Sentencia nº 0117-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Mayo de 2013

Número de sentencia0117-2013
Fecha06 Mayo 2013
Número de expediente0471-2010
Número de resolución0117-2013

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RESOLUCIÓN N.- 117-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 471-2010 Actor: Segundo Molina Demandado: P.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes seis de mayo del dos mil trece, a las nueve horas con veinte minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el demandado P.L.B.A., en el juicio ordinario por daños y perjuicios propuesto por S.M.B., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Táchilas, el 10 de mayo del 2010, a las 08h30 (fojas 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 31 de enero del 2011, a las 10h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numerales 23 de la “Carta Magna”.- Artículos 32, 1453, 1527, 1540, 1541, 1543, 1561, 1562, 1569, 1729 del Código Civil.- Artículos 66; 67, numeral 2, 3, 4; 115, 116, 117, 345 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Referencias Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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jurisprudenciales: Resolución Nº 254-99, juicio 5-99, pp. 133 a 138, G.J.S.X., Nº1. Resolución Nº 558-99, juicio 63-99, pp. 360 a 370, G.J.S.X., Nº 2.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, y se lo hará en el contexto de la causal quinta, como han sido presentadas.- Causal quinta. Esta causal opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 4.1.- El recurrente dice que la sentencia impugnada adolece de ausencia de requisitos de los artículos 66:23; 66 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 4:9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Explica que la sentencia adolece de estructura lógico-jurídica. Que carece de las tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. Luego describe el contenido de los artículos 66 numeral 23; y, 76, numeral 7, literal l) de la Constitución, sobre el derecho de petición y la obligación Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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de los poderes públicos de motivar las resoluciones. Que el fallo ad quem no tiene motivación. Que los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil mandan también que las sentencias sean fundamentadas, y el Artículo 4, numero 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional manda que la fundamentación de sentencia debe ser adecuada. Que la falta de motivación ha influido en la decisión, para lo se fundamenta en las finalidades endoprocesales y extraprocesales de la motivación, que consta en las referencias jurisprudenciales: Resolución Nº 254-99, juicio 5-99, pp. 133 a 138, G.J.S.X., Nº1. Resolución Nº 558-99, juicio 63-99, pp. 360 a 370, G.J.S.X., Nº 2.- 4.2.- El primer grave defecto de estas impugnaciones es la falta de correspondencia entre el enunciado de la causal quinta que se refiere a la inobservancia de los artículos 23 números 26 y 27; y; 24 número 13 de la “Carta Magna”, en tanto que las normas constitucionales que constan en la fundamentación de la causal son tomadas de la Constitución de la República del Ecuador de 2008. Del contexto de la impugnación la Sala asume que estos artículos de la “Carta Magna” se encuentran, con esa numeración, en la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, mismas que no están vigentes y tampoco tienen fundamentación alguna en este recurso de casación. En beneficio del buen uso del idioma y de la historia del derecho, la Sala aclara que la “Carta Magna”, es un documento que fue sancionado por el R.J. (Juan sin Tierra) en Londres el 15 de junio de 1215, después de muchas luchas y discusiones entre los nobles normandos y anglosajones de la época, y que asegura los derechos feudales a la aristocracia frente al poder del R., por lo que no es propiamente una Constitución.- 4.3.- Esta Sala considera que el Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. El Artículo 75 ibídem indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”. El Artículo 76 ibídem asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

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Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”. El Artículo 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en seis considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada.- QUINTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar de manera preferente la causal segunda, porque de aceptarse la nulidad procesal, sería inoficioso considerar las demás impugnaciones. La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especificidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipificada en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 5.1.- El peticionario acusa la aplicación indebida de los artículos 66, 67 números 3, 3 y 4; 115, 116, 117, 345 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; y, la falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 221, 239, 121, 242, 248, 251 a 262 del Código de Procedimiento Civil. Luego hace una larga exposición sobre las pruebas, lo que es impertinente al caso porque lo que debe demostrarse en la causal segunda es la nulidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la causa. 5.2.- Para que opere la nulidad procesal, que es el objeto de la causal segunda, es necesario que se cumplan los principios de especificidad y trascendencia, esto es que la nulidad se encuentre Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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tipificada en la ley, y que influya en la decisión de la causa. De los artículos invocados, los únicos que contienen normas que tipifican nulidad procesal, son el 345 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la nulidad por omisión de solemnidades sustanciales; y, el 1014 ibídem que se refiere a la nulidad por violación de trámite. Sin embargo, en el recurso no se encuentra demostración alguna de que una providencia o actuación judicial específica y determinada constituya omisión de solemnidad sustancial de las enumeradas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o, violación de trámite del juicio ordinario que lo subsumiría en el Artículo 1014 ibídem. Todas las argumentaciones sobre las pruebas no tienen nada que ver con nulidad procesal, por tanto, son completamente ajenas a la causal segunda de casación. Peor todavía es el error de pretender que “el castigo por la parcialidad manifiesta es la nulidad por violación de trámite…”, como dice el recurrente en la parte final del numeral 2.2.1 de libelo del recurso, porque la nulidad procesal es de carácter objetivo, esto es que debe demostrarse puntualmente cual es la actuación o providencia judicial nula, esto es que respecto de ella se cumplan los principios de especificidad y trascendencia de las nulidades procesales. Razones por las que no se aceptan los cargos.- SEXTO.- Causal cuarta. Esta causal opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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lo pedido (estra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 6.1.- El casacionista dice que el fallo impugnado resuelve lo que no es materia del litigio porque privilegia discurrir sobre el acuerdo firmado entre Y., M. y el peticionario. Que el supuesto incumplimiento de ese convenio es prácticamente la materia de litigio. Luego se refiere a los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de segunda instancia que se refieren al análisis de la prueba documental, del convenio mencionado.- 6.2.- La Sala considera que para demostrar que los juzgadores han resuelto lo que no fuera materia del litigio es necesario confrontar la demanda y excepciones, con la parte resolutiva del fallo. Las pretensiones de la demanda (fojas 3 y 4) de Segundo H.M.B. son las siguientes: a) Pago de la indemnización de daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente por un valor superior a los cinco mil dólares, que serán liquidados pericialmente; b) Pago de costas procesales incluido el honorario de su Abogado. A su vez P.L.B.A., contesta la demanda (fojas 7 a 9) y propone las siguientes excepciones: Niega los fundamentos de hecho; alega falta de legítimo contradictor; falta de derecho de la parte accionante; improcedencia de la acción por falta de causa petindi; nulidad procesal; plus petitio; reconviene al actor el pago de daño moral por diez mil dólares. El actor contesta la reconvención negando pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho de la reconvención. La sentencia de segunda instancia resuelve revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda ordenando el pago de los daños y perjuicios, que se liquidarán en juicio verbal sumario y en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 828 del Código de Procedimiento Civil. De la resolución se desprende que respecto de la Litis principal, no hay resolución fuera del litigio, o extra petita porque cuando los juzgadores declaran con lugar la demanda la están aceptando en su integridad y consecuentemente están desechando las excepciones. El objeto de la Litis es el pago de daños y perjuicios y eso es precisamente lo que resuelve el Tribunal ad quem, por lo que juzga dentro de la Litis o da una solución a la Litis. El alegato contra el análisis de la prueba del convenio que propone el recurrente, no tiene relación alguna con el objeto de la causal cuarta de casación, como queda explicado.- SÉPTIMO.Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 7.1.- El casacionista acusa la falta de aplicación de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Y la aplicación indebida de los artículos 115, 116, 117 y 119 ibídem. También dice que existe errónea interpretación de los artículos 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1582 del Código Civil. Luego, a manera de explicación, hace comentarios generales sobre la apreciación de la prueba en conjunto y la sana crítica. Analiza la exhibición de documentos y los testimonios. También se refiere al acta de inspección judicial y el informe pericial.- 7.2.