Sentencia nº 0137-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2013

Número de sentencia0137-2013
Fecha28 Mayo 2013
Número de expediente0449-2010
Número de resolución0137-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 137-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 449-2010 Actor: H.M.G., por sus derechos y por los que representa de “H.M. y Cía.” y L.A. de M. Demandado: Filanbanco S. A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes veintiocho de mayo del dos mil trece, las nueve horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y Resoluciones 070 y 177 - 012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, el actor H.M.G., por sus propios derechos y por los que representa de “H.M. y Cía”., y L.A. de M., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, I. y residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario por cancelación de hipoteca que siguen en contra de Filanbanco en Liquidación S. A., sentencia que confirma el fallo dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, que declara sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 4 de enero de 2011 las 10h35.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 24 numerales 1, 13, 14 de la Constitución vigente a la fecha de inicio del proceso; Artículo 102, inciso 3 y Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL fundan el recurso son la primera, tercera y cuarta del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar de manera precedente las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero lo hará en el contexto de las causales invocadas porque se las presenta entreveradas en dichas causales.QUINTO.- Causal cuarta. Esta causal opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (estra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.5.1.- Los peticionarios dicen que en la sentencia se ha resuelto cosas que no fueron materia de la Litis por falta de aplicación de los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil y como alegación agregan, que han obtenido un préstamo de Filanbanco S. A., por la suma de seis millones quinientos mil sucres, mediante la emisión de cédulas hipotecarias; que su representada para garantizar dicho préstamo, ha constituido a favor de F.S.A., hipoteca sobre cuatro oficinas ubicadas en el edificio Torrealba y sobre el bien inmueble 1515 de la calle R., los dos, ubicados en esta ciudad de Quito; que la compañía que representa, ha pagado íntegramente el monto de la deuda, por lo que Filanbanco -

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dice- ha procedido a levantar la hipoteca sobre el bien de la calle R., no así, de las oficinas referidas; y, que han solicitado la prescripción de cualquier obligación por el tiempo transcurrido. Que la parte demandada al contestar la demanda ha expuesto la nulidad de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, improcedencia de la acción, que el actor debe acercarse a Filanbanco para la liberación del gravamen y que no ha presentado documento alguno para que sea debatido en el proceso. Agrega que la Sala, en la sentencia impugnada, no ha dicho nada acerca de lo alegado por la parte demandada y que en definitiva no ha resuelto los puntos sobre los que se ha trabado la Litis, sino cosa extraña a la misma, como la supuesta existencia de una deuda jamás invocada por la parte demandada.- 5.2.- Esta Sala de Casación considera que la frase que utiliza el Tribunal ad quem en la parte resolutiva de la sentencia, que dice: “confirma la sentencia recurrida”, nos traslada a la sentencia a quo, que en su parte resolutiva dice: “declara sin lugar la demanda”. Esta forma de resolver excluye el vicio de citra petita porque cuando se declara sin lugar la demanda se está rechazando todas las pretensiones de la demanda, ni más ni menos; de tal manera que esta acusación es infundada. Motivos por los que no se acepta el cargo.- SEXTO.Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 6.1.- El recurrente dice se ha contravenido con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 102; y, que se ha violado el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y agrega que en la sentencia impugnada, en el considerando tercero, la Sala expresa: “… a esto se suma el informe de saldos contables y liquidación…, en el cual se desprenden las obligaciones adeudas (sic), por los señores H.F.M.G., cortadas al 17 de octubre de 2006…”. Indica que esta prueba que la Sala da valor, la Ley lo ha declarado inválida, a continuación hace constar el texto de la norma del Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y por último indica que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no ha presentado como prueba para ser utilizada en el juicio el documento al que la Sala en forma ilegal y arbitraria, contrariando la Ley se permite dar validez y que jamás podía haber sido presentado por no existir a la fecha de la demanda.- 6.2.- Sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, Impulsión y Adquisición; y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba –adquisiciónque se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos –demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. El segundo momento del procedimiento probatorio es el valorativo que pasamos a desarrollar a continuación.- La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL manifiesta en dos sub-momentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. SISTEMAS DE VALORACIÓN.- En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación.- Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.- Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto".- Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí

contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución). De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. 6.3.- Ahora bien, de entre los artículos invocados para fundamentar esta causal, ninguno contiene norma de valoración de la prueba. Para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica, es obligación de recurrente explicar de qué manera se han inobservado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del Juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio; lejos de ello, lo que hace el peticionario es una propia interpretación de las pruebas que le benefician, con la intensión de inducir a los juzgadores a valorar nuevamente todo el acervo probatorio, lo cual es por completo improcedente porque el objeto de la causal tercera es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho material que han ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba, pero en ningún caso busca hacer revisión integral del proceso ni valorar nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia. 6.4.- Por otra parte, para que opere la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es, que se demuestre el vicio contra norma de valoración de la prueba, que ha conducido a otro vicio de violación indirecta de norma de derecho material. En la especie, respecto de la norma de derecho material indirectamente violentada el recurrente ha omitido mencionarla, por lo que la proposición jurídica es incompleta y por tanto la impugnación es improcedente. Razones por las cuales no se aceptan los cargos.- SÉPTIMO.- La causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 7.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación del “Principio de Legalidad”, porque aduce que “de una manera inexplicable para las personas de recta conducta, en todos los ámbitos y con el fin de favorecer a la demandada, dejaron de aplicar el principio del debido proceso…, principio de legalidad –dice- que se concreta a que nadie, absolutamente nadie, podrá ser juzgado sino conforme a una norma previamente establecida , ya sea en las normas sustantiva como adjetiva”; hace constar el texto del Artículo 192 de la Constitución Política de la República (1998) y por último manifiesta que las normas del Código de Procedimiento Civil, son de derecho público y por lo tanto de obligado cumplimiento por los jueces y tribunales de justicia, sin que tengan éstos, potestad de dejarlos de cumplir o hacer de ellas elementos para torcer la recta aplicación de la justicia, conducta -indica- que ocasionaría la nulidad del acto. 7.2.- La Sala considera que el objeto de la causal primera es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo o material, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizados por los juzgadores de instancia. Los vicios por la causal primera ocurren en el proceso de subsunción de los hechos en Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la norma jurídica que les correspondan y por ese motivo se debe actuar tomando como ciertos los hechos fijados en la instancia ad quem. 7.3.- Ahora bien, la forma como fija los hechos y valora la prueba el Tribunal de segunda instancia, en lo fundamental, consta en el considerando Cuarto y es la siguiente: “Como bien lo refiere el juzgador de primer nivel en el fallo recurrido, los demandantes no han probado documentalmente, los fundamentos de hecho de su libelo inicial, es decir haber cancelado oportunamente el préstamo de mutuo dado por la entidad demandada…, ni tampoco la aseveración de que existe levantamiento de la hipoteca del inmueble de propiedad de los garantes solidarios…”. Por consiguiente, ninguno de los vicios invocados en el recurso son procedentes, porque previamente debería alterarse la fijación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, lo cual es imposible de hacerse. Razones por las que no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de fecha 16 de junio de 2009, dentro del juicio ordinario por cancelación de hipoteca que siguen los recurrentes en contra de Filanbanco en Liquidación S. A., sentencia que confirma el fallo dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, que declara sin lugar la demanda. Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, ocho de julio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

o - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. “Por consiguiente, ninguno de los vicios incocados en el recurso son procedentes, porque previamente debería alterarse la fijación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, lo cual es imposible de hacerse.”"

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