Sentencia nº 0132-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2013

Número de sentencia0132-2013
Número de expediente0415-2010
Fecha22 Mayo 2013
Número de resolución0132-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 132-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 415-2010 Actor: C.G.S.A. Demandado: C.R.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles veintidós de mayo del dos mil trece, las diez horas con cuarenta y cinco minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 de 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, la señora C.G.S.A., propone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y M.R., de la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de El Oro Machala, marzo 11 de 2010, a las 10h23. Dentro del juicio por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. Que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de Pasaje, de 11 de octubre del 2007, a las 11h00; que declara sin lugar la demanda. El Recurso para ser calificado su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, a 04 de Enero de 2011 las 10h00. La Sala mencionada luego del análisis jurídico, fija la Competencia del presente juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio en la Sala de Casación de la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil. En consecuencia, luego de la tramitación correspondiente el Recurso de Casación se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es la accionante peticionaria quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- La peticionante: C.G.S.A. que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL comparece, es la que establece las normas legales que estima han sido violadas al dictar la sentencia confirmatoria de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. REQUISITOS FORMALES: 2. Son los Artículos 715-2392 y 2411 el Código Civil. Y 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. LAS CAUSALES DE FUNDAMENTACIÓN. 3. En consecuencia las causales en que se funda el presente Recurso: la causal primera y la causal tercera. La Primera, por aplicación indebida de las normas: 715-2392 y 2411 del Código Civil. Y por la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conforme a lo que determina los Artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinó a la infracción de las normas sustantivas de derecho invocadas en la primera causal. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. FUNDAMENTOS: primera causal; Esta causal doctrinariamente se refiere a los errores o vicios in iudicando, o sea, cuando el juzgador (o los juzgadores) no obstante señalar la norma pertinente, le dan una aplicación indebida. En la especie se invoca por parte de los jueces de primera y segunda instancias los Artículos 715-2392 y 2411 del Código Civil. pero les dan una aplicación indebida o equivocada, ya que no obstante de las pruebas, confesión judicial, inspecciones judiciales en las dos instancias pruebas instrumentales, declaraciones de testigos, etc. que determinan con claridad meridiana y sin que de ello quepa duda alguna mi posesión por más de quince años, (25 años) sobre el lote de terrenos materia de la demanda, posesión ejercida de manera pública, pacifica, sin clandestinidad, en forma tranquila y sin interrupción, Sin embargo los juzgadores con falta de sindéresis jurídica declaran sin lugar la demanda. Tercera Causal. Los jueces tanto de primera instancia como los de segunda, no realizan una correcta e imparcial apreciación de las pruebas en su conjunto, como dispone el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Analizando conforme a derecho, en base a las reglas de la sana crítica, que doctrinariamente son los juicios de valor emitidos por el entendimiento y la conciencia humanos en procura de encontrar ese bien Supremo que es la verdad. O más concretamente, la formula equilibrada armonía entre la libertad de criterio y la necesidad de fundarse en la experiencia y la razón, imparcialmente aplicadas al momento de analizar la verdad procesal y dictar el fallo correspondiente. La ausencia total de estos valores de comportamiento intelectual y jurídico de parte de los juzgadores de los dos niveles, que con sus erradas sentencias echan por tierra todo el andamiaje legal en que se sustenta mi demanda, y la justicia que en derecho me asiste al referirse y dar mérito a un testigo y a un solo hecho (la construcción de una visera de hormigón armado) en la parte exterior del predio en disputa, sobre la acera de la calle pública que deviene en una apreciación inapropiada y parcializada de la prueba lo que ha conducido a los jueces a una aplicación arbitraria e indebida, carente de toda lógica de las normas jurídicas en las que supuestamente sustentan su apreciación, primero de la posesión y luego de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL prescripción que es la forma de adquirir el dominio de las cosas ajenas que se encuentran dentro del comercio humano. La falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en ambos fallos conduce a los jueces a una indebida aplicación de las normas sustantivas de derecho invocadas en la primera causal y en el que se sustenta el presente juicio de recurso extraordinario a que se ha pasado por alto la constatación física que los juzgadores de las dos instancias hicieron en las inspecciones del lote de terrenos que mantengo la posesión, las llaves de la casa las tengo yo, para poder ingresar a mi casa ubicada al fondo, lo que demuestra por qué el demandado no pudo construir la losa de hormigón sobre el lote de terreno al interior y solamente lo pudo hacer sobre la acera y calle públicas, seguramente en fragrante violación a Ordenanzas Municipales. PETICIÓN. Por los fundamentos que antecede y al ser una clara e inexplicable denegación de la justicia y el derecho, ocasionadas por las infracciones de normas sustantivas legales que se ponen de manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia así como por la apreciación parcial o incompleta de la prueba que descarta a la indispensable y necesaria coincidencia que debe existir entre la voluntad, y la voluntad de los juzgadores verticalmente interpretada y aplicada al momento de dictar el fallo, lo que lamentablemente no ocurre en ambas instancias, es por esto que sustenta en la Ley de Casación esta sentencia para que la Corte Nacional de Justicia casen las sentencias recurridas y me otorgue conforme a derecho el dominio del pequeño lote de terrenos materia de esta demanda corrigiendo la indebida aplicación y errónea interpretación de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que sobre el derecho posesorio hacen los juzgadores en el sentido exacto de la norma, en que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño realizada por persona humana y no por simples lozas o columnas de hormigón colocadas por fuera del predio a que se refiere esta demanda. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza QUINTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto invalidarla o anularla debido a los vicios para de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). SEXTO.- El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por la compareciente indica, el Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La Sala precisa establecer de forma concreta, existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; y, existe errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. Se advierte que el Artículo 2 de la Ley de Casación indica PROCEDENCIA. El Recurso de Casación procede contra la sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictadas por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución en las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado… La supuesta agraviada sustenta su Recurso cuando dice REQUISITOS FORMALES. Las sentencias en contra de las que interpongo el presente recurso de casación son a) la expedida por el señor Juez Décimo Quinto de lo Civil del Oro… (Esta distracción vicia la solicitud al no proceder el Recurso contra las sentencias de primera instancia). Por didáctica procesal, la Sala entra al análisis de la causal 3ra de la Ley de Casación. La recurrente indica en su fundamentación que no se dio una correcta e imparcial apreciación de las pruebas en su conjunto como manda el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para que esta causal proceda es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: 1) el yerro o vicio ha de consistir en que el juez o Tribunal hubiera supuesto prueba inexistente en los autos, o ignorado las que existe, en ello u alterando la objetividad de ésta agregando algo que le es extraño o cercenando su real contenido; 2) la conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contra evidente, esto es contrario a la realidad, establecida en las pruebas existentes; y, 3) que este yerro de apreciación conduzca al quebrantamiento de los preceptos que guían la sentencia; de lo contrario no procede esta causal. Se trata de una violación indirecta de la norma sustantiva legal por lo que se debe de demostrar en la fundamentación el error de derecho en que incurrió el Tribunal, mas no error de hecho en la valoración de la prueba como causa de impugnación; y, en esta formalización del Recurso también debe de cumplir con la formulación de la proposición jurídica completa, es decir demostrar con claridad y precisión de qué manera cada norma relativa a la valoración de la prueba fueron inaplicadas o indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, cuya consecuencia lleve a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho, señalando en cada caso específico los preceptos o principios reguladores de la prueba que resultaron infringidos como consecuencia de este yerro; solo así procede el origen del recurso. “Pero recordemos que si el juez o Tribunal tiene amplias facultades para analizar y valorizar las pruebas aportadas al proceso y por tal en este caso el Tribunal de Casación solo está limitado a examinar si existen o no los errores de hecho o errores de derecho en la valorización de las mismas. Más aún hay que recalcar la prohibición para el Tribunal de Casación de revisar las conclusiones del juez o Tribunal que las dictó la sentencia o auto impugnado respecto al aspecto factico del litigio” (tomado del R.O.N.. 137 de 25 de agosto de 1997, página 10). En esta causal la recurrente debía indicar cual norma sobre la prueba ha errado el Tribunal y como dicho error medió para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva; ha expresado las normas 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y las normas sustantivas del Código Civil, las