Sentencia nº 0479-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Julio de 2013

Número de sentencia0479-2013-SL
Fecha12 Julio 2013
Número de expediente0801-2011
Número de resolución0479-2013-SL

R479-2013-J801-2011 JUICIO LABORAL Nº- 801-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de julio del 2013, a las 17h00.-

VISTOS.- La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 22 de Marzo de 2011, a las 17H15, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue E.R.C.U., en contra del CLUB SPORT EMELEC en la persona de E.W.D., en calidad de P., revocando la sentencia subida en grado que declara sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución, tanto, el actor como el demandado, interponen recurso de casación, mismos que han sido aceptados a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 29 de agosto del 2012, las 10h00. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación).1 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- ACTOR.- La parte actora fundamenta su recurso en: 1.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del Art. 172, numeral 6 del Código de Trabajo; y, FALTA DE APLICACIÓN del Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación; del Art 36, 94 y 588 del Código de Trabajo; 2.- Como también, funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la FALTA DE APLICACIÓN de los preceptos de valoración de la prueba señaladas en el Art. 115 y 274, del Código de Procedimiento Civil, lo que ha generado la violación indirecta de los Arts. 172 numeral 6 y 588 del Código del Trabajo. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Que el Tribunal ad quem en la sentencia recurrida, en el considerando sexto, ha hecho una errónea interpretación del Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, al incorporar a su texto, requisitos no establecidos para su vigencia; como al decir, que no se ordena “… la indemnización por estabilidad prevista en el N° 6 del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que, no ha existido la decisión unilateral, directa y arbitraria del empleador, sino la voluntad del trabajador para dar por terminado el nexo laboral previa autorización de la autoridad competente.”, creyendo que debe existir una decisión unilateral arbitraria, para que proceda tal estabilidad, y se compruebe la certeza de la denuncia formulada. Y por tal circunstancia, la parte actora alega que le han negado de manera ilegal, la garantía de estabilidad de 24 meses, consagrada en dicha norma laboral; y que se debió ordenar el pago ya que en el considerando octavo de la sentencia expedida, demuestra que el empleador ha incumplido sus obligaciones patronales. b) Que la sentencia recurrida ha inaplicado el Art. 19 de la Ley de Casación el cual determina que “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.” , y en relación a este punto, la parte actora alega que en la sentencia recurrida, no se ha aplicado los precedentes jurisprudenciales obligatorios respecto al Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo; referentes a que cuando se presente una denuncia al IESS, y está sea cierta, se le asegurara al trabajador una estabilidad de 24 meses; c) Que en la sentencia recurrida existe inaplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo inciso determina: “El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas producidas”. Y en razón de ello se puede advertir que en el texto de la sentencia, no aparece ninguna apreciación sobre el valor probatorio, de los documentos presentados como prueba por el suscrito en la audiencia preliminar y definitiva; siendo 2 claro en la sentencia recurrida, que por una falta de valoración de las pruebas producidas, (Denuncia al IESS, Juramento Deferido del Actor), así como, por una indebida fundamentación de los méritos procesales, se han determinado presupuestos inexistentes en la ley para no concederle el derecho emanado del Art. 172 numeral 6 del Código de Trabajo y que además, hubo falta de aplicación de los diversos preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, violentándose de forma indirecta determinadas normas de derecho, que como ya hemos dicho, se refieren al Art. 588 ibídem (confesión del accionado, denuncia al IESS), y al no habérselos valorado en sentencia, se ha omitido la aplicación de la multa establecida en la antedicha norma legal, dada la temeridad y mala fe al litigar de la contraparte. d) Que la sentencia recurrida ha inaplicado también, el artículo 326 numerales 2 y 3 de la Constitución que trata de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales; al no aplicar el Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo. Solicita que la Corte Nacional de Justicia case la sentencia expedida y se pronuncie de acuerdo a Derecho. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- DEMANDADO.- La parte demandada fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que estima han sido infringidas son: Art. 76 numerales 1, 4 y 7 literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts. 115, 117, 207 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: Que la sentencia expedida el 22 de marzo del 2011, a las 17h15 y notificada a las partes el 30 del mismo mes y año, viola la ley: En el considerando Cuarto del fallo recurrido expresa: “… que la relación laboral ha sido probada con abundante documentación…” lo cual alega la parte demandada es incorrecto e inexacto por cuanto obra de autos a fojas 32, documentos que no prestan méritos probatorios, por ser copias simples e incompletas de un expediente administrativo, sin firma de responsabilidad de autoridad alguna, el mismo que es manifestado por el J. inferior en su fallo. Además aducen que el pago del triple de recargo al empleador moroso, no está de acuerdo a lo que establece el Art. 94 del Código de Trabajo el cual dispone: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, 3 y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.” Esto es, el empleador que no hubiera cubierto las remuneraciones, al trabajador será condenado al pago del triple equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre, y no como el Tribunal de alzada ha mandado a pagar el triple por todo el tiempo de trabajo. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de las causales primera y tercera, invocada por los casacionista en sus recursos y las fundamentaciones que al respecto realizan se advierte: a) El actor funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refieren tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. Esta violación directa de la norma legal se debe a que no se ha subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa concurrente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.1; y b) Tanto el actor como el demandado fundan su recurso en la causal tercera de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. La jurisprudencia al respecto nos señala: “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación 1 S.A.U.; “La Casación Civil en el Ecuador”, Quito, Fondo Editorial Andrade- Asociados, 2005, Pág. 82.

4 por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en que forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”.

2 CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que:

…el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…

3. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”4. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los 2 3 Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 494 Quito, 1 de febrero de 2006 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 4 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 5 mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.5 En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”.6 Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEPCC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” .

En este contexto se aprecia que en el presente caso, los recurrentes se fundamentan en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los recurrentes E.C.U. (actor) y E.W.D.P. del Club Sport Emelec (demandado) en sus recursos respectivamente. Este Tribunal considera: RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA.- PRIMERO.Causal Tercera.- El actor fundamenta su recurso aduciendo que en el fallo recurrido, no 5 6 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 6 se han aplicado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba al no constar expresado en el mismo la valoración de todas las pruebas aportadas, conforme así lo ordena el Art. 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que señala:

La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

, infringiéndose también el Art. 274 Ibídem que obliga a fundamentarse en los méritos del proceso; lo cual tampoco consta denotado en el fallo recurrido y que señala: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal ”;

todo lo cual ha generado la violación indirecta de normas sustantivas incurriendo en la no aplicación de normas de derecho como el Art. 588 del Código de Trabajo que determina las sanciones por temeridad o mala fe: “En caso de que el juez o tribunal de la causa determine que todas o una de las partes procesales ha litigado con temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general. Las costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, serán de cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca total o parcialmente al trabajador.”. Además aduce que por una falta de valoración de la prueba producida (Denuncia del IESS, J. deferido del Actor) así como una indebida fundamentación de los méritos procesales se ha determinado presupuestos inexistentes en la ley para no conceder el derecho emanado en el Art. 172 numeral 6 del Código de Trabajo que señala: "El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos: ... 6. "Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes;...".

SEGUNDO

Causal Primera.- Y a su vez reclama que ha habido una errónea interpretación del Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo que dice: "El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos: ... 6. "Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro 7 Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes;...": así como también alega que se ha infringido el Art.

