Sentencia nº 0459-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2015

Número de sentencia0459-2013-SL
Fecha30 Abril 2015
Número de expediente0013-2012
Número de resolución0459-2013-SL

R459-2013-J13-2012 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”: JUICIO No. 013-2012 CONJUEZ PONENTE: DOCTOR A.A.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 09 de julio del 2013, a las 10h35.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: Los codemandados: abogado C.S.V. e I.J.A.R., inconformes con la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011; las 15h38, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen, que declaró parcialmente con lugar la demanda, interponen en tiempo oportuno Recurso de Casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que se sigue en su contra y de otros. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República y 172 en relación con el 191; del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. E. esta Sala de lo Laboral, debidamente conformada con la actuación del C. doctor A.A.G. según oficio No. 851-SG-CNJ-IJ, en virtud de la licencia concedida a la Titular doctora M. delC.E.V.. Por licencia concedida a la Dra. R.S.C., Jueza Nacional, actúa la Dra. C.H.Y., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1268-SGCNJ-IJ.

1 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 3.1 Los recurrentes, dicen que en la sentencia impugnada, se encuentran equivocadamente aplicadas las siguientes normas de derecho: artículos 69, 71, 72, 111, 113, 185, 188 y 581 del Código del Trabajo; que, “[…] las normas de derecho que han invocado son consecuencia de la omisión de las solemnidades previstas en los artículos 67, 113, 114, 115, 116, 117, 122 y 124 del Código de Procedimiento Civil, 635, 637 del Código del Trabajo[…]”. (Sic) 3.2 Los casacionistas imputan a la sentencia emitida por el Tribunal Ad quem, porque “[…] incurre en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que llevó a la sala a una equivocada aplicación de normas de derecho […]”; para posteriormente manifestar que interponen el recurso, al tenor de lo dispuesto en la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación y que, la sentencia recurrida adolece de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido al Tribunal de alzada a una equivocada aplicación de normas de derecho; que ya se han descrito en el punto anterior. 4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 4.1 Los recurrentes inconformes con la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Laboral, N. y Adolescencia del Guayas, sostienen que ha existido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se ha producido en razón de que aquél, interpreta erróneamente los fundamentos de la demanda… A continuación, alegan que conforme el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debió probar el despido intempestivo y sostienen que no lo ha hecho; que este hecho no probado ha sido aceptado como consecuencia de una “[…] errada interpretación aislada de la Confesión ficta de uno de los accionados como consecuencia de una errada interpretación del artículo 581 del Código de Trabajo inciso tercero, ya que las partes son actor y demandado y en el presente caso los demandados C.S.V., JULIO AGUIRRE ROMÁN, G.Q.C., rindieron Confesión Judicial y la Confesión FICTA del demandado R.A.R., no contiene una sola pregunta que tenga relación con los fundamentos de la demanda respecto al supuesto despido alegado […]”. Éstos son los fundamentos centrales del recurso de casación que los recurrentes esgrimen 2 en su escrito de interposición; en lo demás, hacen narración de una serie de hechos ocurridos durante el proceso y que no son ámbito del control que debe realizar el Tribunal de Casación. 5. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 5.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido está sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, continuando una línea jurisprudencial y conseguir unificación de criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 5.2 La causal tercera del artículo 3 de la Ley especial de la materia, abarca 3 circunstancias: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En primer lugar, este cargo debe necesariamente aterrizar en uno de los yerros descritos, ya sea, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; no se puede alegar respecto de la misma causal que existe falta de aplicación e indebida aplicación simultáneamente, porque resulta palmario que son incompatibles; es atentatorio a la lógica sostener que exista falta de aplicación y que al mismo tiempo se alegue, ha existido indebida 3 aplicación de las mismas normas. En segundo lugar, el recurso de casación debe encontrarse interpuesto de forma rigurosamente técnica, que evidencie la formulación correcta del recurso y se configure lo que se conoce como proposición jurídica completa, lo que significa que quien impugna un fallo debe indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la norma sino todas las normas que según el recurrente se adecuen coherentemente con los elementos fácticos de su situación, señalando con precisión todas las normas sustantivas que estime violadas y no limitarse a realizar una cita parcial o incompleta de aquellas; siendo necesario la demostración de cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción1. Dependerá de las circunstancias que cada caso revista para determinar si en la formulación del recurso de casación, acusar una norma como infringida es suficiente para que la proposición jurídica se encuentre estructurada de forma completa o, si existen otras normas que complementan y perfeccionan a la invocada y enmarcan dentro de los escenarios fácticos de cada caso. Por último, para que la causal acusada prospere, exige que los recurrentes fundamenten su recurso exponiendo: a) el medio probatorio en el que a su criterio se han infringido la norma/s de derecho que regulan la valoración de esa prueba; b) Identificar la norma/s de derecho que regulan la valoración de la prueba que supone ha sido transgredida; c) demostrar de forma clara y sobre la base de razones suficientes, en qué consiste la transgresión de la norma/s de derecho que regulan la valoración de la prueba y, d) señalar específicamente la norma material que como consecuencia del yerro probatorio, ha sido indebidamente aplicada o no aplicada según el caso.2 Por lo dicho, se tiene que la causal acusada, es un cargo por violación indirecta de las normas de derecho, ya que ellas resultarían infringidas como efecto de una indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos que regulan los medios probatorios. 