Sentencia nº 0473-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Septiembre de 2009

Número de sentencia0473-2009
Número de expediente0042-2008
Fecha22 Septiembre 2009
Número de resolución0473-2009

Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO GARZÓN TERÁN JUEZ PONENTE: DR. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (No. 42-2008 ex 1ª. Sala–MBZ).- Quito, a 22 de septiembre 2009.- Las 16h25.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora E.X.L.C., en su calidad de D. General de Aviación Civil, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por daños y perjuicios, sigue contra Marco Celiano Garzón Terán.Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala hace las 1 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. siguientes consideraciones: PRIMERA.-

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 28 de julio de 2008, las 15H26, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 24, numeral 16 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998) y del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil; y, “por falta de aplicación de los artículos actuales 2184 y siguientes del Código Civil” sic.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos queda determinado el objeto del recurso.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como 2 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación.- 3.2.- El casacionista alega “la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de la prueba, constante en el informe pericial en el que establece claramente que existió una falta de mantenimiento del vehículo, factor determinante para el daño del motor del vehículo, lo que debieron los Ministros declarar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado”. El Art. 115 Ibidem establece un método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil ecuatoriana, que es el de la sana crítica, respecto al que esta S. se ha pronunciado en el sentido de que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples 3 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. Pero también establece, como preceptos de valoración de la prueba: 1) Que la prueba debe ser apreciada en conjunto, esto es “La operación conjunta de la prueba -expresa TOBOADAROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que 4 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290).- 2) El juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, precepto que le impone un proceder específico al juzgador y que puede ser violado, cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En el caso sub judice, el casacionista alega que el Tribunal Ad quem no ha valorado el informe pericial que establece que se fundió el vehículo por la falta de aceite en el motor; pero no determina la segunda violación, como consecuencia de la violación de preceptos relativos a la valoración de la prueba, esto es la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho material. Además, la Sala advierte que el Tribunal Ad quem sí expresa 5 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. en la sentencia la valoración del informe en referencia y concluye que “además de la indagación efectuada que lo excluye de responsabilidad al demandado, no consta el nexo causal en cuanto a pruebas sobre el daño y la negligencia”.- Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera.- CUARTA.- El casacionista invoca la causal primera.4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- El casacionista alega que el Tribunal Adquem ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Art. 24, numeral 16 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998) y del 297 del Código de Procedimiento Civil “al manifestar que el demandado ya fue juzgado ante los militares, en un proceso administrativo disciplinario castrense”. La disposición constitucional en mención establece que nadie podrá ser juzgado más 6 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. de una vez por la misma causa; y el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los efectos de la sentencia y de cosa juzgada. Si bien el proceso administrativo disciplinario, y el presente juicio son procesos con distinto objeto, el Tribunal Ad quem hace mención al primero en cuanto a que en él tampoco se ha demostrado que el demandado tenga responsabilidad en el hecho, que era la base para el juzgamiento disciplinario y es el fundamento de la decisión en esta causa. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega el recurrente.- 4.3.- El casacionista alega también la falta de aplicación del Art. 2184 del Código Civil, que define el delito, cuasidelito y cuasicontrato, como fuentes no convencionales de las obligaciones.- Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia impugnada, en el considerando tercero, el Tribunal ad quem hace un análisis de las responsabilidades contractuales y extracontractuales; y, luego, del análisis que en forma conjunta realiza de la prueba aportada, concluye que el demandado no tiene responsabilidad en el hecho ocurrido al vehículo materia de este juicio.- 4.4.