Sentencia nº 0131-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2013

Número de sentencia0131-2013
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente0544-2-2010
Número de resolución0131-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 131-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 544 - 2010 Actor: H.E.I.I. y S.M.G. Demandado: C.U.A. y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles veintidós de mayo del dos mil trece, las diez horas con un minuto.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, H.E.I.I. y S.M.G., proponen Recurso de Hecho por haber sido negado el Recurso de Casación, de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de Loja en mayo 4 del 2010, las 09h23. Dentro del juicio Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de dominio. Que revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil de Loja - Loja en mayo 14 de 2009, a las 14h40; y en su lugar rechaza la demanda. El Recurso de Casación para ser calificado su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justica, en la Sala de lo Civil, M. y Familia de Quito, a febrero 07 de 2011, a las 10h20. La Sala mencionada luego del análisis jurídico en aplicación de las normas expuestas de la Ley de Casación y al haberse cumplido con los presupuestos para su aceptación, accede la tramitación del Recurso de Hecho, en consecuencia el de Casación y fija la Competencia del presente juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. De consiguiente, luego de la tramitación correspondiente el Recurso de Casación se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.

TERCERO

Los presuntos agraviados: H.E.I. y S.G.Q. que comparecen, establecen las normas legales que estiman ha sido violadas al dictar la sentencia desestimativade las normas de derecho que Prescripción Extraordinaria de Dominio. SEGUNDO estimamos infringidas son las siguientes: Arts. 715-2392-2398-2410 y 2411 del Código Civil. Y 297 del Código de Procedimiento Civil. LAS CAUSALES DE FUNDAMENTACIÓN. El Recurso se fundamenta en la causal cuarta errónea interpretación de normas de del Artículo 3 de la Ley de Casación, por derecho y se incluye los precedentes jurisprudenciales en la sentencia que han sido determinantes en su parte dispositiva, y causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 4.1. En lo relacionado con la causal cuarta. En la sentencia se omite resolver sobre la reconvención propuesta por los herederos de C.U.A. que han comparecido; la ley establece que las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se resolverán en la sentencia, en vez de tramitar la reconvención se nos condena al pago de costas y honorarios profesionales, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en la sentencia se condenará al pago de costas procesales a los que hubieren litigado de mala fe. En lo que concierne a la causal primera del Artículo 3 de la referida ley, errónea interpretación de normas de derecho. 4.2. en la parte final del considerando tercero dice: que no se puede usucapir contra cualquiera o contra nadie, sino en contra del verdadero dueño, de no ser de esta manera la sentencia no surtiría efecto; pero la demanda por nosotros propuesta no es del caso, porque se encuentra dirigida en contra de todos los herederos del fallecido señor C.U.A., han comparecido a juicio y han ejercido su derecho a la defensa, por lo que demandados a los que conocíamos y esto es de buena fe. 4.3. En el considerando quinto se refieren a las ventas distintas y en tiempos diferentes a otras personas por el fallecido C.U.A. de parte de su terreno de la finca T.. 4.4. Dentro de la etapa de prueba han sabido demostrar, que ese terreno pertenece a los herederos demandados, que el lote de terrenos se encuentra dentro del comercio humano, están en posesión como señores y dueños, han practicado verdaderos actos de dominio de los permitidos por la ley, reuniendo los preceptos de las normas sustantivas civiles, las que han enunciado, sin embargo no se toma en consideración y se rechaza la demanda. 4.5. En la parte final del considerando quinto de la sentencia consta el análisis del certificado del señor R. de la Propiedad del cantón Loja, advierten la falta de delimitación del inmueble, para poder saber si el inmueble de nuestra posesión se encuentra en esa finca y si esta parte le pertenecía al demandado. Debe darse cuenta, que hace más de setenta años, los testamentos y las escrituras públicas todos ellos han tenido esas fallas sin delimitaciones, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL es por eso que esta misma sentencia está indicando la inexistencia de linderos, no por eso que tales instrumentos se les puede nulitar. Los precedentes jurisprudenciales están indicando que se debe demandar al dueño, que aparece en el certificado del Registrador de la Propiedad, “hemos demandado a los herederos del señor C.U.A., por tratarse de ser el titular dueño del inmueble”, es decir existe la legitimación pasiva en conformidad a la gaceta Judicial que indican. 4.6. Se debe de recordar que la prescripción Adquisitiva de Dominio se dirige con respecto a una cosa determinada, singular, cuyos linderos y dimensiones están establecidos y esto es lo fundamental como ha sabido declarar la Corte Suprema de Justicia. Esta fundamentación en ninguna de sus exposiciones busca encontrar el verdadero contenido de la causal 4ta de la referida ley, por lo que es improcedente.

