Sentencia nº 0075-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2012

Número de sentencia0075-2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de expediente0698-2009
Número de resolución0075-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 698-2009 Actor: Banco del Pichincha Demandado: M.M.R.S.I. y B.I.C.R. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles treinta y uno de octubre de dos mil doce, las catorce horas con cincuenta y dos minutos.-VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157, y 264, numeral 12 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, los demandados I.. M.M.R.S.I. y B.I.C.R., en el juicio ordinario por dinero propuesto por el Banco del Pichincha C. A., deducen recurso de casación objetando el fallo dictado por los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de abril de 2009, las 16h29 (fojas 56 y vta., cuaderno de segundo nivel), que rechaza el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido que acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 23 de septiembre del 2009, las 09h15.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO. Los peticionarios Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL consideran infringidas las siguientes normas de derecho y mencionan: Que por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 479 y 461 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 2415 del Código Civil, lo que ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia.- Por la causal cuarta de la mencionada Ley, porque en la sentencia se resolvió lo que no fue materia del litigio.- CUARTO.- Lo casacionistas indican que la sentencia recurrida se ha fundamentado en “el incumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo”, aseveración –dicen- que contradice la demanda, que según su texto se ha fundamentado en el “pagaré No. 35740-010 a la orden del Banco Popular del Ecuador S. A., corroborado en escrito presentado por la parte actora que en su parte pertinente dice. “ En ninguna parte del proceso consta que de parte de mi representada dentro de esta causa haya fundamentado su demanda en algún contrato de préstamo o mutuo, ya que en el libelo de la demanda que es clara y precisa se basa en el pagaré No. 35740-010”; es decir que es al contrario de lo expresado en sentencia, o sea que “la acción deducida es una cambiaria fundamentada en el título valor”; más aún manifiestan, si el pagaré ha sido cedido por el Banco Popular S. A., al Banco del Pichincha C.A., ingresando así a la circulación y que por tanto los sujetos de la relación no deben estar sujetos al texto literal del documento ni al contrato de préstamo o mutuo, ni al negocio que dio origen a su creación y emisión, sino exclusivamente al título de crédito aparejado a la demanda; razón por la cual expresan, se ha resuelto lo que no fue materia del litigio. 4.1.- En lo procesal, el principio de congruencia obliga al juzgador en su sentencia a resolver las pretensiones deducidas oportunamente y dejar sin resolución a las demás para no incurrir en el vicio de ultra petita. Hizo bien el tribunal de instancia al no pronunciarse sobre las cuestiones traídas por la parte actora respecto de sus alegaciones. En la doctrina de la casación no hay falta de congruencia cuando el juez niega la totalidad de la demanda ya que tal pronunciamiento abarca en términos generales la desestimación de todas las pretensiones formuladas por la parte actora tanto más que la decisión sobre los puntos fundamentales de la resolución resuelven implícitamente otros, caso en el cual tampoco existe incongruencia. La alegación indicada por los casacionistas, no vinculan exactamente al juez que puede Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL prescindir de ellas sin infracción al principio de congruencia, en la especie el juez a quo acepta la demanda ordinaria por dinero (fs. 54-55 cuaderno de primer nivel). En resumen, la resolución judicial debe ser respuesta a lo pedido por el demandante y demandados, no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas que le fueron sometidos a su decisión, de tal modo que si el juez a quo o el tribunal ad quem falla en este sentido por fuera de lo pedido condena a más de lo solicitado deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un yerro in procedendo y quebranta el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud de lo cual el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas, por esta razón en doctrina esta causal se llama Causal por Incongruencia Genérica, porque consiste que en el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente cuando decide sobre puntos ajenos a la controversia, esto es, hay Extra Petita; o cuando prevé más allá de lo pedido esto es Ultra Petita; o cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones esto es Mínima Petita. 4.2.- Al ser parte de la alegación de los casacionistas la resolución en la sentencia o auto de lo que no fuere materia de litigio u omisión de no resolver en ella todos los puntos de la Litis; alegación que se adecua a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al respecto la Sala hace el siguiente estudio: Efectivamente la norma antes indicada se refiere al texto de la impugnación constante en el recurso de casación; sin embargo, respecto a la alegación mencionada de que “las únicas acciones que podía ejercitar el Banco del Pichincha C.A., fundamentado en el pagaré a la orden, eran la acción cambiaria directa de pago o reembolso y, prescrita ésta, la acción cambiaria contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, se hace notar que, la acción que propone el Banco del Pichincha, no es ejecutiva (Art. 479 del Código de Comercio); en la especie se ha tramitado un juicio de conocimiento por la vía declarativa. Pues la acción de conocimiento tiene su origen, cuando se inicia sobre la base de una obligación insoluta con fundamento en una relación obligatoria insatisfecha. Si revisamos la demanda inicial, la parte actora, dice: “… En vista de que esta obligación ha rebasado el tiempo para poder accionar ejecutivamente amparado en el Art.