- La Sala considera que el peticionario comete graves errores de razonamiento lógico en la formulación de esta causal; no es posible acusar a la vez falta de aplicación y aplicación indebida de las mismas normas de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, porque una norma que no ha sido aplicada no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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puede ser indebidamente aplicada, lo que vuelve inservible el recurso en lo que se relaciona a estas normas.- 7.3.- Sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba – adquisición- que se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos –demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. El segundo momento del procedimiento probatorio es el valorativo que pasamos a desarrollar a continuación.- La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se manifiesta en dos sub-momentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. Vemos como en la naturaleza o mundo de los fenómenos físicos las cosas debe interpretarse según la causa y efecto aun cuando no se mantenga estático el contenido de los materiales, por ejemplo el agua sometida a la temperatura cambia su estado de líquido, gaseoso o bien sólido. Además, del contenido que le asigna el derecho al fenómeno, así la naturaleza del automotor respecto de la circulación o en movimiento se ha convertido en una cosa riesgosa y con ello la consecuencia respecto a la participación en un accidente de tránsito en donde se desplaza la idea culpa o negligencia en el obrar por una atribución que le efectúa el derecho dejando a salvo la posibilidad o eximente de responsabilidad. SISTEMAS DE VALORACIÓN.- En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación.Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.- Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto".- Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución). En los últimos años hemos asistido a la incorporación de tecnologías y perspectivas en el sistema probatorio incorporado o no al sistema legal o códigos de Procedimiento se hayan como manera de resolver conflictos pero con gran poder de convicción en su Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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utilización, tal el caso de la prueba impectio corporis de histocompatibilidad o ADN, en los procesos que se requiere indagar o averiguar desde la participación criminal a la paternidad y la respuesta obligatoria o voluntaria respectivamente para tipo de proceso acusatorio como el penal y dispositivo como el modelo procesal civil. De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. 7.4.- En el recurso, el Artículo 119 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de valoración porque se refiere a la práctica de la prueba con notificación contraria; y, los artículos 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1582 del Código Civil, no son normas de valoración de la prueba sino que se refieren a la interpretación de los contratos, por lo que no calzan en la hipótesis jurídica de la causal tercera. Para que funcione la causal tercera, tiene que hacerse la proposición jurídica completa, esto es, el peticionario debe demostrar la violación indirecta de normas de derecho sustantivo que ha ocurrido como consecuencia de un vicio concurrente contra norma de valoración de la prueba, en el caso, la única norma de valoración de la prueba es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que contiene el precepto de que la prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ahora bien, para demostrar vulneración de la reglas de la sana crítica es necesario que el recurrente demuestre la inobservancia de las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del Juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados, nada de lo cual consta en el recurso en estudio; esto, además del defecto de acusar la falta de aplicación y la aplicación indebida del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, antes explicada, hace que el recurso sea completamente inepto para demostrar los vicios por la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación. Lo que en verdad pretende el recurrente es que este Tribunal haga una revisión integral del proceso y valore nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia, lo cual es imposible de hacerse al amparo de la causal tercera, porque el recurso de casación es exacto, tasado, que procede únicamente por cargos puntuales que se hacen en base a las cinco causales del Artículo 3 de la Ley de Casación. Razones por las que no se aceptan los cargos.- OCTAVO.Causal primera. Esta causal se Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 8.1.