esa denuncia, compareció y con el abogado del señor P. acordaron que pagaría el saldo adeudado poco a poco, según las posibilidades económicas se lo permitieran. Que pocos días después y sin orden de autoridad competente, F.P.Y., junto a su abogado y agentes de la Policía acantonada en Tosagua, allanaron el domicilio del señor A.A., lugar donde se guardaba la motocicleta y procedieron a llevársela. Que ante tal abuso, la misma noche conversó con el señor F.P.Y., quién le manifestó que no entregaba la motocicleta hasta que no pagara la totalidad de lo adeudado, mas ocurre Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que el día 29 de septiembre del 2007 se acercó donde el referido F.P.Y. para pagarle el dinero adeudado por el precio de la motocicleta, pero éste le manifestó que la había vendido a otra persona. Que ante tal situación, presentó denuncia en la Comisaría Nacional de Cantón Tosagua y el momentos en que estaba redactando el acta en que pagaba lo adeudado y él le entregaba la motocicleta, inesperadamente cambió de criterio manifestando que le entregaría otra motocicleta de otra marca, oferta que no aceptó por cuanto la que le ofrecía era de inferior calidad y precio de la que había comprado. Que posteriormente ha venido haciendo gestiones amistosas para que F.P.Y. le devuelva el dinero entregado o le entregue la motocicleta, pero solo ha recibido ofertas de hacerlo, habiendo sido engañada por múltiples ocasiones. Con los antecedentes anotados, demanda a F.P.Y. para que en sentencia se lo condene a la devolución de la cantidad entregada por el valor de la motocicleta, los intereses legales generados y las costas procesales en las que deberán incluirse los honorarios del Abogado.- Cumplidas las formalidades de citación y convocadas las partes a la respectiva audiencia de conciliación, compareció a juicio el demandado y propuso las siguientes excepciones: falta de personería por cuanto jamás suscribió con su persona, para lo cual ofrece probar en el momento oportuno que no existe contrato firmado con S.G. ya que esa moto fue vendida por parte de la señora Q.V. a un precio que ellas pactaron en un contrato de compraventa. Terminada la tramitación, en primera instancia la Jueza Vigésimo de lo Civil de Manabí decidió aceptar parcialmente la demanda y ordenó que el demandado devuelva a la actora un mil cuatrocientos dólares; y, en segunda instancia la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo recovó la sentencia dictada y declaró sin lugar la demanda por falta de legítimo contradictor.- 5.2.- En la tramitación del proceso no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite de juicio verbal sumario que corresponde por tratarse de un asunto comercial sujeto al Art. 828 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes han ejercido ampliamente su derecho de defensa sin que en momento alguno hubieran quedado en indefensión, por lo que se declara la validez procesal.- 5.3.- La pretensión de la demanda es la devolución de la cantidad entregada a F.C.P.Y., adquirente de los activos del negocio de E.Q.V.G., más los intereses legales generados y las costas procesales incluido el honorario del Abogado.- 5.4.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL (Art. 114 ibídem).- 5.5.- La compraventa de una motocicleta marca S., color amarillo – azul, modelo XY200GY del año 2005, se encuentra probada con el respectivo contrato que consta a fojas uno del proceso.- 5.6.- La accionante presenta la siguiente prueba: a) Copia de la carta de compraventa de fojas uno de primera instancia, autenticada por el Notario Primero del Cantón Tosagua; b) A fojas 80 del proceso consta la solicitud y el contrato de compraventa de la motocicleta antes mencionada, celebrado entre E.Q.V. en calidad de vendedora y J.S.C.G. en calidad de compradora; c) La relación comercial existente entre F.C.P.Y. y la actora J.S.C.G. se encuentra probada con las versiones rendidas en la Fiscalía por los señores J.B.P.G.C. de Policía del Cantón Tosagua de fojas 43; del demandado en esta acción F.C.P.Y. de fojas 46; de M.Y.L.R. de fojas 77, cónyuge de F.C.P.Y.; de E.Q.V.G. de fojas 78; d) con las letras de cambio y recibos de pago constantes de fojas 2 a 11, la actora prueba haber pagado la cantidad de un mil dólares a la parte demandada.- 5.7.- Del contrato de compraventa de la motocicleta de fojas uno, se determina que el contrato se celebró el 30 de julio del 2005 y que consecuentemente en la misma fecha se firmaron las letras de cambio a favor de la vendedora, que debían pagarse mensualmente; pero de los documentos pagados no se cumplió sino que solo se pagó hasta el mes de marzo del 2006, fecha de pago agosto 6 del 2006, más dos facturas que corresponden a la 001001-121 fracción 1/1.1 de fecha 30 de diciembre del 2005 de fojas 10 y la 001-001-121, fracción 1/1-2 de fecha 3 de marzo del 2006 de fojas 11, las dos emitidas por Ferretería JJ (Motos) de F.C.P.Y., por la suma de USD 100,oo cada una, de las que no se determinan a qué mes corresponden.- 5.8.- De la cláusula segunda del contrato de compraventa se desprende que la vendedora hace la entrega de la motocicleta a la compradora J.S.C.G., en perfectas condiciones, habiéndola utilizado hasta la fecha en que fue retenida por el demandado. 5.9.- Los documentos privados que obran de autos y reproducidos en el término de prueba, surten los efectos probatorios establecidos en el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha probado los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.- SEXTO.- La Sala observa que el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el principio de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; y, que de conformidad con el Art. 11 numeral 3 ibídem, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora y servidor público, administrativo o judicial, de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL oficio o a petición de parte.- En el caso, de la prueba aportada se desprende que el demandado F.C.P.Y. retiró la motocicleta (según palabras propias del demandado, “le quité la moto”, fojas 46 de primera instancia) y la vendió por remate, y además también a recibido el pago de un mil dólares de los Estados Unidos de América, lo cual demuestra claramente que la actora ha sido despojada del objeto comprado y además se le ha cobrado parte del precio, lo cual es contrario a los principios de justicia.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 14 de octubre de 2009, las 16h45, y en su lugar se acepta la demanda y se ordena que el demandado F.C.P.Y. devuelva a la actora J.S.C.G. la suma de Un mil dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses legales que correrán a partir de la ejecutoria de esta sentencia; y, las costas procesales a cargo del demandado. En cien dólares se fijan los honorarios del Abogado de la actora.- Actúe la doctora M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Léase y notifíquese.- Fdo.- DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

a Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Es necesario confrontar la demanda y contestación a la demanda, con el fallo emitido por los juzgadores, a fin de saber si éstos fallaron fuera de la Litis."

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