Sentencia nº 0113-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0113-2013
Número de expediente0389-2010
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución0113-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 113-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 389 - 2010 Actor: R.C.V.Á. y C.N.P.U. Demandado: M.A. Prado y M. de J.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes treinta de abril del dos mil trece, las ocho horas con cincuenta y dos minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, el señor M.A.P. y M. de J.L. de Abad, proponen Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Materias Residuales, e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay - Cuenca, abril 14 del 2010, a las 08h50; dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Contrato de promesa de compraventa vehicular. Seguido por los señores actores: R.C.V.Á. y C.N. de J.P.U.. Que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de lo Civil de Cuenca en enero 12 del 2009, a las 08h07. El Recurso para ser calificado su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, en noviembre 22 del 2010, a las 16h15. La sala mencionada luego del análisis Jurídico. Ante todo fija la competencia del presente juicio Ordinario Nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa vehicular en la Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil. Cumplido con los presupuestos de presentación del Recurso juzga como pertinente aceptar el Recurso de Casación en conformidad a las normas aplicadas en el presente auto. En consecuencia, el Recurso de Casación se encuentra en estado de resolución, y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los presupuestos del Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Los peticionantes que comparecen, son quiénes establecen las normas legales que estiman han sido violadas al dictar la sentencia confirmatoria. IV. Esta norma infringida es el Artículo 1704 del Código Civil. LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDAMENTAN. V. La causal en que se funda el Recurso es la contemplada el numeral 1, del Artículo 3 de la Ley de Casación. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. II. FUNDAMENTOS DE HECHO. Nos demandaron la nulidad del contrato suscrito entre los actores y nosotros el 23 de Marzo de 2007; y al contestar la demanda nos limitamos a negar sus fundamentos y el derecho de los demandantes, alegando además, la improcedencia de la acción. En el término de prueba los accionantes probaron que nos habían entregado $106.500, dólares americanos valor fijado como precio del vehículo materia de la promesa de compraventa; pero también nosotros justificamos el haber entregado al señor C.V., $ 62.108,28 dólares americanos en el contenido de diez cheques. El señor J. de primera instancia al dictar la sentencia dijo: tampoco se ha verificado de manera esencial los pagos parciales a los que ha hecho alusión la parte accionada y concluye dictando la sentencia que acepta y declara con lugar la demanda y ordena que los demandados nombrados procedan de manera inmediata a restituir el valor pagado por los demandantes más los intereses de ley contemplados en la cláusula sexta del contrato. Apelamos la sentencia y al concretar el Recurso de apelación ante la Corte Provincial, dijimos entre otras cosas: Si el señor J. resolvió que el contrato de marzo 23 del 2007 (sea de venta o de promesa) es nulo, debió resolver también que las cosas vuelvan a su estado anterior. En la segunda instancia se solicitó prueba y el señor actor al rendir su confesión judicial reconoció efectivamente el haber recibido y cobrado en diez cheques, el valor antes indicado de $ 62.108,28 dólares americanos, valor que se entregó luego de haber cobrado a Petrocomercial por el transporte de combustibles hecho en el camión objeto del contrato de marzo de 2007. De esta forma se reforzó la prueba de los pagos hechos al señor C.V.; en el alegato presentado ante la Sala de apelación insistimos con nuestra argumentación “si se acepta el pronunciamiento del juez, y se declara nulo el contrato de promesa porque faltaron en el los requisitos que la ley prescribe para su validez, tendrá por fuerza que cumplirse con lo que dispone el artículo 1.704 del Código Civil y ordenar que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el contrato nulo; en el presente caso si no hubiera existido el contrato yo no hubiera recibido del señor V. los $106.500 dólares americanos, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pero él tampoco hubiera recibido de mi poder $ 62.108,28 dólares americanos, para que las cosas vuelvan al estado en que se hallarían si no hubiera existido el contrato, habrá de practicarse una liquidación, aplicando una misma tasa de interés para las partidas del debe y el haber, para fijar la cantidad que aún debo de reembolsar al demandante. Sin embargo esta Segunda Sala de la Corte Provincial, desatendiendo mi argumento dice al respecto en el considerando SEXTO “En cuanto al hecho de que solo se ha dispuesto la devolución del dinero a favor de los actores y no de estos a los demandados, esto es el usufructo del vehículo, no fue parte de la litis, por lo tanto no puede esta Sala entrar a conocer este punto, parte de la concreción del recurso, pero no de la contestación de la demanda”. Yo sostengo que al tratarse de un mandato de la ley tiene por fuerza que ser acatado siempre independientemente de lo que se haya planteado o no como excepción. En el presente caso nuestra negativa de los fundamentos de la demanda de nulidad lleva implícita la afirmación de que el contrato era válido es decir que surtía efectos y las cosas debían seguir como estaban, alegar decir que las cosas vuelvan al estado en que habrían estado si el contrato no hubiera existido, hubiera sido un contrasentido. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 1.704 del Código Civil es mandatario. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que, se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuará con el análisis.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por los recurrentes con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por los Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL peticionarios. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. “La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe la también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica, “El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- La Sala precisa establecer de forma concreta. Existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; y, existe errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. La razón de acudir al Recurso de Casación por la causal 1ra., del artículo 3 de la Ley de esta materia estriba en que al proferirse erróneamente una sentencia o un auto se deja de aplicar las normas de derecho sustanciales que consagra el efecto jurídico pretendido por las partes, esta situación permite acusar al fallo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, estas causales quebrantan una norma de derecho sustancial y tres son las formas de resultar quebrantada o violada una norma de derecho, esto es aplicación indebida, falta de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, estos vicios es un error in iudicando, esto es violaciones a normas de derecho. En consecuencia los recurrentes deben de expresar en forma concreta y clara, cierta, veras y determinante, el concepto de la violación esto es en función que existe error en la falta de aplicación de la norma definida de la ley y cual norma sustantiva es del caso su aplicación. Y la indebida aplicación corresponde justificar la norma o normas sustantivas que no fueron aplicables u omitidas al caso denunciado y relacionar el vicio cometido por la Sala, declarando la norma correcta de aplicación. En el caso de análisis, los agraviados acusan a la sentencia la falta de aplicación de la norma sustancial Civil 1704. Ciertamente, este artículo 1704 del Código Civil da derecho a que las cosas regresen al estado antes del contrato nulo, pero la parte actora tiene que ejercer ese derecho mediante acción o excepción, que en el presente caso los recurrentes no han ejercido, por lo que la Corte Provincial no podía ordenar un asunto que no es parte de la litis. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza del vicio denunciado. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de mayo 21 del 2001) Como en la fundamentación de apoyo presentado por los solicitantes no se ha dado o no existe la determinación de este vicio de la norma de derecho enumerada por ellos, se han limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. En lo que se hace referencia al numeral SEXTO de la sentencia impugnada, la Sala se ha expresado correctamente, el análisis del juicio ha tenido la objetividad necesaria es una respuesta a la acción o demanda, y las excepciones de contradicción, sin que el juzgador pueda resolver más allá de lo solicitado y lo exepcionado, y su sentencia es el producto de la trabazón de la litis, en aplicación del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá decidir únicamente los puntos en que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes para resolverlos en ella. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay Cuenca el 14 de abril del 2010, a las 08h50. El proceso vuelva a su lugar de Origen.Entréguese la caución a la perjudicada por el retardo. Sin costas.LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veintisiete de mayo del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

f. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de Casación coincide con lo expuesto por la Ex Corte Suprema de Justicia en el fallo publicado en el R.O. 320 de mayo 201 del 2001."

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