Sentencia nº 0110-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Abril de 2013

Número de sentencia0110-2013
Fecha22 Abril 2013
Número de expediente0493-2010
Número de resolución0110-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 110-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 493-2010 Actor: E.H. y otra Demandado: J.P. y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes veintidós de abril del dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el actor Dr. E.R.H.C., en el juicio ordinario por daños y perjuicios propuesto contra J.E.P.S. y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 19 de febrero del 2010, a las 10h24 (fojas 341 a 344 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación de los demandados, revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda por haber operado la prescripción extintiva de la acción.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 31 de agosto del 2010, a las 16h15.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 2414, 2415, 2406, 2410, 2411 y 2412 numeral 2, del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El recurrente acusa la aplicación indebida de los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 2406, 2410, 2411 y 2412 numeral 2 del Código Civil. Agrega que acusa la errónea interpretación de normas de derecho incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, determinantes en su parte resolutiva, además transgredir mandatos legales expresos vigentes sobre la materia y cambiar la figura jurídica en la que se sustenta y fundamenta la demanda, al darle un sentido o alcance diverso al que señala y especifica el legislador, al aplicar en el veredicto disposiciones legales que no corresponden a la institución jurídica de la Litis, desconociendo la institución jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y pronunciarse por la prescripción extintiva de la acción para rechazar la demanda. Dice que el fallo cuestionado viola e infringe normas en las que se apoya el presente caso, como son el Artículo 2406 del Código Civil, que ordena que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará la correr sino desde la inscripción del segundo; mandato que se confirma y complementa con lo dispuesto en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil que ordena que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Artículo 2409, y según lo previsto en el Artículo 2412 numeral 2, del Código Civil, en tratándose de un bien raíz, con título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo tanto, únicamente cabe la institución jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, luego de transcurridos quince años de un hecho o acto, para ejercitar la acción o la excepción, como mandan las normas en que sustenta su demanda, y que lastimosamente el Tribunal ad quem, interpretan y aplican mal, en forma que no corresponde a la figura jurídica en que sustentan la demanda, al darle un sentido o alcance diverso al del legislador.- 4.2.- Esta Sala de Casación considera que el marco de la litis que debe decidir el juzgador, se encuentra entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación. En la demanda (fojas 9 y 10 de primera instancia), los actores piden, en lo principal, el pago de daños y perjuicios causados a la naturaleza, medio ambiente, biodiversidad y propiedad, por la indebida e ilegal utilización y uso de su predio; el retiro o cierre de las obras edificadas; y, el pago de costas incluido el honorario de su abogado. En la contestación (foja 14 de primera instancia) el demandado B.A.G.O. niega los fundamentos de la demanda; alega falta de derecho de la actora; falta de competencia del juez; improcedencia de la demanda; falta de legítimo contradictor; prescripción de la acción; y, nulidad procesal. Los demandados J.E.P.S. y E. delC.S.A. contestan la demanda (fojas 76 y vuelta de primera instancia) negando los fundamentos de hecho y derecho; alegan improcedencia de la acción en la forma y fondo; incongruencia de los fundamentos de hecho; falta de requisitos de la demanda; falta de derechos de los actores; prescripción de la acción ordinaria; falta de legítimo contradictor; nulidad procesal; y, reconvienen al pago de daños y perjuicios morales y económicos. Este es el marco de la litis entregado por las partes en virtud del principio dispositivo. El Juez de Primera Instancia acepta parcialmente la demanda disponiendo que los demandados en el plazo de treinta días procedan al cierre de la bocatoma de captación de agua y canal que han abierto en la propiedad de los actores, a fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior y resarzan los perjuicios causados en la superficie de terreno afectada, que se liquidarán en juicio verbal sumario una vez ejecutoriada la sentencia, y rechaza la reconvención por falta de prueba. El Tribunal de Segunda Instancia acepta los recursos de apelación de los demandados, revoca la sentencia venida en grado y rechaza la demanda por haber operado la prescripción extintiva de la acción, y confirma el rechazo de la reconvención.- Ahora bien, la fijación de los hechos que hace el Tribunal ad quem, para, en el proceso de subsunción, aplicar la norma del Artículo 2415 primer inciso, del Código Civil, es la siguiente: “QUINTO. (…) en este caso los actores podían haber ejercido la acción de daños y perjuicios desde el año 1993, fecha en la que aseguran que los demandados J.E.P.S. y su cónyuge E. delC.S. Anda de Paredes, anteriores dueños del bien raíz, han procedido a construir en su terreno, sin ningún Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL consentimiento ni autorización, una bocatoma para captar el agua del Río Estancias, hasta el año 2003, y no como han ejercido su acción en forma extemporánea, el 07 de septiembre del 2006, cuando ya la acción y el derecho para ejercerla, se vuelve a insistir, estaban prescritos por el transcurso del tiempo”. La excepción de prescripción de la acción se encuentra expresamente alegada por los demandados, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, por lo que se cumple el requisito de petición de parte establecido en el Artículo 2393 del Código Civil.- Este recuento del marco de la litis es pertinente porque es bien conocido que la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación buscan encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, realizada por los juzgadores de instancia, que en la especie es el transcurso de más de diez años que tenían los actores para ejercer su acción. De tal manera que la aplicación que hace el Tribunal ad quem de las normas de los artículos 2415 y 2393 del Código Civil es pertinente al caso y por consiguiente debida.- 4.3.- El recurrente también dice que el fallo impugnado adolece de aplicación indebida del artículo 2414 del Código Civil, pero esta S. observa que esa norma no ha sido aplicada para la resolución, por tanto, no puede existir aplicación indebida de normas que no han sido aplicadas; pero, aún en el caso de que se hubiere aplicado esta norma, no existiría el vicio de aplicación indebida porque la norma se refiere a los requisitos y cómputo de la prescripción extintiva, que es perfectamente pertinente al caso. “… el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear” (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558); lo cual no ha podido demostrar el casacionista.- 4.4.- También se acusa la falta de aplicación de los artículos 2406, 2410, 2411 y 2412 numeral 2 del Código Civil, que se refieren a la prescripción adquisitiva ordinaria (Artículo 2406); prescripción adquisitiva extraordinaria (Artículo 2410); y, prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre (Artículo 2412); que no son normas pertinentes para juzgar la presente litis de daños y perjuicios, por lo que no existe falta de aplicación de estas normas.- 4.5.- En el recurso también existe la acusación de errónea interpretación de normas de derecho, sin señalar las normas, lo que vuelve inútil el recurso, sin embargo, se deja en claro que para demostrar el vicio de errónea interpretación es necesario que el peticionario explique razonadamente cual es el verdadero contenido de la norma y los errores de comprensión cometidos por los juzgadores. “la errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial” (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558); la errónea interpretación es un vicio de hermenéutica jurídica que requiere del estudio de los textos legales, nada de lo cual consta en el recurso presentado.- Razones suficientes para no aceptar los cargos.Temporal Especializada de lo Civil y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN Con la motivación que antecede, la Sala Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 19 de febrero del 2010, a las 10h24.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente recurso existe la acusación de que existe errónea interpretación de norma de derecho sin señalar que normas son estas; esta falencia vuelve inútil el recurso, pero se deja en claro que hay que demostrar el vicio de errónea interpretación el recurrente debe explicar con claridad meridiana cuanl es el verdadero contenido de la norma y los errores de comprensión cometidos por los juzgadores de instancia; este Tribunal de casación coincide con lo expuesto en el fallo de 20 de enero del 1998, publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR