Sentencia nº 0097-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2013

Número de sentencia0097-2013
Fecha11 Abril 2013
Número de expediente0610-2010
Número de resolución0097-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 097-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 610-2010 Actor: Inmobiliaria Rumichaca Ltda. Demandado: Inmobiliaria L.L.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves once de abril del dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, la actora Rosa Amada Farra de A., en calidad de representante legal de la empresa Inmobiliaria Rumichaca Cía. Ltda., en el juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa propuesto contra Inmobiliaria LEOFRAN Cía. Ltda., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 08 de septiembre del 2009, 16h08 (fojas 140 a 143 vuelta del cuaderno de segunda instancia); que confirma la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 11 de julio de 2011, las 15h25.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 18; 23 numeral 26; 24 numeral 17; 30; 120; 192 de la Constitución de 1998. Artículos 11, numerales 3, 4, 5, 6, 8 inciso segundo, 9; 169; 172; 321; 424; 426; 427 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008. Artículos 9, 10, 18, numerales 1 y 2, 599, 691, 692, 698, 721, 1461, 1478, 1480, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 1562, 1697, 1698, 1699, 1716, 1717, 1718, 1724, 1757, 2392, 2412, 2413 del Código Civil. Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 164, 165, 169, numerales 2 y 3, 170, 178, 179, 187, 242 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 69, numeral 16, 228 de la Ley de Régimen Municipal. Artículos 20, numeral 3 y 4, 26 inciso segundo, 27, numeral 1 y 3, 29, numeral 8, 44, 48 de la Ley Notarial. Artículos 11 lit. a), 1-4-5, 12, 15 lit. e), 41, numeral 4 de la Ley de Registro. Artículos 4, 5, 6, 17, 21 inciso segundo, 25, 28, 29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sentencia interpretativa 00108.SI-CC Publicada en R.O. 2 de diciembre de 2008. Artículo 19 de la Ley de Casación R.O. de 25.09.98 causa 401/1998. R.O. 39 de 2.10.98 causa 448/1998. R.O. 130 de 17.02.99 causa 283/1999. R.O. 96 de 12.06.00 causa 155-2000. R.O. 283 de 13.03.01 causa 484-2000. R.O. 449 de 8.11.01 causa 301-2001. R.O. 190 de 15.10.03 causa 219-03. R.O. 188 de 13.10.03 causa 205-03. R.O. 39 de 2.10.98 causa 448. R.O. 283 de 13.03.01 causa 484-2000. R.O. 262 de 29.01.04 causa 264-03.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero debido a que éstas alegaciones se encuentran entremezcladas con las de legalidad, en la redacción del recurso, se las estudiará en ese contexto. La recurrente enmarca su impugnación en las causales primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- La peticionaria indica que consta de autos, con la escritura pública de compra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, que demuestra que su representada es propietaria de los remanentes 6-7 y edificación que se levanta en la manzana 22 del barrio Mariscal Sucre del cantón La Libertad, Provincia de Santa Elena, cuyos linderos y dimensiones se encuentran descritos en autos; que sin embargo, se está violentando los derechos y garantías establecidos en la Constitución, que es de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL inmediata aplicación de oficio o a petición de parte. Que no puede existir norma jurídica que restrinja el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. Que es obligación del servidor judicial aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; por lo que resulta inconstitucional cualquier omisión que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. Que es deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, y evitar se produzca un despojo de sus derechos de propiedad. Que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Que en la aplicación concreta del derecho por los diversos operadores jurídicos, deberán aplicar, en primer lugar la Constitución y las normas que tengan su misma jerarquía, a fin de extraer de ella la solución a cualquier litigio y solo si esta no dice nada se aplicarán las normas secundarias. Que la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, R.O. 479 de 2 de diciembre de 2008, constituye jurisprudencia constitucional obligatoria. Que los jueces deben respeto y obediencia a la Constitución pero que los jueces lo ignoran. Que en la sentencia se ha desconocido el principio de supremacía de la Constitución, al haberse vulnerado el derecho a la propiedad, la seguridad jurídica y el debido proceso. Que solicita la devolución de los remanentes con el pago justo por todo el tiempo que se ha venido ocupando el predio luego que se ha perfeccionado la transferencia de dominio del inmueble, lo cual se liquidará de acuerdo a las evidencias; que se pide la nulidad del contrato de compraventa celebrado, en lo que afecte a su patrimonio. Que los jueces deben administrar justicia con sujeción a la Constitución; que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas (Artículo 321 .C.P.R.), pues carece eficacia jurídica toda norma que se oponga a la norma suprema y la norma debe ser interpretada por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución; por lo que todo acto prohibido por la Ley es nulo y de ningún valor y no podrá declararse válido un acto que la ley ordena sea nulo, sin que se pueda suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. Que resulta inverosímil que una simple inspección judicial sirva como documento habilitante en una escritura pública, para demostrar que se encuentra en posesión pacífica y tranquila de un bien ajeno por más de 15 años, sin que se haya tramitado un juicio de prescripción adquisitiva de dominio, cuando consta de autos que ni siquiera han transcurrido 15 años de acuerdo a la ley, tanto más que no tiene efecto sobre terceros sin la competente inscripción; que si en la escritura de venta de L. a los cónyuges S.P. no se hace constar los linderos y mensuras ya que solo acompañan el plano privado protocolizado, instrumento elaborado alterando los linderos y mensuras ya que tanto por el norte, sur, este y oeste, no son los que corresponden a la compañía L. y que sirvió de fundamento para que la Municipalidad le perjudique al aprobar el 15 de marzo de 1997 el fraccionamiento de los solares 6, 7, 8 y 9 de la Mz. 22 incluyendo los remanentes 6 y 7 de la manzana 22 con una cabida de 60 m2 