Sentencia nº 0125-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2013

Número de sentencia0125-2013
Número de expediente0243-2010
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución0125-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 125-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 243-2010 Actor: M.C.M.G. Demandado: L.O.D.E. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves dieciséis de mayo del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal: M.C.M.G. propone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Única Sala de lo Civil, M., I., y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi –Tulcán, en febrero 11 del 2010, a las 08h30; juicio ordinario en aplicación del Artículo 448 y 299, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Seguido por la señorita M.C.M.G.. Que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil de Tulcán de abril 22 del 2009, a las 09h18; que declara sin lugar la demanda por improcedente. El Recurso para ser calificado su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, julio 28 del 2010, a las 15h58. En consecuencia, luego de la tramitación correspondiente el Recurso de Casación se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es la accionante quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio. TERCERO.- La supuesta agraviada: M.C.M.G. quien comparece, es la que establece las normas legales que estima han sido violadas al dictar Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la sentencia confirmatoria del juicio ordinario. Estas normas infringidas son las siguientes: Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Por errónea interpretación al manifestar que esta norma de Procedimiento, exige de ciertos presupuestos para la acción ordinaria. (a- que se haya realizado el pago) por errónea interpretación de los precepto jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conduciendo a la equivocada aplicación de normas de derecho del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decidió lo que no es materia del juicio; se violentaron los Artículos 113-114 y 117 del Código de Procedimiento Civil. LAS CAUSALES DE FUNDAMENTACIÓN. Tercero, causales en que se fundamenta el Recurso; causales, 2da. 3ra. y 4ta. del Artículo 3 de la Ley de Casación. Por aplicación indebida de la ley por errónea interpretación de normas de derecho de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que condujeron a la equivocada aplicación de normas de derecho y la resolución de la sentencia de lo que no fue materia del litigio interpretación errónea de lo que ha sido determinantes en su parte dispositiva. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Cuarto. En la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Carchi del 11 de febrero del 2010, a las 08h30; se ha producido la causal 2da. del Artículo 3 de la Ley de Casación porque aplicó en forma indebida la ley por la errónea interpretación de la norma de derecho contemplada en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil al sostener la existencia de ciertos presupuestos para que la acción ordinaria prospere: a) que se haya realizado el pago. Pero este inciso primero establece que el acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza de tal suerte la sentencia que impugna en su considerando cuarto desnaturaliza el fundamento de la acción ordinaria prevista en la norma de derecho indicada es decir que el presupuesto es todo lo contrario, que no se realice el pago y si se realiza debe ser previo a rendir fianza a satisfacción del juez. La aplicación errónea de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujo a la Sala a una equivocada aplicación de derecho contemplada en el artículo 115 del Código de Procediento Civil, está probada con las propias declaraciones del demandado y reproducidas en el segundo nivel, cuando se expresa que el señor demandado L.D. haya recibido pago alguno, con lo que demuestra que ni siquiera ha transcurrido los treinta días de verificación del pago; así como la aceptación tácita del no pago realizada por éste en la confesión ficta y su reiterada negativa de presentación, que en conformidad a las circunstancias debe aceptarse como prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. No se aplicó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil porque no se consideró que ante la aceptación de parte revelo de prueba como se desprende de la sentencia impugnada en la que los juzgadores también violentan el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil porque tampoco consideran que el demandado nunca se excepciono en la prescripción de la acción o de caducidad de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL misma, más en el mismo considerando cuarto como base para confirmar la sentencia subida en grado manifiestan que el 13 de junio del 2007 se ha producido la adjudicación del inmueble, que se depositó el valor del remate y se entregó el inmueble y la demanda se ha presentado el 26 de septiembre del 2008 pasados los treinta días concedidos por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es decir caduco la acción para presentar la demanda; interpretando erróneamente que la adjudicación y entrega material del inmueble constituye pago, si el mismo demandado indica que no se ha realizado el tal pago, en cuya consecuencia no ha pasado el tiempo necesario para la caducidad y presentación de la demanda, por lo que al no haberse exencionado en la caducidad, el demandado, se ha resuelto extrapetita, y lo peor es que no ha operado la caducidad por falta de pago y no se ha hecho hasta este momento. El Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil claramente indica: el acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza de conformidad con la ley y a satisfacción del juez por los resultados del juicio ordinario y no se aceptará las excepciones que hubiere sido materia de la sentencia en el juicio ejecutivo. Si el deudor no intentare dentro de los treinta días contados desde que se verificó el pago o lo suspendiere por el mismo término quedará prescrita la acción y se mandará a cancelar la fianza. Claramente se desprende de esta norma, que el pago al acreedor debe presidir a la rendición de fianza y será el juez quien determine el valor de fianza cuando el deudor ha manifestado que intentará la vía ordinaria, y que repite en el proceso no existe el pago al acreedor, siguiendo previamente el rendimiento de la caución fijada por el juez, peor que se haya presentado la acción pasados los treinta días verificados el pago. Existe prueba que indica que el juicio ejecutivo seguido por el actualmente demandado en mi contra se encuentra el fallo en ejecución y que el actor no ha sido pagado. La interpretación de la norma 448 del Código de Procedimiento Civil debe de ser interpretada en su tenor literal o de conformidad que más se ajuste a la Constitución como ordena el artículo 427 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil. Este es un mérito suficiente para casar la sentencia y aceptar la demanda. Consta del proceso las copias necesarias para justificar que el juicio ejecutivo seguido por el ahora demandado en mi contra, no se me permitió defensa, se actuó en declaración de rebeldía, el proceso está en plena ejecución sin que se haya llegado al pago, se encuentra este juicio en total ejecución por lo que no se ha pagado ninguna cantidad de dinero. Los señores jueces en actuación reñida a la sana crítica confirman el fallo del inferior sin considerar la declaración de testigos estos indican todo cuanto he pedido su declaración y ellos confirman los hechos, referidos que la exponente vive con sus padres, estos no viven en la dirección anotada por el citador, es en otro lugar, que no tiene tía del nombre indicado, mucho peor otra hermana, y que la exponente tiene por padres a los señores E.M. y L.M.G.; todo demuestra que la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL compareciente vive con sus padres en el Barrio San Felipe de la Ciudad de Latacunga en las calles S.R. y Costa Rica y nunca ha vivido en la dirección dada por el actor de ese juicio, en otras palabras a probado que nunca se le cito correctamente y poder ejercer su derecho de defensa vulnerando sus derechos Constitucionales. PETICIÓN.- Ha presentado este Recurso de Casación que se sirvan declarar por presentado dentro del término de ley y en la forma que determina la Ley de Casación, se envié los autos a la Corte Nacional de Justicia, para que se conozca este Recurso. La Corte del Carchi ha dado la aplicación de la norma correcta, pero dándole un sentido o alcance de que dicha norma carece en realidad, por lo que solicita la corrección mediante el empleo de este Recurso, y, solicita se case la sentencia y se declare con lugar la demanda. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuara con el análisis.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por la recurrente con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la ley de casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por los peticionarios. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). SÉPTIMO.- El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica, El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3ra. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. 4ta. Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. La Sala precisa establecer de forma concreta: Existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; y, existe errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. La agraviada sustenta su reclamación en las tres causales del Artículo 3 de la Ley de Casación; causal 2da. Esta causal de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia “se fundamenta en la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión. Para efectos de Casación, la resolución está viciada por error inprocedendo en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia; cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal; cuando en fin, se ha dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio valido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución.”(R.O. nro. 300 del 5 de Abril de 2001 pág. 18) La nulidad de los actos procesales dentro del mismo proceso y por esta causal invocada, la agraviada de acuerdo con el principio de especificidad solo pueden declararse por las causales expresamente señaladas por la ley, y en el juicio ordinario son. Artículo 346 Código de Procedimiento Civil: jurisdicción de quien conoce el juicio competencia de la jueza o juez o tribunal, en el juicio que se ventila; legitimidad de personería, citación de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL demanda al demandado o a quien legalmente lo represente, concesión del término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben de justificarse y la ley prescribe dicho término, notificación a las partes con el auto de prueba y la sentencia, y formarse el tribunal con el número de jueces que la ley prescribe. Artículo 1014 Código de Procedimiento Civil, la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando anula el proceso… Examinada la fundamentación de la recurrente, no aparece en ninguna de sus motivaciones estos hechos jurídicos que se encuentren errados o violados; como tampoco han sido especificados, ni determinados; no se cumple con el debido razonamiento de estas violaciones, circunstancia que permite no aceptar el reclamo. La causal 3ra. A esta causal en la doctrina se denomina como vicio de valoración probatoria. Esta tercera causal se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva por medio del errar en la valoración de la prueba. No se trata de que esta Sala pueda revisar los hechos que han señalado los jueces de instancia; esta causal opera en función que exista el error consistente en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos que se aplican a la valoración de la prueba y que a la vez son determinantes para errar en la aplicación de normas de derecho en la sentencia. De consiguiente el agraviado debe indicar cual norma sobre la prueba ha errado el juez y como dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la norma sustantiva, se trata de una violación indirecta de la norma sustantiva. No incumbe a este Tribunal de Casación volver a reconstruir o renovar el conjunto probatorio como equivocadamente pretende la presunta agraviada, sino establecer que en la sentencia recurrida que ha dictado el Órgano Jurisdiccional de Instancia no exista quebrantamiento de la ley. La fundamentación indicada por la peticionaria, no ha sabido manifestar cual o cuales normas adjetivas han servido de soporte para aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de aquellos conceptos valorativos de la prueba, y que han influido en la decisión de la causa. De consiguiente tampoco es aceptable el Recurso por esta causal. Finalmente la recurrente indica la violación o transgresión de