- El casacionista acusa la aplicación indebida de los artículos 1453, 1561, 1562, 1569, 1729, 32 del Código Civil. Luego de resumir la demanda, explica que la Sala ad quem, en el considerando cuarto c) y e), destaca el acuerdo suscrito por L.Y., M., y el compareciente, y en el considerando quinto se refiere al Artículo 1453 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones, pero que resulta que el actor no reclama el incumplimiento del convenio o contrato, sino la indemnización de daños y perjuicios, por lo que el Artículo 1453 del Código Civil no tiene espacio legal ni lógico en este proceso. Que la Sala pontifica lo que comprende la obligatoriedad y buena fe en los contratos y refiere los artítuclos 1561 y 1562 del Código Civil, ignorando que si el pleito no versa sobre el incumplimiento de un contrato, tales artículos están mal invocados y aplicados, y si sobre esa base se Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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dicta la resolución, esos artículos mal aplicados le perjudican totalmente. Que la Sala ad quem llega a decir que el 27 de diciembre de 2004 el casacionista se encontraba vendiendo sus frutas en la Parroquia Luz de América, que el acuerdo firmado con M., su supuesto compromiso de pagar indemnizaciones y las declaraciones de los testigos convocados por él “generan contradicción a mis asertos”, puesto que afirma que “la guardarraya que reclama el señor M. es de vitar importancia para las 16 familias del lugar… que todos los vecinos incluidos el actor, consintieron que el camino pase por sus terrenos”, lo cual comporta, aseverar indirectamente los hechos materia de este enjuiciamiento; lo cual torna a las declaraciones de los testigos del actor, en testimonios confiables, concordantes, unívocos, que se ajustan a la verdad procesal; tanto más que P.L.B.A., es uno de los interesados en abrir el camino y que con anterioridad suscribió el acuerdo a dicho efecto; por lo que lo aseverado por los testigos del demandado, carece de mérito, al referirse que lo vieron vendiendo fruta en otro lugar sin dar más detalles del particular”; a continuación hace comentarios y alegatos sobre esta parte del fallo, en literales de la a) a la f). Concluye indicando que este proceder le afectó su derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 76 de la Constitución; que se le judicializó por el contrato firmado con M. como si éste fuera prueba de daños y perjuicios, sin requerirle previamente. 8.2.- También acusa la falta de aplicación de los artículos 1527, 1540, 1541, 1543 del Código Civil. Explica que los juzgadores han ignorado la interpretación gramatical de la ley que manda el Artículo 18 Nº 2 del Código Civil, por eso asume mal el tenor de la cláusula segunda del acuerdo firmado con M.. Luego analiza desde su punto de vista el contenido del convenio, con literales de a) a c.2); en el literal c) de estas alegaciones indica que entre él y el señor Y. existe obligaciones conjuntas y solidarias contempladas en el Artículo 1527 del Código Civil y que M. debió demandarle solamente la cuota porque el Artículo 1540 del Código Civil dice que la obligación de pagar una cantidad de dinero es una obligación divisible y el Artículo 1541 ibídem indica que la solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible. Luego refiere el contenido del Artículo 1543 del Código Civil sobre la obligación indivisible. Termina indicando que esto ha influido en la decisión y le ha sometido a indefensión, violando el Artículo 76 Nº 7 literal a) de la Constitución, porque le convierte en único responsable de la obligación. 8.3.- Adicionalmente acusa la falta de aplicación de las referencias jurisprudenciales: Resolución Nº 254-99, juicio 5-99, pp., 133 a 138, Gaceta Judicial Serie XVII, Nº 1; y, Resolución Nº 558-99, juicio 63-99, pp. 360 a 370, G.J.S.X., Nº 2. Sobre la primera Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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resolución dice que el incumplimiento del contrato debió exigirse con un requerimiento de cumplimiento, una declaratoria de mora y mediante juicio verbal sumario, como exigen los artículos 1569 y 1573 del Código Civil. Sobre la segunda resolución indica que la sentencia no está motivada y explica lo que es la motivación, para terminar resumiendo que se debilitó su derecho y el control sobre las decisiones judiciales y se amplió el nivel de arbitrariedad de la Sala ad quem para decidir.- 8.4.- Esta Sala recuerda que el objeto de la causal primera es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizado por los juzgadores de instancia. Al respeto, la forma como fija los hechos y valora la prueba el Tribunal de Segunda Instancia es la siguiente: “SEXTO. (…) Con el acto urgente practicado, casi un mes después de que se produjeron los hechos, se establece que por donde pasó el tractor, existían restos de árboles que han sido talados, para abrir dicho camino. Con las declaraciones de sus testigos (excepto M.A.D.V., quien no estuvo presente el día de los hechos), se ha probado que una de las personas que intervino en la apertura del camino conjuntamente con otras y han arrasado con todos los cultivos y árboles de madera que existían en esa franja de terreno del actor, fue P.L.B.A.. El demandado con el Acta de Mutuo Acuerdo que obra a fs. 31 y vta; justifica la autorización que tuvo para abrir el camino; y así también, el compromiso que adquirió, de pagar por los daños y perjuicios que ocasione dicha apertura; y, con las declaraciones de sus