de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL su representada Inmobiliaria Rumichaca Cía. Ltda., así como la resolución municipal protocolizada, que también es el fundamento para el daño económico ocasionado. Luego cita a A. y S. sobre la validez del justo título. Sobre el mismo tema cita a P.. Que la falta de buena fe por parte de la usurpadora que fue a quien le adquirió su representada dichos remanentes, prueba su mala fe para negociar algo ajeno, razón por la cual la cosa hecha o juzgada no aprovecha ni perjudica a terceros. Que como es posible que se haya omitido la prueba legalmente actuada de un instrumento público como la escritura debidamente instrumentada y legalizada por el competente empleado; que como es posible que se le haya dado valor a una escritura que no tiene las partes esenciales de un instrumento que no se conoce la materia de la obligación, ni las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. Que la escritura que contiene el Contrato de Inmobiliaria Leofran a favor de los cónyuges S.M., resulta nula por cuanto no se han observado las solemnidades prescritas en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por lo que la Notaria debe ser sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 187 ibídem, y el Artículo 20 # 3, 4, 26, 44 de la Ley Notarial, incluyendo al Registrador por haber violado el Artículo 15 de la Ley de Registro e incumplimiento del Artículo 11 lit. a) , 1, 4, 5 de la misma Ley. Que se ha vendido una propiedad sin tener el dominio, sin respetar el derecho ajeno; padeciendo de error de mala fe en cuanto a la identidad del predio, no se adquiere del tradente otros derechos que los transmisibles del mismo tradente; que al no tener objeto lícito la escritura y el contrato carece de validez en la parte que no le corresponde, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público ecuatoriano; que todo contrato debe celebrarse de buena fe y por lo tanto obliga, no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación; por lo que resulta nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, por lo que así debe ser declarado aún sin petición de parte. Que un instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; que si llegara a despojarse de su patrimonio legalmente adquirido repetiría lo que dijera en escrito anterior, refiriéndose al profesor cubano A. De La Torre: “Cuando no se respeta la propiedad privada, la única manera que le queda al individuo para protestar es el suicidio, pues la única propiedad que le queda es su propia vida”.- 4.2.- La Sala considera que el recurso de casación en estudio adolece del grave defecto de no presentar las dos causales que invoca, primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, debidamente individualizadas mediante capítulos, títulos, apartados, o cualquier otra forma de redacción que permita saber a cuál de las causales corresponden los argumentos que se presentan. Las causales mencionadas tienen objeto y contenido normativo diferente, lo que hace incompatible Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que una misma argumentación pueda servir para fundamentar las dos a la vez. La causal primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, en tanto que la causal tercera tiene por objeto encontrar vicios de violación indirecta de norma de derecho material que ha ocurrido como consecuencia de un vicio concurrente contra norma de valoración probatoria; esta diferencia sustancial de las hipótesis jurídicas de las dos causal hace imposible que calce una sola fundamentación para ellas; no es función del Tribunal de Casación hacer suposiciones sobre la intensión de la recurrente, ni reformular el recurso, porque este se rige por el principio dispositivo. Ahora bien, ninguna de las dos causales invocadas, ni aún el recurso de casación, tienen por objeto valorar nuevamente las pruebas, como es la intensión de la recurrente, porque el recurso de casación es sustancialmente diferente al desaparecido recurso de tercera instancia porque es un recurso extraordinario, tasado, de alta técnica jurídica, que opera únicamente en base a impugnaciones concordantes con cada una de las cinco causales del Artículo 3 de la Ley de Casación, sin que quepan alegaciones de tipo general que simplemente manifiesten la inconformidad con la sentencia. Para aceptar los razonamientos que hace la recurrente, debería en primer lugar valorarse nuevamente la prueba y fijarse los hechos de manera diferente a como lo ha hecho el Tribunal ad quem, para demostrar que el contrato de compraventa se ha realizado contrariando las normas legales, sin observar los requisitos necesarios para tal contrato, pero, esa no es la fijación fáctica que hace el Tribunal de instancia, y en casación no se puede hacer nuevo juzgamiento con revisión integral del proceso y de las pruebas, para alterar la fijación de los hechos. Respecto de las normas constitucionales que se invocan, se trata de principios que tienen concreción en la legislación segundaria sobre el derecho de propiedad, que son las normas que directamente deben ser aplicadas; en caso de no aplicarse la legislación infraconstitucional se estaría violentando el principio de legalidad, porque de acuerdo al Artículo 84 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídica a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales; de ninguna manera puede entenderse, como lo hace la recurrente, que la Constitución suple a todas las leyes, como si ellas hubieran desaparecido. Los jueces tampoco estamos autorizados a declarar que una norma jurídica es contraria a la Constitución porque para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en el Artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 08 de septiembre del 2009, 16h08.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, ocho de abril del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

trucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación tienen objeto y contenido diferente les hace incompatibles de que con una misma fundamentación sirva para fundamentar las dos causales a la vez. La diferencia sustancial de las hipótesis jurídicas de las dos causales hace imposible una sola fundamentación para ellas. “No es función del Tribunal de Casación hacer suposiciones sobre la intención de la recurrente, ni reformular el recurso, porque este se rige por el principio dispositivo.”"

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