enumeradas, sin embargo no determina ni específica, ni relaciona cada norma adjetiva con el vicio producido y este vicio o yerro como medio para errar en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas sustantivas, por consiguiente al Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL no haberse demostrado a cabalidad la falencia producida en esta queja, no prospera el recurso solicitado. La 1ra. Causal. Como bien anota la peticionaria esta causal se refiere a errores o vicio in iudicando, cuando hay error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos. Indica las disposiciones 715- 2392- 2411 del Código Civil pero que el Tribunal de Alzada ha dado una aplicación indebida o equivocada pese a la contundencia de sus pruebas. Esto es cuando el juez de instancia elige mal la norma; utiliza una norma impertinente; o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier Código o ley vigente incluido los precedentes jurisprudenciales recae sobre la pura aplicación del derecho; la violación puede ser, como violación a la norma jurídica de carácter abstracto en cuando a su existencia o contenido; o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; en el primer caso se trata de una errónea inteligencia de la ley; y en el segundo caso de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto. Para el actual asunto, esta errónea apreciación jurídica del caso resuelto, la Sala de apelación ha examinado todas las pruebas aportadas por las partes. En el considerando Sexto de la sentencia, es muy explícita al analizar minuciosamente cada una de las aportaciones probatorias, establece los parámetros de posesión y las indagaciones correspondientes, para determinar como resultado el rechazo de la demanda, de autos se puede claramente aun observar más, el señor demandado adquiere el inmueble únicamente el dos de mayo del año dos mil tres, con la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad inmobiliaria y la demanda es presentada en mayo del año 2006. En el mismo recurso de Casación al manifestar la falta de aplicación de los preceptos jurídicos sabe manifestar: las llaves de la puerta de acceso al solar en disputa y a mi casa de habitación ubicada hacia el fondo las tengo únicamente yo como lo demostré en la respectivas inspecciones judiciales, lo que demuestra por qué el demandado no pudo construir la loza de hormigón sobre el lote de terreno al interior y solamente lo hizo sobre la acera; lo cual expresamente está reconociendo el dominio ajeno al no dejar o permitir el ingreso de su dueño, lo cual también se corrobora con el mismo libelo de demanda en la motivación tercera, que la casita ha sido objeto de ambición ajena, que distintas personas han tratado de ocupar, que el señor C.R.B.C. ha manifestado tener algún derecho sobre mi solar o terreno, sin que desde luego yo reconozca derecho alguno; con estas apreciaciones sin lugar a duda aparece posesión violenta, con todas estas expresiones se puede conocer, la actora no ha tenido su posesión como requiere la ley para que proceda la pretendida Prescripción Extraordinaria de Dominio. Con este análisis la Sala de Casación advierte no encontrar ningún vicio en la aplicación de las normas Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sustantivas vertidas en la sentencia, han sido correctamente aplicadas y no existe aplicación indebida. Esta Sala, su principio fundamental es la aplicación de las normas legales con la honradez y puntualidad acertadas, sin juzgar la situación personal de los concurrentes. En su extenso discurso la peticionaria ha proclamado la violación de normas, de derecho civil, y procesales, hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no las que ella mismo ha fundado su recurso, esta falta de precisión trae como consecuencia la improcedencia del Recurso de Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, Por la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el R. y menos presumir la intención de la solicitante. Este Recurso no ha sido en ningún momento de los preceptos adecuadamente motivado, ni determinada sus falencias, como vicios jurídicos de normas sustantivas y los de valoración de la prueba, la sentencia mantiene en su logística de preparación y presentación todos los presupuestos de exigencia para un veredicto de esta naturaleza. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por la solicitante no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, de las normas de derecho enumeradas por ella, así como tampoco las de valoración de prueba, se ha limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas y la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Oro - Machala 11 de marzo del 2010, a las 10h23. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL TEMPORAL.RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece. Certifico.Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

o - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. El recurrente está obligado a citar las normas de derecho que considera infringidas con precisión y claridad puntualizando también las normas procesales que ha su criterio fueron violadas pero esta precisión debe ser respecto de cada norma la casual bajo la cual se ha producido la infracción y el modo como ha incurrido en ella.-"

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