Sentencia nº 0094-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2013

Número de sentencia0094-2013
Número de expediente0480-2010
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución0094-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 094-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 480-2010 Actor: E.H.L. Demandado: M.U.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves once de abril del dos mil trece, las nueve horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 de 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas en su orden el 19 de junio y 18 de diciembre de 2012.- En lo principal, M.L.U.R., deduce recurso de casación objetando la sentencia dictada por la Sala Civil, M., Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo de fecha 31 de marzo de 2010, las 09h14; que confirma la sentencia del juez a quo que acepta la demanda, en el juicio ordinario de cobro de dinero que sigue en su contra E.H.L..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 19 de enero de 2011, las 16h40.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.TERCERO.El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 76, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador; Artículos 99, 114, 115, 191, 194 y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad, que la recurrente lo hace en el marco de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Causal quinta. Esta causal opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas: como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 4.1.- El casacionista indica que ha justificado en forma plena el origen fraudulento e ilícito de los documentos materia de la causa, los que se ha hecho entregar el policía C.C., (dos cheques en garantía) los mismos que han sido llenados excepto el nombre del beneficiario, por lo que han acudido ante el defensor, quien luego de recibir un abono, ha hecho llenar a su secretaria E.H. quien aparece como beneficiaria y actora del juicio por un valor de diez mil dólares, perjudicándole en una superior a los cinco mil dólares. Agrega que los jueces han emitido la sentencia sin motivación, ya que no han tomado en consideración el informe pericial en donde se concluye de la falsedad ideológica de dichos documentos, experticia corroborada por testimonios presenciales. Que en definitiva no se han analizado todas las excepciones y pruebas aportadas como confesión judicial de la actora, instrumentos privados y declaraciones de testigos que no han sido impugnados. 4.2.- El peticionario no da más elementos que demuestren la vulneración constitucional que acusa; la Sala de Casación considera que el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. El artículo 75 indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”. El artículo. 76 asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía, número 7, que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”. El artículo 169 dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.- La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- El recurrente expresa que existe falta de aplicación del Artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –dice-a lo largo del proceso ha comprobado que nunca ha tenido relación comercial alguna con la actora , quien no tiene la solvencia del caso para adeudarle diez mil dólares; que se ha justificado que en el reverso de uno de los documentos se encuentra un abono de mil dólares; agrega que existe falta de aplicación del Artículo 115 e indica que los jueces al dictar el fallo debían fundamentarse en la prueba aportada en su conjunto, que no se ha tomado en cuenta el examen grafo técnico que en sus conclusiones se advierte que “únicamente el nombre de E.H. no proviene de la misma autoría gráfica, que el resto corresponde a la señorita P.C.”. Indebida aplicación de los Artículos 191 y 194 del Código de Procedimiento Civil , en razón de que en sus excepciones ha manifestado la falsedad ideológica de los cheques materia de la causa y causa ilícita; dice no haber tenido ninguna relación comercial con la actora y que los cheques han sido entregados en garantía al policía C.C.G. por un préstamo usurero que lo ha realizado a su madres la señora C.R., que inclusive se han hecho abonos; aspectos que no han sido considerados por los jueces. 5.2.- Sobre estas impugnaciones, la Sala de Casación considera: Del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”; para demostrar la falta de aplicación de este precepto de valoración, es obligación de los recurrentes indicar de qué manera los juzgadores no han observado las reglas de razonamiento lógico, o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez, son los componentes de la sana crítica generalmente aceptados. “A la sana crítica le rige "la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos, materia de la prueba introducida. En el fondo, la Lógica General rige el razonamiento del juzgador, que en esta etapa bien puede catalogarse como un aspecto del método, pero tal circunstancia no consagra impedimento, antes por el contrario, se tiene el mecanismo de control de su científica utilización, por tanto se puede Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL comprobar que no se presentan vicios ni manifestaciones de absurdo en el señalado razonamiento… (No 281-2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVILY MERCANTIL. F.C. -J.C.. Sentencia de 30 de noviembre del 2004. RO. 022 de 20 de mayo de 2005)”; nada de lo cual consta en el recurso en estudio.- Razones por las cuales no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa sentencia dictada por la Sala Civil, M., Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo de fecha 31 de marzo de 2010, las 09h14; que confirma la sentencia del juez a quo que acepta la demanda.Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veintisiete de mayo del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ón, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Cuando se alega que existe falta de motivación obliga a realizar una revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no se puede hacer una revisión integral del proceso peor aún cuestionar la fijación de los hechos, realizar una nueva valoración probatoria y de los criterios de juzgamiento ya que estas son atribuciones de los juzgadores de instancia. “En el caso de la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada.”"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR