Sentencia nº 0126-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2013

Número de sentencia0126-2013
Fecha16 Mayo 2013
Número de expediente0320-2010
Número de resolución0126-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 126-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 320 -2010 Actor: M.F.C.L. Demandado: J.I.S., J.I.A., M.C.I.A., M.D.P.P..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves dieciséis de mayo del dos mil trece, las nueve horas con tres minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal: el señor M.F.C.L., propone Recurso de Casación de la sentencia y del auto de negativa de aclaración y ampliación dictada por la Primera Sala de lo Civil Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha - Quito 19 de enero del 2010, a las 10h00; dentro del juicio Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio seguido por el mismo accionante señor M.F.C.L., en contra de los señores: J.R.I.S., su cónyuge señora M.D.P., J.P.I.A. y M.C.I.A.. Que confirma la sentencia reformándola, aceptando la Reconvención dictada por el Juzgado Octavo de lo Civil de Quito del 30 de noviembre del 2010, a las 16h48; que desecha la demanda. El Recurso para ser calificado su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, 25 de octubre del 2010, a las 11h45. La Sala mencionada luego del análisis Jurídico fija la competencia del presente juicio ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y Reconvención en la Sala de Casación de la Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil. Luego de los razonamientos constantes de autos de esta Sala, y al haberse cumplido con los presupuestos de presentación del Recurso juzga como pertinente aceptar el Recurso de Casación en Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL conformidad a las normas aplicadas en el presente Auto. En consecuencia, luego de la tramitación correspondiente el Recurso de Casación se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el presunto agraviado quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario: señor M.F.C.L. que comparece quién establece las normas legales que estima han sido violadas al dictar la sentencia confirmatoria reformándola aceptando la Reconvención en el juicio ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. Estas normas infringidas son las siguientes: 3, numeral 2 la norma procesal que no se aplica o no se quiere aplicar es el Artículo 394 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación de las disposiciones legales de los artículos 115, 116 y 117 del mismo Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esta falta de aplicación de las leyes adjetivas mencionadas se produce la transgresión de los artículos: 2392 – 2393 -2398 – 2410 – 2411 y 933 del Código Civil. LAS CAUSALES DE FUNDAMENTACIÓN. 2. Como dispone el Artículo 3 de la Ley de Casación fundamenta en las siguientes causales: a) Segunda causal, falta de aplicación de expresas normas procesales que al prescindir de su aplicación ha provocado mi indefensión, llegando a una denegación de Justicia. b) causal tercera, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. y c) causal quinta en su parte final porque en la sentencia en su parte dispositiva se adoptan decisiones incompatibles, podría señalarse otras pero para el caso estas son más que suficientes. (cabe anotar el Art 394 del Código de Procedimiento Civil no guarda relación ni vinculación con la disposición de la causal 2da, por lo tanto no es admisible ni procedente la casación inducida, por consiguiente es suficiente para desechar el recurso, sin embargo esta Sala para ampliar su motivación examinará) LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 3.3. Para una mejor comprensión de la determinación de las causales en que se fundamente este Recurso es necesario Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL puntualizar: a) el lote de terrenos materia de este litigio fue del señor H.I.C. con una superficie de 9.638m2. Recibió por medio de adjudicación de la Fundación M.Á. de F. el 6 de julio de 1964. b) el 21 de octubre de 1982 fallece este propietario, sin embargo antes de ello dividió en dos secciones su terreno. A J.R.I. le adjudico hacia la parte Norte, que mantiene hasta la actualidad y allí vive; y la otra mitad hacia el Sur, para J.P.I.S. con una superficie de 4.315 m2.(son datos proporcionados por los demandados) c) A fines del mes de octubre del año 1973, J.P.I.S. le vende esta parte Sur que a él le correspondió, no implica reconocimiento de ningún derecho, pero este vendedor, jamás le entregó ningún recibo, ni constancia, peor escritura pública, pero si le entregó la posesión del inmueble y allí se encuentra en posesión hasta la actualidad; este negocio de compraventa fue el 26 de octubre de 1973, viene practicando actos de señor y dueño, de forma pública, pacífica, no interrumpida, ha sembrado y cosechado productos de la zona por más de treinta y seis años, aclaro que por un lado inclusive colinda con otro terreno de mi propiedad, en esa parte no existe cerramiento ni lindero. d) de esta venta tuvo cabal conocimiento el señor J.R.I.S., demandado en esta causa, le reconoció como dueño y con absoluto respeto, inclusive son compadres. e) llego a conocer que su vendedor J.P.I.S. ha fallecido el 19 de julio de 1985 dejando a sus dos hijos como herederos, de nombres: J.P.I.A. y M.C.I.A., al principio estos le ofrecieron entregar las escrituras por su padre, pero luego por pretextos en forma sistemática se han negado a este otorgamiento, pero ellos sabían de la venta practicada por su padre para mi persona. f) cuando planteó esta demanda conoce que los dos hijos de su vendedor han dado escrituras públicas de sus derechos para su tío mi compadre, don José

Ramón Iñaquiza Siñailin y su mujer, cabe advertir que estos compradores ni sus vendedores jamás me han reclamado la posesión del terreno, así como tampoco ninguno de ellos han entrado en posesión de ese suelo, la presentación de la demanda es el 12 de marzo de 2003 y la fecha de la venta de esos vendedores para su tío es el 20 de marzo de 2003 con la correspondiente inscripción, de aquí que reformó la demanda, por ello sostiene que estos compradores son de última hora y jamás le han reclamado sobre la posesión del terreno y más bien han guardado respeto para el exponente. Esto consta en la misma contestación a la demanda. g) por acción de esta misma demanda se ha enterado que la viuda M.E.P. ha vendido sus gananciales, habidos en la ex sociedad conyugal con el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL señor H.I.C., irrespetando la partición que hiciera su cónyuge. h) Lo Maquiavélico para enervar sea su acción o su posesión, o su interrupción en los términos del Artículo 2403 del Código Civil se inventan o forjan un juicio contravencional iniciado en el mes de julio del año 2003, pese a esto mi posesión se ha mantenido inamovible hasta la actualidad, en este engaño han caído todos los señores jueces esto es un gran delito. Es triste y penoso que todos los jueces de primera y segunda instancia hayan sido sorprendidos y engañados por un simple leguleyo, que desde la segunda Comisaria de Quito como asesor del C. y como socio de la Abogada S.A. se inventa el cuento de la infracción de la chatarra que se deja el día 5 y se retira el día 7 de julio del 2003, no existe la evidencia de este hecho, esto no ha causado afectación de ninguna clase a su detentada posesión hasta la actualidad , esto es una gran mentira, una farsa que se haya dado en la administración de justicia. Inclusive esto sirvió para encarcelar a su persona sin cometer delito alguno. Esta sentencia no estaba ejecutoriada ni hasta este momento está, pero ya se ejecutó al cumplir con la pena, jamás se despachó sus escritos a la providencia de septiembre 08 de 2003. Esto es triste y penoso, y los señores jueces han fundamentado su fallo en juicio ordinario basando su estimación en un juicio falso, mentiroso de Comisaría, por ello sostiene que hasta donde avanza la justicia. Todo esto es fácil conocer consta de autos, si esa tal sentencia no estaba ejecutoriada que efectos legales y jurídicos puede tener. De otra parte: Consta del proceso el allanamiento de los demandados a mi demanda, se ha reconocido ante el juez de primera instancia la firma y el estampar de la huella digital, cumpliendo con todos los requisitos legales: en la legislación Procesal y nuestra jurisprudencia es una práctica común que luego de un allanamiento debidamente reconocido, no se da ningún otro trámite, inmediatamente se aprueba y se dicta la sentencia que causa ejecutoria. En el presente caso el juez de Instancia no observa este mandato del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, no aprueba mediante la sentencia por el allanamiento, y más bien sigue con la tramitación procesal, y al dictar su sentencia olvida ni menciona el allanamiento, todo esto consta del proceso. El juez desestima este mandato del artículo394 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se dice que los demandados han sido sorprendidos, sin determinar de quien, de qué modo o forma, ni en que circunstancia hubo la sorpresa, estas sorpresas no existe, son simples enunciados, deben de ser demostradas y probadas, es un argumento para no aplicar la ley, dentro del proceso no hay nada de esto no es justificativo ser sorprendidos en formulación del allanamiento. El allanamiento a la demanda pone fin Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL al juicio en el estado que se encuentre, no hay ninguna posibilidad de analizar, sino aprobar mediante la sentencia que corresponda, así determina la ley. De esta manera queda demostrada la denegación de justicia. La otra razón de argumentación del alto Tribunal es que porque tal forma irregular de concluir un juicio no fue analizado, menos aprobado en la sentencia recurrida, razón por la cual esta S. no acepta el tal allanamiento a la demanda esta falta total y absoluta del juez de primera instancia el de aprobar la demanda mediante la sentencia como dispone el artículo394 del Código de Procedimiento Civil, esta misma circunstancia conlleva mi recurso de apelación y el de fundamentación del recurso, es muy notorio y resalto el reclamo de aquella falta de atención del juez de primera instancia sobre el allanamiento de la demanda, es por ello la apelación esa anormal irregularidad del juez de instancia al no cumplir con el deber de aprobar con la sentencia necesaria, este fue un punto principal del recurso de apelación, pero esta forma irregular de terminar un juicio es parte de nuestra legislación y que nada tenemos que ver los litigantes pero mientras tengan vigencia debemos respetar y cumplir ya que al contrario al dictaminar contra ley expresa constituye delito de prevaricato. Queda demostrado y probado que la falta de aplicación de la norma procesal me deja en una absoluta y total indefensión con un amargo sabor a denegación de justicia. Por otra parte consta y aparece con claridad que he justificado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de mi demanda que ha cumplido a plenitud la disposición de los artículos: 2410 y 2411 del Código Civil y en la forma determinada por los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, pero con ciertas disposiciones los jueces se niegan aplicar a mi favor el contenido de los Arts. 2392 y 2393 del Código Civil, esto es, que se debe de aceptar la demanda y declarar dueño y propietario del lote de terrenos materia del litigio, por la posesión de más de treinta años, o sea el doble de lo exigido por la Ley. 3.4.- Pregunto a los señores jueces, cual es la prueba solicitada y aportada por la parte demandada, no existe, solamente se presenta la declaración testimonial de tres perjuros que pueden ser enjuiciados, y el delito probado solo con las copias certificadas de las declaraciones, ya que inclusive son familiares de los demandados, pero nada se dice respecto de estos testigos, como si lo dicen y hacen infundadamente con mis testigos, me pregunto porque la Sala sobre valora una prueba muy inferior a la mía y la prueba de un juicio de Comisaría que ni siquiera contiene una sentencia ejecutoriada como suficientes evidencias y elementos de juicio para rechazar mi demanda y se otorga a los demandados hasta más de lo que han solicitado, me declaran poseedor de mala fe por solo el hecho de haber contestado la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL reconvención, así lo expresan en la parte final de la sentencia. Pregunto, que parte del terreno es el reivindicado, ya que si se trata del lote de terrenos demandado, se dice que los linderos, la superficie, y otras características se encuentra mal, luego que se reivindica según esta sentencia; si los demandados compradores son de derechos y acciones, no se identifica lo que se reivindica. El juez que ordene la ejecución de la sentencia, en que parte debe de cumplirse, he aquí la mala valoración de la prueba, esto es, mi prueba es mucho mejor muy superior a la prueba de los demandados, fundada en los hechos, practicada dentro del término legal, testigos idóneos, a los demandados, que no tienen ninguna prueba se concede en esta sentencia más de lo pedido, el juicio contravencional nada aporta a la causa, mal se puede aceptar una reivindicación en esos términos, entonces de trasgrede el artículo 933 del Código Civil. 4.- Señores Jueces: el presente Recurso de Casación se contrae a dos aspectos: el primero y prioritario se refiere al cumplimiento del allanamiento de los demandados a la demanda; y, el segundo, que se decida la resolución de la causa por el mérito de los autos. Esto lógicamente planteo como una alternativa en cuanto y en tanto se considere procedente. 5.- De esta manera dejo planteado mi Recurso de Casación de la sentencia y auto mencionados, estoy cumpliendo con los requisitos legales del Artículo 7 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuara con el análisis.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el recurrente con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo3 de la ley de casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ámbito señalado por la causal o causales citadas por los peticionarios. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). SÉPTIMO.- El Artículo3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por el compareciente indica, El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente Y, 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Causal 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. La Sala precisa establecer de forma concreta. Existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; y, existe Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. La razón de acudir al Recurso de Casación por la causal 2da. del Artículo 3 de la Ley de Casación, es el de proteger las leyes de procedimiento tanto en lo que dice relación con la tramitación cuando en lo que se refieren al pronunciamiento del fallo, es una garantía de seguridad para las partes litigantes y para la sociedad toda. Recordemos que las simples irregularidades de orden procesal que no se configuran una causal de nulidad no son aptas para fundamentar un Recurso de Casación, por tal se concluye, que es improcedente el Recurso de Casación si la nulidad es sanable o no ha influido en la decisión de la causa.( R.O. nro. 137 de Agosto 25 de 1997 pág. 18) La violación de normas procesales que afecten a la aplicación del derecho sustantivo en forma tal que impida esa aplicación se determina que la sentencia debe ser casada por vicios INPROCEDENDO, debe de entenderse a plena cabalidad los tres vicios: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que contiene esta causal 2da. Que conducen a viciar el Proceso de Nulidad insanable, e indefensión, y cuando un proceso está viciado de esta nulidad insanable o indefensión se produce un error inprocedendo. Es por ello que por el principio de especificidad la nulidad de los actos procesales solo puede ser declarada por las causas expresamente determinadas por la ley y estas están contenidas jurisdicción de quien en el Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, conoce el juicio, competencia de la jueza o juez, o Tribunal, legitimación de personería, citación con la demandada al demandado o a quien haga sus veces, concesión del término de prueba cuando hubiere hechos de justificar y la ley prescribiere dicho término, notificación a las partes con la sentencia o auto y la formación del Tribunal con el número de jueces que la ley prescribe. Y el artículo 1014 ibídem la violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se está juzgando. En todos los casos procede la nulidad solo si la irregularidad procesal hubiera influido o pudiere influir en la resolución de la causa o provocada indefensión. Revisada la fundamentación del supuesto agraviado no menciona ni se refiere a estos vicios: indica que existe falta de aplicación del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y otras normas adjetivas señaladas por él al dictar la sentencia impugnada, sin embargo ninguna de estas normas sustentadas constan como causa de nulidad. Por consiguiente los trámites procesales son de orden público y no queda al arbitrio del juez o tribunal y menos de los interesados modificar o alterar; al no haber acertado con esta fundamentación y motivación del Recurso, este se vuelve Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL improcedente. La Sala recuerda al casante, son cuatro las personas demandadas, dos de ellas han manifestado su criterio de allanarse con la demanda, y los otros demandados no lo hacen; la prueba testimonial de primera y segunda instancias aportadas y sufragadas por el actual peticionario adolecen de requisitos formales, ninguno de ellos mantiene su razonamiento del porque sus respuestas y afirmaciones conoce de estos hechos averiguados; y aquellos otros elementos probatorios no son idóneos y mucho peor convincente. Y bien ha hecho el juez de Instancia y la Sala con no aprobar este llamado allanamiento; por la facultad de analizar la prueba y aplicar el método que sea reglado por la ley en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, circunstancia no permitida en la revisión del sistema probatorio en el Recurso de Casación; y, en aplicación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil numeral 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. En cuando manifiesta la errónea interpretación de