Sentencia nº 0111-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2013

Número de sentencia0111-2013
Fecha23 Abril 2013
Número de expediente0372-2010
Número de resolución0111-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 111-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 372-2010 Actor: R.C.P. Demandado: E.V.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes veintitrés de abril del dos mil trece, las nueve y cincuenta minutos.-VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, la Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, R.G.C.P., deduce recurso de casación, objetando la sentencia dictada por los jueces de la única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas de fecha 18 de febrero del 2010, que confirma el fallo de primera instancia que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario por Daño Moral que sigue contra E.V.B..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 22 de noviembre del 2010, a las 15h35.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 23, numeral 8 de la anterior Constitución -dice- aplicable al caso; artículos 2231 y 2234 del Código Civil; artículos 113, 114, 115, 116, 117, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso, es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- El recurrente hacer constar la disposición de la Constitución que supuestamente ha sido Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL infringida, pero no explica cómo se ha vulnerado esa disposición por parte de los juzgadores ad quem, por lo que no brinda a este Tribunal los argumentos necesarios para el control de la constitucionalidad a la que aspira, motivo por el cual no se aceptan los cargos. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.- El recurrente indica que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos de los artículos 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; transcribe el texto de estas normas y expresa que el juez de primera instancia ha resuelto declarar sin lugar la demanda, aduciendo que el hoy recurrente no ha justificado la injuria como sufrimiento; afirmación -dice- totalmente errada e improcedente, porque oportunamente expresa haber cumplido con el mandato de la Ley prevista para el juicio de daño moral, error en el que caen los jueces del tribunal de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL segunda instancia. Agrega que de igual manera existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos constantes en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -dice- que en la etapa de prueba ha justificado que la sanción escrita adoptada por el Rector del Colegio Nacional Cayapas, L.. E.V.B., ha sido ilegal y violatoria de la Ley de Educación, a la Constitución y a la Ley; más aún si, de conformidad al certificado psicológico se establece que su salud psicológica, ha quedado afectada; y, su honra y buena reputación ha quedado destrozada (sic). 5.2.- Al respecto la Sala anota que sobre las impugnaciones realizadas por el casacionista, la Sala de Casación considera que, de los artículos indicados en el escrito de impugnación, el único que contiene preceptos jurídicos de valoración probatoria, es el Artículo 115 ibídem, que dispone que “la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”; para demostrar la falta de aplicación de este precepto de valoración, es obligación de los recurrentes indicar de qué manera los juzgadores no han observado las reglas de razonamiento lógico, o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez, son los componentes de la sana crítica generalmente aceptados. “A la sana crítica le rige "la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos, materia de la prueba introducida. En el fondo, la Lógica General rige el razonamiento del juzgador, que en esta etapa bien puede catalogarse como un aspecto del método, pero tal circunstancia no consagra impedimento, antes por el contrario, se tiene el mecanismo de control de su científica utilización, por tanto se puede comprobar que no se presentan vicios ni manifestaciones de absurdo en el señalado razonamiento… (No 281-2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVILY MERCANTIL. F.C.J.C.. Sentencia de 30 de noviembre del 2004. RO. 022 de 20 de mayo de 2005)”; nada de lo cual consta en el recurso en estudio. 5.3.- Tampoco el Artículo 116 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 269, 273 y 274 ibídem, contienen preceptos de valoración probatoria, así: el Artículo 114 ibídem, se refiere a que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario la carga de la prueba”; los artículos en su orden, el 116 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio; y el Artículo 117 ibídem, a que sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio. El Artículo 269 se refiere a que la sentencia es la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; el Artículo 273, a que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella; el Artículo 274 se refiere a que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.- En definitiva, lo que pretende el recurrente es, que se valore nuevamente la prueba para demostrar que hubo daño moral, lo cual es ajeno al objeto de la causal tercera de casación que busca demostrar vicios de violación indirecta de norma sustantiva, que ha ocurrido por un vicio concurrente de valoración probatoria, que no existe, como queda explicado. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- SEXTO.- Por último, e Artículo 2232 del Código Civil dice: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo”. 6.1.- El contenido de la demanda tiene como base la acción por daños morales propuesta por R.C.P. en contra de E.V.B., en virtud de la sanción administrativa que le ha impuesto por una supuesta falta; sanción que ha sido desechada por la Comisión de Defensa Profesional de la Dirección Provincial de Educación de Esmeraldas. 6.2.- El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas, que si bien son extraños a valores económicos, su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto que se trata de lograr a través de la indemnización una compensación que en alguna manera corrigiere los efectos del agravio moral sufrido”. (Z.C.A.G.- “Evaluación Económica del daño Moral y Psicológico”). Para finalizar, es menester tomar en consideración las condiciones de la persona a ser indemnizada, los padecimientos, sufrimientos y circunstancias traumáticas irrogadas que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL lo han afectado directamente, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la situación personal de la supuesta víctima, la conducta del agente y por último la situación personal de la víctima, que en la especie no ha sucedido. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por los jueces de la única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas de fecha 18 de febrero del 2010, que confirma el fallo de primera instancia que declara sin lugar la demanda. Sin costas. L. y N..-Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ión, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. “ … es menester tomar en consideración las condiciones de la persona a ser indemnizada, los padecimientos, sufrimientos y circunstancias traumáticas irrogadas que lo han afectado directamente, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la situación personal de la supuesta víctima, la conducta del agente y por último la situación personal de la víctima, que en la especie no ha sucedido. Razones suficientes para no aceptar los cargos.”"

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