testigos, trató de justificar que el día 27 de diciembre del 2004, se encontraba en otro lugar; lo cual genera contradicción a sus mismos asertos, toda vez que afirman: “la guardarraya que reclama el señor M. es de vital importancia para las 16 familias del lugar … que todos los vecinos, incluido el actor, consintieron en que el camino pase por sus terrenos…”; lo cual comporta, aseverar indirectamente los hechos materia de este enjuiciamiento; lo que torna a las declaraciones de los testigos del actor, en testimonios confiables, concordantes, unívocos, que se ajustan a la verdad procesal; tanto más que P.L.B.A., es uno de los interesados en abrir el camino y que con anterioridad suscribió el Acuerdo para dicho efecto; por lo que no aseverado por los testigos del demandado, carece de mérito, al referirse que lo vieron vendiendo frutas en otro lugar, sin dar más detalles del particular. Además, el mismo demandado indica, al dar contestación a la demanda fs. 7, 8 vuelta, que la apertura de la guardarraya realizó con maquinaria contratada por los socios de la Preasociación Agrícola “El Edén” integrada por varias personas, entre ellas, P.B. (demandado) aunque Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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afirme que dichos actos tuvieron lugar en día posterior al indicado por el actor”.Esta es la fijación de los hechos que hacen los juzgadores de instancia, en base a la valoración de la prueba, que no puede ser alterada por el Tribunal de Casación, porque este recurso tiene por objeto controlar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, pero en ningún caso hacer revisión integral del proceso ni valorar nuevamente la prueba, como ocurría en la desaparecido recurso de tercera instancia. De esta fijación de los hechos el Tribunal ad quem concluye que el demandado es el causante de los destrozos en terrenos del actor y que por tanto debe pagar los daños y perjuicios causados; en ningún caso los juzgadores están analizando el incumplimiento del convenio, como insiste el demandado; si se refieren a los artículos 1453, 1561 y 1562, lo hacen para dar verosimilitud a la destrucción que ocurrió en el predio del actor.- 8.5.- Además, todas las alegaciones que hace el demandado sobre la necesidad de que se debió hacerle un requerimiento para constituirlo en mora, que la vía es la verbal sumaria; y, sobre las obligaciones conjuntas y solidarias, que constan en su recurso y que fueron antes descritas, son cuestiones nuevas introducidas a discusión en casación, porque no constan en la contestación de la demanda que obra de fojas 7 a 9 vuelta del cuaderno de primera instancia.- La introducción de cuestiones nuevas, no discutidas como parte de la litis no se acepta en casación por múltiples motivos doctrinarios, constitucionales y legales; la Sala considera que el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior el tema de los hechos se funda en los hechos que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su no contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el Principio de Publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. - Además del principio dispositivo, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Artículo 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Artículo 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la Congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999; (No. 216-2004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004. RO. 537 Suplemento, de 4 de marzo de 2005). Razones suficientes para no aceptar los cargos.- NOVENO. El Artículo 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casación considera que en la contestación de la demanda el demandado reconviene al actor para que le pague diez mil dólares de los Estados Unidos de América por daño moral. Sin embargo, el Tribunal de Segunda instancia ha omitido resolver esta reconvención por lo que ha dejado de aplicar el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el Juez decida los puntos sobre que se trabó la Litis, por lo que, en este punto, procede casar la sentencia y dictar el fallo que corresponda, como lo indica que el Artículo 16 de la Ley de Casación, para lo cual se deja constancia que revisado el proceso no existe prueba alguna que justifique el daño moral reconvenido.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia única y exclusivamente en lo que se refiere a la reconvención, y se decide rechazar la reconvención presentada por el demandado, por falta de prueba. En todo lo demás se confirma la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Táchilas, el 10 de mayo del 2010, a las 08h30.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece. Certifico.DRA. M.E.B.C., SECRETARIA DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

A RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El tribunal de casación está de acuerdo con lo expresado por la Ex Segunda Sala de la Ex Corte Suprema de Justicia, con respecto a la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en casación."

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