Sentencia nº 0068-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Marzo de 2013

Número de sentencia0068-2013
Fecha18 Marzo 2013
Número de expediente0346-2010
Número de resolución0068-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 068-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J.N. 346-2010A.: J.A.L. Demandado: R.P.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes dieciocho de marzo del dos mil trece, las once horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones 070 y 177 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, J.W.A.L., impugna la sentencia emitida por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas de 11 de marzo del 2010, a las 14h30, que revoca la sentencia dictada por el juez a quo, que aceptara la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 10h25.- Respecto de la ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO, esta Sala hace las siguientes puntualizaciones legales y doctrinarias.- 1.- Procesos de conocimiento y procesos de ejecución. Los conceptos “procesos de conocimiento” y “procesos de ejecución” son nociones teóricas, no se refieren a los procesos específicos del derecho positivo de determinado Estado. El proceso de conocimiento se entiende como el que procura declarar un derecho y el de ejecución es el que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL se dirige al cumplimiento del derecho mediante medidas de coacción.- D.E. dice que “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.- Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.- La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. (H.D.E.. Teoría General del Proceso., p. 165. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997).- 2.- No existen procesos puros de conocimiento y de ejecución. C. divide los procesos en “a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 66, 67. Editorial B y F. Buenos Aires. 2002). Y explica que “Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento (…) Esta sistematización, sobre la base de un derecho positivo determinado, que va desde un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución, puede Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL formularse con cualquier otro derecho positivo.- En este sentido conviene actuar con cierta precaución. Los distintos sistemas jurídicos varían mucho en esta materia; históricamente ha habido también cambios sustanciales. Las conclusiones fundadas para un sistema histórico o extranjero pueden inducir a error si el régimen varía. (…) Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflujo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos.- Esta transformación de la actividad jurisdiccional de dialéctica en práctica, de proceso de conocimiento en proceso de ejecución, plantea uno de los problemas más interesantes de esta materia. Se trata de saber si la ejecución es, efectivamente, jurisdicción, lo mismo que el conocimiento, o si, por el contrario, en razón de su vis coactiva constituye administración y no jurisdicción”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 360, 361 Editorial B y F. Buenos Aires. 2002).La dialéctica de C. explica pertinentemente que no existen procesos de conocimiento y procesos de ejecución puros. Para encasillar un tipo de proceso específico debemos analizar de manera concreta las características del procedimiento en estudio, siguiendo el principio dialéctico de “un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución”. Existen legislaciones que no permiten que el ejecutado presente excepciones sobre el derecho material sino únicamente en juicio por cuerda separada, mientras otras, como la Ecuatoriana, permite la presentación de todas las excepciones que el demandado quiera. Eso explica que nuestro Juicio Ejecutivo se transforme fácilmente en un proceso de conocimiento.- Por ejemplo, en Costa Rica, el juicio ejecutivo (que se encontraba vigente hasta la expedición de la Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL noviembre de 2007, que lo derogó y estableció otro trámite), es máximo de ejecución y mínimo de conocimiento porque la sentencia tiene la finalidad de solamente confirmar o no la ejecución y el embargo. Cualquier otra alegación debe decidirse en proceso ordinario o abreviado, que son de conocimiento: “Código Procesal Civil de Costa Rica. Juicio Ejecutivo. ARTÍCULO 445.- Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se confirmarán la ejecución y el embargo, y se ordenará la continuación del procedimiento, hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará.- Lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento de éste no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios.- En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda”.