- Respecto a la relación de causalidad, A.A.R. comenta: “Para que el hecho o la omisión de un persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño. Es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por otra, haya una relación de causalidad, es decir, que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima, aunque ese hecho u omisión sea doloso o culpable. Así se ha fallado. Este requisito está expresamente contemplado por nuestro Código Civil en el art. 2314 cuando dice que el que ha cometido un 7 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO GARZÓN TERÁN delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, y en el art. 2329 al establecer que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, porque inferir es “inducir una cosa de otra, llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado”, e imputar, “atribuir a alguno una culpa, delito o acción”. Un delito o cuasidelito obliga, por tanto, a la indemnización cunado conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. A.A.R., De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Pág. 174, N.. 151.). “Hay relación de causalidad cuando el hecho -o la omisióndoloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Poco importa que el daño tenga una o varias causas o que se produzca coetáneamente con el hecho ilícito o tiempo después. Lo esencial es que el dolo o la culpa haya sido su causa directa y necesaria, que, a no mediar aquél o aquella, el daño no se habría producido. Si el daño se habría realizado de todos modos, aun sin el hecho doloso o culpable, como en los ejemplos señalados en el número anterior; no hay relación causal entre ambos; el hecho ilícito no ha sido su causa directa y necesaria.”. (A.A.R.O.. Cit Pág. 176, N.. 155). “En el sistema de la responsabilidad subjetiva adoptado por nuestro C.C., la víctima de un daño no puede obtener reparación sino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor”. (A.A.R.O.. Cit Pág. 211, N.. 192). “Nuestro Código Civil consagra la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva en toda su amplitud; la teoría del riesgo no la admite en caso alguno. No podía ser de otro modo si se considera que fue dictado en una época –1855- en 8 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. que nadie discutía ni ponía en duda la necesidad de la culpa o dolo de parte del autor del daño para comprometer su responsabilidad. Un rápido examen de los diversos preceptos pertinentes demostrará nuestro aserto. El art. 2314 obliga a la indemnización al que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro. Como según el art. 2284 es delito el hecho ilícito cometido con intención de dañar y cuasidelito, el hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar, sólo habrá lugar a aquélla si el daño ha sido inferido intencional o culpablemente, esto es, por dolo o culpa de su autor. Por eso, el art. 2319 declara incapaces de delito o cuasidelito a los dementes y a los menores de siete años y aún a los mayores de esta edad y menores de dieciséis si el juez estima que han obrado sin discernimiento; falta en ellos la voluntad necesaria para hacerse reos de dolo o culpa.”. (A.A.R.O.. Cit Nro. 77. P.. 91 y 92). “La causalidad es requisito común a todo tipo de responsabilidad civil. a) El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño. Sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la víctima de ese daño. También desde un punto de vista preventivo se justifica el requisito de la causalidad, porque el fin instrumental de las reglas de responsabilidad es establecer incentivos para evitar daños que pueden ser provocados por el hecho humano. b) Por eso, la causalidad es un requisito de la responsabilidad por culpa y de la responsabilidad 9 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO G.T. estricta: ambas sólo tienen lugar si existe una relación causal, en el sentido que ésta es entendida por el derecho, entre el hecho del demandado y el daño sufrido por la víctima. En este capítulo se atenderá a la causalidad en la responsabilidad por negligencia; en general, lo que se dice respecto de este tipo de responsabilidad resulta aplicable en materia de responsabilidad estricta, a menos que se diga lo contrario en este capítulo o en el dedicado a ese tipo de responsabilidad”. (E.B.B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, Pág. 373 Nro. 241.- Por lo expuesto, no se aceptan los cargos por la causal primera.- Por las consideraciones que anteceden esta Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo.- Intervenga el doctor C.R.G., como S.R. de la Sala. Notifíquese.Devuélvase.- ff). D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. JUECEZ NACIONALES. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R.. CERTIFICO: Que las doce copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 42-2008 ex 1ª. Sala-MBZ (Resolución No. 473-2009) que, por daños y perjuicios sigue E.L.C., Director General de Aviación Civil contra M.C.G.T.. Quito, a 29 de octubre de 2009.

Dr. C.R.G. 10 Resolución No. 473-2009 Juicio No. 42-2008 ex 1ª. Sala - MBZ Actor: E.L.C., DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Demandado: MARCO CELIANO GARZÓN TERÁN SECRETARIO RELATOR 11 o: MARCO CELIANO GARZÓN TERÁN

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En la Jurisdicción ecuatoriana, Art. 115 del C.P. Civil, se establece como un método de valoración probatoria a aplicarse, el de la sana crítica, que según criterio de esta S., constituye el juicio razonado sobre los hechos que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica y los principios de la ciencia y de la justicia universal 2. Es norma constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa y en el presente caso si bien el proceso administrativo disciplinario y el presente juicio son procesos con distinto objeto, el Tribunal Ad quem hace mención al primero manifestando que en él tampoco se ha demostrado que el demandado tenga responsabilidad en el hecho, que era la base para el juzgamiento disciplinario y es el fundamento de la decisión en esta causa, por lo tanto no existe la violación de normas que alega el recurrente"

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