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 2415 del Código Civil, propongo esta demanda, por vía ordinaria…”; (fs. 9, cuaderno de primera instancia). Esta manifestación tiene relación con lo dispuesto en la norma legal mencionada (Art. 2415 del Código Civil), que se refiere al tiempo en general de prescripción extintiva, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco; según jurisprudencia publicada en la Gaceta Judicial, referente a la prescripción extintiva, 16-abr-1991. 4.3.- Si bien es verdad el Tribunal de Alzada se equivoca al hacer mención al contrato de mutuo mencionado en su resolución, cuando en verdad el juicio se basa en un pagaré; esta equivocación no tiene trascendencia en la decisión de la causa, porque también para el caso de los pagarés que han perdido su carácter de ejecutivos, se aplica el Art. 2415 del Código Civil. QUINTO.- Otra de las alegaciones mencionadas por los casacionistas, se refieren a la falta de aplicación de normas de derecho contenidas en los Arts. 479 y 461 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 2415 del Código Civil. La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- El peticionario dice que las normas infringidas son las contenidas en los Arts. 479 y 461 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 2415 del Código Civil; explica que la “acción deducida es una cambiaria fundamentada en el título valor, tanto más cuanto que, el pagaré a la oren fu cedido por el banco Popular S. A., al banco del P.C.A., es decir ingresó a la circulación. Por tanto, los sujetos de la relación cambiara debemos atenernos al texto literal del documento. No estamos supeditados al contrato de préstamo o mutuo que le dio vida, ni al negocio que dio origen a su creación y emisión, sino exclusivamente al título de crédito aparejada a la demanda que es de carácter literal y autónomo”. 6.2.La Sala considera que lo expresado por los casacionistas, como fundamentación de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no es más que un recuento de la demanda y demás actuaciones realizadas en el juicio. La Sala insiste que para situarse en la hipótesis normativa de la causal primera, el recurrente debe demostrar vicios de violación directa de norma de derecho material, que no pueden ser sino la “aplicación indebida”, “falta de aplicación”, o “errónea interpretación” de normas de derecho; este objetivo no se puede cumplir con el simple relato de lo acontecido en el juicio porque cada uno de estos vicios tiene un contenido doctrinario propio. A lo largo del recurso, el recurrente insiste en la falta de aplicación de las normas legales que menciona, pero en el considerando anterior, se hace mención precisa sobre tal alegación, por cuanto, una vez que se inicia una acción ejecutiva sobre la base de una obligación que no reúne los requisitos de forma que exige la Ley, al acreedor, le queda la posibilidad de ejercitar su derecho a reclamar por la vía declarativa en juicio de conocimiento, por cuanto hay que diferencia realmente la acción Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ejecutiva que se funda en un título ejecutivo y la que tiene como base una obligación insoluta que es la acción de conocimiento. En virtud de lo mencionado, la Sala niega las alegaciones referentes al vicio de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de abril de 2009, las 16h29.- Entréguese el monto de la caución a la parte afectada por la demora. Actúe la D.M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Léase y notifíquese.Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Al iniciar una acción ejecutiva en una obligación que no reúne los requisitos que exige la ley, el acreedor tiene la posibilidad de reclamar su derecho por vía declarativa, ya que la acción de conocimiento se basa en una obligación insoluta."

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