6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS. CARGO ÚNICO: 6.1 Este Tribunal estima necesario realizar un análisis sobre dos aspectos: i) en cuanto a la técnica utilizada en la interposición del recurso: los casacionistas incurren en serias deficiencias en la rigurosidad que atañe a la casación; esto es, plantear su imputación en base a los 3 yerros que abarca la 1 2 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, A. y Asociados, 2005, p. 200-2001. I., p. 155-158 4 causal tercera de la Ley de Casación y que como se dijo anteriormente (considerando 5.2) atenta contra la lógica estricta del recurso extraordinario. ii) en cuanto a acusaciones ajenas a la decisión en sentencia: los casacionistas en su recurso contentivo de la impugnación manifiestan “[…] Se aprecia erróneamente la valoración de la prueba de confesión judicial respecto al reconocimiento expreso de pago de utilidades del ejercicio económico de 2009 […]”, lo cual no ha sido materia de pretensión del accionante, ni de decisión del Juzgador Pluripersonal Ad-quem. 6.2 Análisis de la errónea valoración de la confesión ficta acusada por los recurrentes: i) la disposición del artículo 577 del Código del Trabajo enuncia de manera ejemplificativa los medios de prueba que pueden ser solicitados por las partes en la Audiencia Preliminar y, entre ellos establece a la confesión judicial. Dentro del libro II, Título I, Sección 7ª, Parágrafo 1, se encuentran las normas procesales que regulan el medio probatorio confesión judicial y, se establece que la jueza o juez podrá declarar confeso a quien ha sido llamado a confesar y no lo hiciere; quedando a su libre criterio tanto para juzgadores de primer y segundo nivel, dar el valor de prueba a esta confesión ficta (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil) y, el enunciado normativo del 117 de la misma codificación adjetiva prescribe: “Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Adentrándonos en el expediente, se tiene que: a) la confesión conforme la normativa del Código del Trabajo, ha sido solicitada pertinentemente a todos los demandados, en la etapa procesal que corresponde, esto es, en la Audiencia Preliminar; b) el Juez de primer nivel ha dispuesto evacuar aquél medio probatorio en la Audiencia Definitiva, que en tratándose del procedimiento oral laboral, es lo acertado; c) en ausencia de los codemandados: R.A.R. y F.S. –juzgados en rebeldía-, se los declara confesos luego de la apertura del pliego de absoluciones que debían rendir y cuyos pliegos se han declarado judicialmente constitucionales y legales. Así las cosas, en sentencia tanto de primera y segunda instancia, el juzgador ha otorgado a la confesión ficta -de uno de los confesos- el valor de prueba plena a efectos de probar el despido intempestivo alegado en el libelo de demanda. Lógicamente el despido intempestivo tiene que ser probado, y al respecto: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado, según el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de 5 confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador.”3 Máxime que los demandados declarados confesos, se encontraban facultados para hacer uso de su derecho a ser escuchados por autoridad competente y exponer su verdad del caso y, no lo han hecho; demostrando así desobediencia a la orden del Juez y una evasión de cumplir con sus responsabilidades. En este contexto y conforme la norma aludida supra (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil) el Juez y Tribunal de instancia y alzada respectivamente, se encontraban facultados para valorar dicha prueba según su criterio y conforme la sana crítica. Esta Sala de lo Laboral, no puede entrar a valorar nuevamente la confesión ficta, lo que parece ser el propósito de quienes recurren; ya que, por un lado, la atribución de la fuerza probatoria que ha dado el J. a determinado medio de prueba, es de su exclusiva facultad, no le corresponde al Tribunal de Casación otra cosa sino controlar que esa valoración no sea atentatoria a las normas de derecho que regulen ese medio probatorio; y, por otro lado, la sana crítica empleada por el juzgador de alzada, para que pueda ser fiscalizada por este Tribunal, debe ser contraria a la razón y lógica jurídica cayendo en el plano de lo absurdo inclusive, lo que no ha sucedido en este caso, puesto que ambos jueces de instancia no solo han valorado la confesión ficta dentro de los parámetros normativos que rigen a este medio probatorio, sino además recurriendo a jurisprudencia que los vincula (artículo 19 de la Ley de Casación). ii) Finalmente, los recurrentes manifiestan que la confesión ficta del señor R.A.R., bajo ningún punto de vista es tendiente a demostrar el despido intempestivo del demandante. Una vez contrastada la sentencia de segunda instancia, incluso la de primera en sus considerandos “Quinto” de las dos providencias, los jueces sustentan la prueba del despido intempestivo en la confesión ficta del señor R.A.R.; analizado el pliego de absoluciones y el acta de Audiencia Definitiva4 constantes del expediente de primera instancia, efectivamente, se comprueba que no existe nexo causal entre el cuestionario y la pretensión de probar el despido intempestivo por parte del actor. Sin embargo, el pliego de preguntas y su evacuación en la Audiencia Definitiva5 que debió absolver el señor F.S., de forma inconcusa tienden a demostrar el 3 4 Gaceta Judicial 3 del 19 de marzo de 2007. Ver fojas 36 y 256 de los autos del expediente de primera instancia. 5 Ver fojas 37 y 256 de los autos del expediente de primera instancia.