- CONCLUSIONES. El juicio ejecutivo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es de ejecución pura, sino que puede transformarse, en ciertas ocasiones, en un proceso de conocimiento, dependiendo de las excepciones que presente el demandado. El fallo que resuelva el litigio causa efecto de cosa juzgada formal cuando las excepciones resueltas se refieran a la inejecutividad del título y de la obligación (Artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil) en cuyo caso no procede el Recurso de Casación. En cambio, el fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial cuando las excepciones resueltas se refieran al derecho material o a contradicción de las presunciones “iuris tantum” de autenticidad de los títulos así como la licitud de su causa y la provisión de fondos (Artículo 233 Codificación de la Ley de Mercado de Valores), en cuyo caso si procede el Recurso de Casación. Existen antecedentes en los cuales la Ex Corte Suprema de Justicia si ha aceptado recursos de casación en juicios ejecutivos, cuando el fallo impugnado no se ha limitado a la simple ejecución de un derecho preexistente sino que toma decisión de fondo sobre el derecho material, criterios con los que esta S. está completamente de acuerdo.- En el presente caso, el demandado presenta la excepción Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de cosa juzgada, que no se refiere a la ejecutividad del título y la obligación, sino que ataca directamente a la existencia de la obligación, objeto de la Litis que ha sido motivo de sentencia que en este punto causa efecto de cosa juzgada sustancial y no puede ser discutido nuevamente en juicio ordinario, por expresa disposición del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que indica que en la vía ordinaria “no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo”; por lo que la admisión del presente recurso de casación en juicio ejecutivo es legal.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 113, 114, 115, 116, 121 y 142 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- El peticionario luego de transcribir el texto de las normas establecidas en los Artículos 115, 117, 118 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la Sala no aplica los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, por cuanto no aprecia en su conjunto todos los medios de prueba constantes en el proceso. Y principalmente -dice- el Artículo 142 ib., que se refiere a la indivisibilidad de la confesión judicial que es el medio probatorio en el que los miembros de la Sala de la Corte Provincial de Justicia, se sustentan para revocar el fallo de primera instancia, aduciendo inefectividad del título y la obligación contenida en la letra de cambio; que no se analiza la totalidad de las pruebas, sino únicamente una parte de la confesión rendida por el demandado. 4.2.- Expresa también el recurrente, que la letra de cambio que motiva el presente juicio, proviene de un contrato de compra venta de un vehículo que siendo de su propiedad, lo ha enajenado a favor del demandado J.P.Z. por el valor de USD. 9000, suma que ha sido cancelada mediante el pago de USD. 5000 en efectivo y los restantes USD. 4000 con un cheque; pero que al presumir que el indicado cheque “no era eficaz”, -dice- el demandado ha aceptado firmar sin condición una letra de cambio. 4.3.- El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene la norma de apreciación de la prueba Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El recurrente expresa que la Sala ad quem, solamente ha hecho mención de una parte de la confesión rendida por el demandado y que ha servido de base para revocar la sentencia; la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, tiene por encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho material pero en ningún caso hacer revisión integral del juicio ni valorar nuevamente la prueba, como se lo hacía en el desaparecido recurso de tercera instancia.- 4.4.- Toda vez que no hay motivos para considerar ninguna otra impugnación y del análisis anterior, la Sala anota lo siguiente: La letra de cambio es un título de crédito a la orden; creado y regulado por la ley que contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona –girado o librado- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en el documento en favor de su tenedor. Los requisitos de la letra de cambio se encuentran establecidas en el Artículo 410 del Código de Comercio y contendrá: 1) La denominación de la letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán sin embargo válidas si contuvieran la indicación expresa de ser a la orden; 2) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4) La indicación del vencimiento; 5) La del lugar en donde debe efectuarse el pago; 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7) la indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y 8) La firma de la persona que la emite (girador o librador). En la especie, se encuentran cumplidos los indicados requisitos en la letra de cambio que ha servido de base en el presente juicio, por tanto, es inadmisible que se haya aceptado solo una parte de una confesión judicial como fundamento para revocar la sentencia emitida por el juez a quo; por lo que efectivamente, se estaría incumpliendo con el texto del Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Con la motivación que antecede y por todo lo expuesto, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas el 11 de marzo del 2010, a las 14h30 y en su lugar, acepta la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia.- Entréguese la caución a la pate afectada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de abril del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Cumplidos los requisitos de la letra de cambio (título ejecutivo), es inadmisible que para fundamentar la revocatoria de una sentencia se acepte solo una parte de la confesión judicial."

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