19 de la Ley de Casación ya que ha habido una falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales existentes que obligan a la aplicabilidad del Art. 172 numeral 6 del Código de Trabajo que dispone: “Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Igualmente la Corte Suprema de Justicia podrá emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan fallos contradictorios de las cortes superiores y tribunales distritales, aunque no le hayan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o ha pedido de las cortes superiores o tribunales distritales. El Presidente de la Corte Suprema emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de esta atribución.”. Así como alega también que se ha inaplicado el Art. 36 Ibídem que establece: “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.”. TERCERO.- 3.1.- Al respecto, es preciso mencionar que el análisis efectuado en la resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil N° 110 de 01 de junio del 2002, citada por el maestro S.A.U., determina: “A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del J. acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el Tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se esta desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de 8 hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo.”7(Las negrillas nos pertenecen); es así que este Tribunal considera que no cabe análisis alguno, ya que no se puede estar en concordancia con las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal ad quem y alegar la violación directa de una norma, y a su vez estar en desacuerdo con la conclusiones del Tribunal y alegar la violación indirecta de la misma norma. 3.2.- Además es importante recalcar que la Corte Provincial en su considerando Sexto señala que “En cuanto al despido intempestivo este se encuentra efectivamente comprobado, por lo que se ordena el pago de la indemnización del Art. 188 y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo, no así, la indemnización por estabilidad prevista en el N° 6 del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que, no ha existido la decisión unilateral, directa, y arbitraria del empleador, sino la voluntad del trabajador para dar por terminado el nexo laboral previa autorización de la autoridad competente.”. En este sentido cabe mencionar que dicho artículo del Código del Trabajo determina una de las causales por las que el empleador puede dar por terminada la relación laboral: "Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes;" dicha norma legal contempla la facultad del empleador para solicitar visto bueno contra el trabajador que haya realizado una denuncia injustificada referente al incumplimiento de obligaciones con el Seguro Social, en contra de su empleador, y además, la sanción o castigo en caso de que se compruebe que la denuncia era justificada, es decir, que establece que no podrá despedir a su trabajador por motivo de dicha denuncia y deberá garantizarle su permanencia en el trabajo, por un período de dos años; en el caso en estudio la relación laboral no ha terminado por motivo de la causal sexta del Art. 172, sino mas bien ha terminado por la causal segunda del Art. 173 que establece: “El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes: 2. Por disminución o por falta de pago o de 7 La Casación Civil en el Ecuador, D.S.U., Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 195 9 puntualidad en el abono de la remuneración pactada;.”, conforme consta en el cuaderno de primera instancia que contiene la resolución adoptada por el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas de fecha 17 de Septiembre de 2009 (fs. 83) es por ello, que no se considera que el actor tenga derecho al beneficio contemplado en el mencionado artículo, al no haberse terminado la relación laboral por voluntad del empleador, en razón de la denuncia presentada el 21 de agosto del 2009 ante la Dirección Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sino, por Visto Bueno presentado por el trabajador, en esta razón el cargo alegado no prospera. 3.3.- En cuanto al hecho aducido de que no se ha aplicado el Art. 19 de la Ley de Casación referente a los precedentes jurisprudenciales obligatorios por cuanto no se ha considerado los fallos expedidos en los juicios: N° 513-94 de fecha 8-Nov-1995 (R.O. 861 de 12-Ene-1996); N° 715-06 de fecha 10-Jun-2008, N° 183-04 de fecha 1-Feb-2005 y N° 362-05 de fecha 14-Dic-2005 dentro de los cuales se hace mención a la estabilidad consagrada en el Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo. Al respecto cabe mencionar que si bien las resoluciones adoptadas por la Ex Corte Suprema (hoy Corte Nacional de Justicia) constituyen precedentes para la aplicación de la Ley; estos, no son de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales de instancia, a diferencia de los fallos de triple reiteración que sí constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de la Ley. Por tanto, los fallos citados por el recurrente no obligan a los juzgadores de instancia a adoptar un determinado criterio. Vale recordar lo que manifiesta el maestro S.A.U., respecto de la doctrina jurisprudencial o doctrina legal “se denomina doctrina jurisprudencial o doctrina legal la elaborada por los tribunales y que, de conformidad con los diversos sistemas, llega a constituir derecho objeto, cumplidos ciertos supuestos que la ley señala, o tiene la fuerza de argumento de autoridad y es norma de conducta para los juzgadores de instancia, cuando es elaborada por el Tribunal de casación ”; de lo que se puede concluir que dichos fallos no 8 constituyen jurisprudencia obligatoria y por tanto, tampoco lo es su aplicación en la presente causa. Con lo que este Tribunal considera, que no proceden los cargos por esta causal. 3.4.- Con respecto, a la vulneración de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales establecidos en el Art. 326 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador que establecen: “Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables e 8 Ob. Cit. “La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 186. 10 intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”. Es oportuno señalar que la irrenunciabilidad se refiere a derechos subjetivos de los trabajadores, de este modo se previene que se atente o desconozca derechos establecidos en la ley ya sea por voluntad propia o por terceros, como analiza el maestro laboralista A.P.R. en su obra: “ Los principios del Derecho del Trabajo “(…) Por eso, creemos que la noción de irrenunciabilidad se puede expresar en términos muchos más generales en la siguiente forma: la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral”. En este orden de cosas vemos que es el trabajador el que aún queriendo no puede renunciar subjetivamente a sus derechos reconocidos por la ley, pero la Ley por sí sola si puede cambiarlos. Mientras que la intangibilidad va mucho más allá, pues su protección abarca no solo a los derechos de una forma subjetiva sino que ahora de una óptica objetiva o erga omnes, poniendo de manifiesto que ni aún la ley puede menoscabar o contrariar derechos que han sido conferidos o reconocidos a los trabajadores, son los llamados derechos adquiridos, que nacen de la ley, de la costumbre o del pacto colectivo laboral.” (lo subrayado es de la Sala).