CUARTO

Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido infracción de la ley la y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). SEXTO.- El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica, El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 4ta Resolución en la sentencia u auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Causal 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. La Sala precisa establecer de forma concreta, existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; y, existe errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. La 4ta causal del artículo 3 de la Ley de Casación relaciona los vicios llamados en la doctrina: Ultra petita, esto es cuando se otorga más de lo solicitado; extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo solicitado; y, citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo de lo pedido. A esta causal se denomina como incongruencia genérica, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea el fallo es incongruente. Es un vicio in procedendo. Analizada la sentencia se advierte que la Sala de apelación ha negado en su totalidad el contenido de la demanda, circunstancia que no permite aplicar esta causal. La fundamentación del recurso tampoco corresponde su motivación para analizar esta causal por improcedente. La razón de acudir al Recurso de Casación por la causal 1ra, del artículo 3 de la ley de esta materia estriba en que al proferirse erróneamente una sentencia o un auto se deja de aplicar las normas de derecho sustanciales que consagra el efecto jurídico pretendido por las partes, esta situación permite acusar al fallo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, estas causales quebrantan una norma de derecho sustancial y tres son las formas de resultar quebrantada o violada una norma de derecho, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, estos vicios es un error in iudicando esto es violaciones a normas de derecho. En consecuencia los recurrentes deben de expresar en forma concreta y clara, cierta, veras y determinante, el concepto de la violación, esto es en función que existe error en la falta de aplicación de la norma definida de la ley y cual norma sustantiva es del caso su aplicación. La indebida de aplicación corresponde justificar la norma o normas sustantivas que no fueron Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicables u omitidas al caso denunciado y relacionar el vicio cometido por la Sala, declarando la norma correcta de aplicación. Y existe la errónea interpretación cuando el precepto legal aplicado en la sentencia es el pertinente, pero se le da un sentido o alcance diferente, sin profundizar en el pensamiento en la norma, en el espíritu de la ley y en la intrínseca intención del Legislador. De la fundamentación tampoco aparece cuál fue la errónea interpretación de las normas jurídicas aplicadas al presente caso; se ha indicado las normas determinadas por los recurrentes, sin embargo no existe cuál fue el vicio de errónea interpretación de cada una de las normas citadas y cual la relación del vicio con la norma y como influenció este error en la parte dispositiva de la sentencia. La Reconvención fue aceptada a trámite pero por obvias razones indica la sentencia de primer nivel se rechaza, la reconvención planteada; al contraer el recurso de apelación sobre los puntos del Recurso no se motiva ni se hace reclamación de clase alguna, por lo que para los peticionarios se ha ejecutoriado esta formulación. Esta Sala, su principio fundamental es la aplicación de las normas legales con la honradez y puntualidad acertadas, sin juzgar la situación personal de los concurrentes. En su discurso los peticionarios han proclamado la violación de normas, de derecho civil, e inclusive la determinada norma adjetiva Procesal; hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no las que ellos mismos han fundado su recurso, esta falta de precisión trae como consecuencia la improcedencia del Recurso de Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el R. y menos presumir la intención de los solicitantes. La sentencia mantiene en su logística de preparación y presentación, todos los presupuestos de exigencia para un veredicto de esta naturaleza. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por los solicitantes no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, de las normas de derecho enumeradas por ellos, así como tampoco las de valoración de prueba, se han limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL correctamente analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de mayo 04 de 2010, las 09h23. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”.

Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

dif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Esta Sala: “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza” 2. En la fundamentación de los recurrentes no existe la determinación de los vicios y la no aplicación de las normas determinadas por ellos ni en la valoración de la prueba ni en la sentencia, es un alegato propio de apelación. En este tema la Sala concuerda con lo expresado en el fallo publicado en el R.O. No.- 320 de Mayo 21 del 2001."

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