6 despido intempestivo de quien demanda (preguntas 5, 7 y 8 del cuestionario). La norma de Derecho Constitucional –Art. 76.4 CRE- establece como una de las garantías procesales, cuáles son las pruebas que no se deben admitir en litigo; de lo analizado anteriormente no se puede bajo ningún concepto sostener que la confesión ficta se enmarque dentro de lo establecido en la disposición constitucional; al contrario es conforme a ella y demás reglas procesales arriba citadas que, constituyen los preceptos jurídicos que son impositivos al Juez para su aplicación. Lo que si evidencia este Tribunal, es un error de enunciación por parte del Tribunal de Alzada en el considerando “Quinto” de la sentencia impugnada, al sostener que la confesión ficta del señor R.A.R., es la que hace plena prueba del despido intempestivo. Éste yerro de enunciación, de ninguna manera constituye transgresión de los preceptos jurídicos sobre valoración de la prueba; pues la confesión ficta del señor S., efectivamente es el medio de prueba que demuestra el despido intempestivo. Este error de la autoridad judicial –se insiste error de enunciación- no puede afectar el derecho que se declara para una persona como resultado de un despido arbitrario, toda vez que el actor, con la confesión ficta del codemandado S., prueba que ha sido sujeto de despido intempestivo. La enunciación de igualdad ante la ley dispuesta en la Carta Fundamental de 1998 (artículo 23.3) es una igualdad formal y, refiere al tratamiento uniforme de que deben ser objeto los ciudadanos ante las reglas de juego a que estén sometidos. La Constitución de 2008, avanza, -evoluciona si se quiere- al prescribir que la igualdad será además material (artículo 66.4), lo que significa que las peculiaridades de cada caso concreto, se ajustarán a las reglas de juego constitucionales y legales; esto es, el aproximamiento a la justicia material, puesto que el derecho solo se aproxima a aquella tomando en cuenta la peculiaridad de los hechos fácticos que envuelven a cada asunto, lo otro sería caer en generalizar todos los hechos y situaciones sin tomar en cuenta lo específico y dificultoso de un caso. En tratándose de este expediente en particular; extremadamente injusto resultaría atribuirle el yerro del J. al ciudadano que demanda su derecho, como resultado del despido intempestivo –entre otras pretensiones-, y que ha accedido al Órgano Jurisdiccional con la intención de activar una acción, para obtener una respuesta mediante un proceso equilibrado de garantías para las partes y, en caso que aquella le sea favorable, que sea ejecutable, es decir: ejercitar su derecho a la tutela judicial; además, de conformidad con la jurisprudencia 7 y normativa atinente al caso, se ha demostrado el despido intempestivo del que ha sido objeto el demandante; negarle los beneficios del artículo 184 y 185 del Código del Trabajo será contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 11.9 inciso 4 de la Carta Fundamental. Por lo que, deberá tenerse que la prueba del despido intempestivo en virtud a la confesión ficta, debidamente actuada bajo los preceptos normativos que la rigen, es en base al confeso F.S. y no como se ha hecho constar en sentencia del Tribunal de Alzada. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Bajo estas consideraciones, este Tribunal, al no encontrar que existan los cargos imputados por los recurrentes y que, la sentencia impugnada se ha dictado en apego a la Constitución de la República y las Leyes aplicables, esta Sala Laboral, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia del Guayas, el 13 de septiembre de 2011; las 15h38; disponiéndose con respecto a la caución, se proceda conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley de casación. Hágase saber. f) Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL, Dra. M.Y.Y., JUEZA NACIONAL, Dra. C.H.Y., CONJUEZA NACIONAL, Dr. O.A.B.S.R..-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 ECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La confesión ficta de uno de los demandados en el presente proceso es el que hace prueba plena en el juicio, que demuestra el despido intempestivo. Este error de autoridad judicial se insiste en error de enunciación no puede afectar el derecho que se declara apara una persona como resultado de un despido arbitrario, toda vez que el actor, con la confesión ficta del codemandado, prueba que ha sido sujeto de despido intempestivo."

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