Por las razones sentadas en líneas anteriores no se han vulnerado los derechos del trabajador, ni la norma establecida en el Art. 172 numeral 6, en tal virtud el cargo no prospera. FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- PRIMERO.Causal Tercera.- La parte demandada alega que “Cuando, en el considerando cuarto del fallo recurrido,”…que la relación laboral ha sido probada con abundante documentación…”, lo cual es incorrecto e inexacto por cuanto obra dentro de autos a fs. 32 del proceso, documentos que no prestan méritos probatorios, por ser copias simples e incompletas de un expediente administrativo, sin firma de responsabilidad de autoridad alguna, el mismo que es manifestado por la Juez inferior en su fallo. Sin embargo de ello ustedes manifiestan que existe abundante documentación más aún no precisan a qué documentación se refiere”. Además, alega que el triple recargo que le están mandando a pagar, no esta de acuerdo a lo que establece el Art. 94 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las 11 remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.” Y manifiesta que debió ser condenado a pagar el triple equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre y no como ha realizado la Corte Provincial mandando a pagar el triple de lo adeudado por todo el tiempo de trabajo. Las normas que considera infringidas son: Art. 76 numerales 1, 4, y 7 literales a, b, c de la Constitución de la República del Ecuador: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.”; y los Arts. 115, 117, 207, 274 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”; “Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”; “Art. 207.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”; “Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”. SEGUNDA.- 2.1.- Con respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, y el tratadista S.A.U. nos menciona en su obra “ La Casación Civil en el Ecuador” que: “ La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas 12 de derecho en el fallo impugnado”. Este Tribunal advierte que no cabe análisis alguno del recurso planteado por el recurrente, por cuanto, no especifica con claridad y precisión las normas transgredidas, ni se hace mención a los medios de prueba que se considera se han violado y tampoco, las normas transgredidas indirectamente por la falta de aplicación, errónea interpretación o aplicación indebida de los preceptos de valoración de la prueba. Cabe mencionar que la Primera Sala de lo Civil y M. en resolución N°. 213 de 09- Mar-1998 en el juicio 46-97 (R.O. 319 de 18-May-1998) señala:“…el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia sino que se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista N.A.: >”, cuestión que ha sido inobservada por el casacionista. Del ataque al considerando cuarto del fallo recurrido, el demandado manifiesta que la apreciación de la Sala es incorrecta e inexacta, por cuanto la documentación aportada en el proceso no presta méritos probatorios, por ser copias simples e incompletas de un expediente administrativo, sin firma de responsabilidad de autoridad alguna. Al respecto, debemos analizar que el Art.117 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”. Por tanto del análisis del proceso, este Tribunal considera que los Jueces de la Corte Provincial han llegado a una conclusión acertada por cuanto consta en el proceso la documentación suficiente para el establecimiento de la relación laboral, tanto más que del documento expresamente impugnado que consta a fs.32 del primer cuerpo del proceso en el recurso, es un documento original legalmente emitido y firmado por el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas, y que constituye prueba plena por cuanto, ha sido debidamente solicitada en la audiencia preliminar y adjuntada 13 al proceso. En cuanto, a la alegación “En el pago del triple del recargo al empleador moroso, nos están mandando a pagar, no de acuerdo a lo que establece el artículo 94…” éste no procede, por cuanto el calculo realizado por la Sala de instancia ordena el pago de las remuneraciones adeudadas referente únicamente a la “2da quincena del mes de diciembre del 2008, $ 140.00”; de “Enero a Junio: 280 x 6 la cantidad de: $ 1,680.00”; y, de “Julio a Sep 18 del 2009 más el triple la cantidad de: $ 2,189.82”(énfasis añadido); evidenciándose que el juez plural no ha cometido el yerro acusado, en tal sentido no procede el cargo. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia venida en grado, y rechaza los recursos planteados por las partes.De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. De conformidad con el oficio Nº 1221-SG-CNJ-IJ de 28 de junio de 2013, actúe la Dra. A.P.C., Conjueza Nacional, por licencia del titular Dr. W.M.S..-Notifíquese y D..- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. A.A.G.G.; JUEZ NACIONAL; Dra. A.P.C.; CONJUEZA NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

14 15 mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La normativa del Código del Trabajo en su Art. 172 numeral 6, determina una de las causales por las que el empleador puede dar por terminada la relación laboral, en el proceso se determina claramente que no es por la causal invocada que ha concluido la relación laboral sino por visto bueno presentado por al actor ante la Inspectoría Provincial del Trabajo, por ello no se considera que tenga derecho al beneficio que Contempla el Art. 172 numeral sexta sino por la causal segunda del Art. 173 del Código del Trabajo, que establece “El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo y previo visto bueno, en los siguientes casos . 2.- Por disminución o falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada”, es decir por visto bueno presentado por el trabajador al empleador, resolución de visto bueno a favor del trabajador. 2. De acuerdo a los documentos de prueba constantes en el proceso y el cálculo que ha realizado la Sala de instancia ordena del pago de las remuneraciones adeudadas referente a la “segunda quincena del mes de diciembre del 2008, $ 140.00”; de “Enero a Junio 280 x 6…” y, de “julio a sep. 18 del 2009 más el triple….” Pues se evidencia claramente que el Juez plural no ha cometido yerro acusado."

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