Sentencia nº 0477-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Julio de 2013

Número de sentencia0477-2013-SL
Número de expediente0829-2010
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución0477-2013-SL

R477-2013-J829-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 829-10 SEGUIDO POR L.A.B.S. EN CONTRA DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN LIMÓN INDANZA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 15 de julio del 2013, a las 10h35.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por L.A.B.S. en contra del Municipio del Cantón Limón Indanza, en la interpuesta persona de T.C.M., en su calidad de Alcalde del Cantón Limón Indanza y Dra. Nieves S.Z., en su calidad de Procuradora Síndica Municipal y a estos por sus propios derechos, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, con fecha junio 10 de 2010, a las 16h10, reforma la sentencia emitida por el señor juez a-quo, en el sentido de que el demandado debe pagar por liquidación el monto de tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3.245 USD). ANTECEDENTES: Comparecen: Tanto la parte demandada, el Municipio del Cantón Limón Indanza, a través de sus personeros legales, así como la parte actora, manifestando que insatisfechos con la sentencia expedida por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, interponen recurso de casación. Sin embargo, de fojas 2 del cuadernillo del presente recurso se evidencia la providencia de admisibilidad del mismo, en donde se desprende que el recurso interpuesto por la parte demandada no cumple con los requisitos de forma de acuerdo a lo que prescribe el artículo 6 de la Ley de Casación, por lo que se lo rechaza.- PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 8 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente manifiesta que se han infringido las siguientes normas de derecho: artículo 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 4, 5, 7, 239.1 y 244 del Código del Trabajo; así como el artículo 7 del XII Contrato Colectivo suscrito entre el Gobierno Municipal del cantón Limón Indanza y el Comité Central Único de los Obreros del Gobierno Municipal del Cantón Limón 1 Indanza. Funda su recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de la causal señalada en el recurso de casación interpuesto por el casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: El recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 4, 5, 7, 239.1 y 244 del Código del Trabajo. Indica que: “El contrato colectivo en ningún momento puede ser menoscabado o desconocido unilateralmente y, en caso de duda respecto de la Ley, se debe interpretar de la manera más favorable al trabajador, por mandato constitucional así como por mandato de la Ley. Si bien en un principio el XII Contrato Colectivo que me ampara fue de plazo fijo, al operar la prorrogación tácita estipulada en el artículo 7 de dicho instrumento, pasó a ser INDEFINIDO.” (sic)TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994), Pág. 40 1 2 2 poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales, por cuanto se ha infringido el artículo 326 numerales 2, 3 y 13 de la Carta Magna, por tanto, los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

3 fin de dilucidar si las impugnaciones a la sentencia poseen sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.a SOBRE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA: Alega la falta de aplicación de los artículos 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 4, 5, 7 y 239.1 y el artículo 244 del Código del Trabajo. Afirma el casacionista que en ningún momento puede ser menoscabado o desconocido unilateralmente el contrato colectivo de trabajo, y en caso de duda se debe aplicar el artículo 7 del Código del Trabajo, por cuanto operó la prorrogación tacita, por lo que el contrato pasó a ser indefinido, y no resultaría viable negar las conquistas y beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo. Por lo tanto, este Tribunal procede al análisis y confrontación correspondiente y luego concluye en señalar: 4.3.b.1 La Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Laboral y Social, en el R.O. E-90, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el proceso No. 977-2006, señala : “Las condiciones del contrato colectivo se encuentran incorporadas al contrato individual”, en consecuencia, las condiciones del contrato colectivo de trabajo XII, celebrado entre Municipio del Cantón Limón Indanza; y, el Comité Central Único de Obreros del Gobierno Municipal del Cantón Limón Indanza, se entienden incorporadas al contrato individual del trabajador reclamante. 4.3.b.2 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Laboral y Social, en el R.O. No. 542, del 6 de marzo de 2009, en su parte pertinente dice: “(...) El contrato colectivo ampara a todos los trabajadores aunque no formen parte de la asociación que suscribió el contrato”. Aquí se hace referencia a la Resolución publicada en el R.O. No. 412, del 6 de abril de 1990, en la cual la Corte Suprema de Justicia, expresa que las disposiciones del contrato colectivo de trabajo se aplican para los trabajadores que no sean parte de la asociación de trabajadores que suscribió el contrato. En otras palabras, el actor si tiene derecho a los beneficios que otorga el contrato colectivo de trabajo, por ser una resolución en pleno que tiene fuerza obligatoria y necesariamente tiene que cumplirse por parte del juzgador. Lo cual no fue observado en la sentencia impugnada dictada por la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago. 4.3.b.3 A fojas 22, 23 y 24 del proceso, aparecen varios contratos de trabajo personal, celebrados por las partes, entre otros el del trabajador L.V.S. y el Gobierno Municipal del Cantón Limón Indanza, inscritos en la Inspectoría del Trabajo de Morona Santiago, en el que obra a fojas 22, donde se establece en la segunda cláusula del contrato, en su parte pertinente: “(…) bajo la modalidad de un contrato indefinido, quedando por lo tanto sin efecto cualquier contrato que se haya celebrado con anterioridad a este instrumento.” Es decir, que el trabajador goza de estabilidad laboral, garantizada por las propias partes contratantes; y, al terminar la relación laboral en forma unilateral, tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 11 4 del Décimo Segundo Contrato Colectivo.- 4.3.b.4. El acta de finiquito que obra a fojas 56 de los autos celebrada entre las partes, no reúne los requisitos que exige la ley, no es pormenorizada, en otras palabras es impugnable, conforme las múltiples resoluciones que ha dictado la Corte Suprema de Justicia, entre ellas: R.O. E-90, del 25 de noviembre de 2010, que señala: “El acta de finiquito debe suscribirse ante el mismo inspector de trabajo, de manera pormenorizada”. Resolución 0532-2009-ISL, del 27 de febrero de 2009, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, establece: “La liquidación errada del acta de finiquito implica renuncia de los derechos del trabajador”. En el presente caso, no consta en el acta el valor que se le entregó al trabajador, al suscribir el acta de finiquito. 4.3.b.5. Nuestro Código del Trabajo en el artículo 224 al referirse a la preeminencia del Contrato colectivo de trabajo, establece que las condiciones del contrato colectivo de trabajo se entienden incorporadas al contrato individual. Por lo anteriormente expuesto, procede el recurso presentado por la parte actora, debiendo liquidarse correctamente los valores que le corresponden al trabajador.- QUINTO: DECISIÓN: En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Sin C.. P. y N..- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S..- JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 A RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El trabajador goza de la estabilidad laboral garantizada por las propias partes contratantes; y, al terminar la relación laboral en forma unilateral, tiene derecho a la indemnización establecida en el Art. 11 del Décimo Contrato Colectivo 2. El acta de finiquito que obra del proceso no reúne los requisitos legales, no está pormenorizada, pues es impugnable, pues no consta el valor que se le entregó al trabajador, a la suscripción del documento de finiquito"

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