la causal 4ta. de la Ley de Casación. En la doctrina a esta causal se le denomina causal por incongruencia genérica, porque consiste que en el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente: cuando decide, sobre puntos ajenos a la controversia, esto es Extra Petita; cuando prevé más allá de lo pedido, Ultra Petita; y cuando se deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones es Mínima Petita. En la Fundamentación la peticionaria no tiene explicación ni razonamiento en que forma la resolución dictada por el Tribunal de instancia a considerado puntos ajenos a la controversia; que no sea materia de la demanda; o ha omitido resolver en ella sobre algún punto de la litis; estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante de la confrontación de la parte resolutiva del fallo con las Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Al no cumplirse en la fundamentación con estos parámetros no progresa el Recurso. En consecuencia la peticionaria debe de expresar en forma concreta y clara, cierta, veras y determinante, el concepto de la violación esto es en función que existe error en la falta de aplicación de la norma definida de la ley y cual norma sustantiva es del caso su aplicación. Y la indebida de aplicación corresponde aplicables u omitidas justificar la norma o normas sustantivas que no fueron al caso denunciado y relacionar el vicio cometido por la Sala, declarando la norma correcta de aplicación. En su extenso discurso ha proclamado la violación de muchas normas, de derecho sustantivo, adjetiva y Constitucional; hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no la que ella misma ha fundado su recurso, esta falta de precisión trae como consecuencia la improcedencia del Recurso de Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el R. y menos presumir la intención de los solicitantes. Este Recurso no ha sido en ningún momento adecuadamente motivado, ni determinada sus falencias, como vicios de los preceptos jurídicos de normas sustantivas; los de valoración de la prueba, y algo que no fuera resuelto o concedido más de lo que se solicita, o se dejó sin resolución lo pedido; la sentencia mantiene en su logística de preparación y presentación todos los presupuestos de exigencia para un veredicto Casación la naturaleza de los de esta naturaleza. En consecuencia, no procede en vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O. Nro. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por la solicitante no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, de las normas de derecho enumeradas por ella, así como tampoco las de valoración de prueba, ni la incongruencia, se ha limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas y Norma Constitucional. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. En la sentencia impugnada en su numeral CUARTO la Sala hace su motivación correcta; la propia actora en su libelo de demanda cuando expresa fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 299 numeral 3º ibídem, se refiere la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sentencia ejecutoriada es nula…3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Con lo cual explica que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no procede seguir juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada por cuanto la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada y el deudor puede entonces intentar la acción ordinaria que contempla el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es la propia actora que entra en contradicciones solicitando un juicio ordinario intentando tramitar excepciones no tratadas en el juicio ejecutivo y como en líneas anteriores fundamenta también la acción en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil que esta disposición regula la nulidad de la sentencia ejecutoriada. De otra parte la propia actora sostiene que el acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza...La Sala de apelación examina efectivamente los presupuestos de exigencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la acción no de nulidad de sentencia ejecutoriada como en el caso se trata, sino aquello de excepciones no discutidas en el juicio ejecutivo, estos presupuestos: que se haya realizado el pago, que el deudor manifieste la intención de tramitar acción ordinaria para la suspensión del pago, y que la acción ordinaria se intente dentro de los treinta días posteriores. La demandada no ha hecho tal pago, esperó la vía de apremio, no se presentó advirtiendo que debe intentar la acción ordinaria y que dentro de los treinta días no ejerció esta facultad legal, permitiendo la caducidad de la acción en su contra. La peticionaria en su parte final de su fundamentación del Recurso está consciente y admite, al decir: “La Corte Provincial de Justicia del Carchi ha aplicado la norma que era idónea para el litigio, pero dándole un sentido o alcance de que dicha norma carece en realidad,” este sustento carece de verdad es la propia accionante quien no hizo ostensiblemente su reclamo dentro de los parámetros exigidos por la norma 448 del Código de Procedimiento Civil. Y mucho peor adentro del tiempo reglado, esta falta de decaimiento al derecho concedido por la ley permite no acceder al Recurso de Casación por el transcurso del tiempo en consideración que la Sala aplicó correctamente esta disposición dando el alcance que efectivamente tiene, por consiguiente no permite el acceso a Casación. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Única Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi - Tulcán, en febrero 11 del 2010, a las 08h30. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas. Por no haberse rendido caución, nada hay que resolver al respecto.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL TEMPORAL.RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece. Certifico.Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

E.. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La parte recurrente debe expresar en forma clara, concreta precisa y verás la violación que estima ha existido así cuando hay en la falta de aplicación en la norma definida por la ley y cual es la norma sustantiva que debió aplicarse; El tribunal de casación no tiene dentro de sus facultades la casación de oficio, no puede por lo tanto interpretar, corregir, completar el recurso peor presumir la intención de los solicitantes."

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