Auto nº 0102-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Abril de 2013

Número de resolución0102-2013
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente0545-2010

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 102-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 545-2010 Actor: Banco Pichincha Demandado: A.N.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles diecisiete de abril del dos mil trece, a las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.En lo principal, la parte actora por intermedio del Dr. C.E.P.A., Procurador Judicial Regional Costa Centro de Banco Pichincha C.A., en el juicio verbal sumario por cobro de dinero propuesto contra A.G.N.A. y M.R.A.V., deduce recurso de casación contra el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 10 de junio del 2010, a las 10h15 (foja 3 del cuaderno de segunda instancia); que rechaza el recurso de apelación de la parte actora y confirma la providencia del 11 de febrero del 2010, las 17h16; que consta a foja 459 de primera instancia, que dispone liberar los bienes del deudor por haber pagado el capital, intereses y costas de la deuda, y niega nueva liquidación de intereses.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 7 de febrero de 2011, a las 10h45.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL siguientes normas de derecho: Artículos 1611 y 2328 del Código Civil, Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la cuarta del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Causal cuarta. Esta causal opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 4.1.- El recurrente acusa la omisión de resolver todos los puntos de la Litis, violando los artículos 2328, 1611 del Código Civil y 461 del Código de Procedimiento Civil. Luego de referirse a los antecedentes del juicio, dice que los ex Ministros de la ex Segunda Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Manabí, en el juicio ejecutivo Nº 409-1992, resolvieron: “… revocan en lo referente al levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble de propiedad de ellos, pues no se ha pagado en la totalidad los intereses y las costas causadas, posterior al mandamiento de ejecución, los que tienen que liquidarse hasta el día en que se suspendió el remate…”.- Que el Artículo 2328 del Código Civil dispone que “el dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá

abandonársela; y mientras no se haya consumado su adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviera obligada la finca, y demás las costas y gastos a que este abandono hubiere causado al acreedor”, lo que no ha Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sido tomado en cuenta por los jueces provinciales, porque en la demanda solicitó el pago de los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo, hasta la completa cancelación de la obligación, por lo que para ser pagado el mandamiento de ejecución transcurrieron doce años, que no han sido tomados en cuenta para el pago de los intereses generados por mora. Que el Artículo 1611 del Código Civil prescribe que “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital…”.- Que los jueces provinciales niegan mediante resolución la liquidación de intereses desde el mandamiento de ejecución de 11 de febrero de 1998, hasta el día que consignaron dicho valor, el 26 de enero de 2010, sin tomar en cuenta que los demandados nunca pagaron los dividendos incluido el primero, por lo tanto, tampoco pagaron intereses, argumentando que “… al amparo de lo dispuesto en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil… es facultad del deudor librar sus bienes antes de cerrarse el remate, pagando la deuda, intereses y costas como ocurrió en la presente causa…”; sin embargo, para cumplir imperativamente dicha norma es necesario establecer los siguientes parámetros de orden gramatical: 1º: pagar la deuda, que según el D.J.C.M., significa: “Extinción de la obligación por cualquier medio que implique liberación del deudor, aunque no necesariamente, la satisfacción del acreedor” pág. 410; 2º: Intereses, según el mismo diccionario es la “ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción” o “R. que deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que cosa debe ser devuelta”; y, 3º: C., el mismo diccionario dice: “obligación a cargo de la parte vencida en el juicio por la que debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo haga solicitado”. Que los deudores cumplieron con librar sus bienes, sin embargo –dice- los jueces provinciales niegan la liquidación de intereses, aduciendo que no existe disposición legal que ampare su petición, incurriendo en la omisión de resolver todos los puntos de la Litis. Que el Artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el Artículo 111 de la Ley 510 de 3 de agosto de 1999, establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse créditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Que en materia comercial tanto en los intereses de plazo o remuneratorios, como en los moratorios, debe tenerse en cuenta si la tasa ha sido señalada convencionalmente o no; si ha sido pactada, debe estarse en principio a lo acordado, por disposición Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL del Artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causal legales. Que si la tasa no ha sido pactada, en el caso del interés remuneratorio será el bancario corriente, y en el moratorio el equivalente a una y media veces del bancario corriente. Que es necesario precisar que el interés remuneratorio o moratorio, convencional o no, en ningún caso podrá ser superior al fijado como límite de usura, equivalente a 1.5 veces el certificado para créditos ordinarios de libre asignación, de suerte que si aquellos lo superan deberán reducirse a éste. Anota que el límite señalado por el Artículo 235 del Código Penal equivale a una y media veces el interés que certifica la Superintendencia para los créditos ordinarios de libre asignación, el cual puede ser consultado para los diversos periodos en la certificación. Que de conformidad con el Artículo 65 de la Ley 45 de 1990 “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor está obligado a pagar intereses en caso de mora a partir de ella”. Que la Superintendencia Bancaria ha definido el tema de la concurrencia de intereses remuneratorios y moratorios en los siguientes términos: “Los intereses remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo, mientras que los moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se considera que no es posible el cobro simultáneo de intereses corrientes e intereses moratorios por cuanto estas modalidades son excluyentes. En efecto, mientras el interés corriente tiene por objeto remunerar al acreedor que ha puesto su dinero a disposición de un deudor durante la vigencia del plazo, sea este legal o convencional, el interés moratorio tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria en cuanto busca castigar al deudor incumplido. De ahí que esté obligado a pagar una tasa constituida por el interés remuneratorio más una penalización por su retardo injustificado”. 4.2.- Esta Sala de Casación observa que en el auto dictado por la Jueza Primero de lo Civil de Portoviejo, el 11 de febrero de 2010, las 17h16, para el pago de los valores de capital, intereses y costas, se aplica el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, que faculta para que el deudor, antes de cerrarse el remate, pueda librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas. Esta providencia ha sido ratificada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Manabí. En recurso de casación se fundamenta en la causal cuarta del Artículo 3 de la Ley de Casación, porque supuestamente se habría decidido citra petita, esto es que se omitió resolver todos los puntos de la Litis, lo cual no ha ocurrido en la providencia impugnada porque la decisión se centra en la aplicación del Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumple con Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL el pago respectivo, que es precisamente la Litis en ese momento de la ejecución, sin que se demuestre de modo alguno que se hubiera omitido resolver algún aspecto contemplado en la norma citada. La alegación del recurrente de que no se ha ordenado la reliquidación de intereses desde el mandamiento de ejecución, también ha sido resuelto expresamente por el Tribunal ad quem cuando niega este pedido por falta de fundamento normativo y deja a salvo el derecho del peticionario para accionar en cuerda separada. La circunstancia de que los juzgadores han negado las peticiones del actor, sobre este punto, no significa que no hubiera tomado una resolución, porque está en la potestad de los jueces aceptar o no las peticiones de las partes, con sujeción a la ley.- Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, RESUELVE, no casar el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 10 de junio del 2010, a las 10h15.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veintisiete de mayo del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

cción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. El principio de congruencia delimita el sentido de la sentencia, cuando se acusa a la sentencia de que adolece del vicio consagrado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación se entiende que el vicio de incongruencia es un defecto procesal que debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia."

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