los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba de la causal 3ra. del artículo 3 de la citada ley. A esta causal en la doctrina se nomina como vicio valoratorio de la prueba, se trata de una violación indirecta de la norma sustantiva por errar en la valoración de la prueba. Se debe advertir, que la Sala de Casación no está facultada para revisar la función de la prueba practicada por los inferiores, esta posibilidad le está vedada, no puede volver a reconstruir o a renovar el conjunto probatorio, sino establecer en la sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional de instancia no existe quebrantamiento de la ley. Por lo tanto el peticionario está en la obligación de justificar cual es o fue el medio valoratorio errado o viciado con la errónea interpretación de los preceptos jurídicos en la aplicación de la prueba y cuál será el medio probatorio concerniente a la causa que se debía aplicar; y, en conjunto de qué manera la Sala de apelación cometió yerro al no emplear el medio de prueba en la aplicación de la norma sustantiva, por la errónea interpretación del precepto sustantivo en la decisión de la causa. O la aplicación de una indebida interpretación y aplicación de la ley reguladora de la prueba en la apreciación de los hechos a fin de que prevalezca la evaluación que deba hacerse de acuerdo a derecho y no la apreciación que son su criterio individual hiciera el juez o tribunal apartándose de la interpretación ajustada a la ley; la causal pues procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la prueba y porque los hechos deben ser comprobados con arreglo a la ley y a los medios probatorios establecidos por ella. El recurrente está en la obligación de explicar precisando en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar o explicando cual es Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la que se dio por existente sin que obrara del proceso, comentándola además en conjunto y relación con las demás pruebas y que ese error ha repercutido en la decisión impugnada, pues si el error existe, pero el juez o tribunal no basa en él su decisión resulta intrascendente SIN QUE PROCEDA POR ELLO LA CASACIÓN. El yerro en la valoración de la prueba prevista en esta causal 3ra. Es el llamado por la doctrina vicio de valoración probatoria, es un vicio indirecto, porque se llega a la transgresión de una norma de derecho sustantiva en la sentencia cuando en la valoración de la prueba se ha trasgredido una norma procesal que regula dicha valoración. De ahí quien deduce el Recurso de Casación por esta causal, necesariamente tiene que identificar la norma o normas procesales que a su criterio han sido trasgredidos y demostrar con lógica jurídica de qué manera esta transgresión ha conducido a la violación de una norma sustantiva. La valoración de la prueba que esencialmente debe de hacer el juez se relaciona a dos aspectos: FONDO, el juez tiene la obligación de examinar si la prueba se ha concretado al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio; y, FORMA, debe estudiarse si la prueba ha sido presentada y practicada en conformidad a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil para que haga fe en el juicio. Examinada la fundamentación del compareciente del Recurso, en ninguna de las partes de su tesis han demostrado las falencias que estaba en la obligación de acreditar sobre exclusivamente lo referente a la valoración de la prueba, no se menciona ni se expone la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que hayan conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. En su extenso discurso ha proclamado la violación de muchas normas, de derecho sustantivas y adjetivas; hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no las que el mismo ha fundado su recurso, esta falta de precisión trae como consecuencia la improcedencia del Recurso de Casación. En cuando ha solicitado la aplicación de la causal 5ta. en la parte exclusiva de decisiones incompatibles, no se ha preocupado de fundamentar esta incompatibilidad en la parte dispositiva de la sentencia en mención, circunstancia que no permite su análisis. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el R. y menos presumir la intención del solicitante. Este Recurso no ha sido en ningún momento adecuadamente motivado, ni determinada sus falencias, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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5° Piso.

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RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal de casación coincide con lo expresado en el fallo publicado en el R.O. de 320 de mayo 21 del 2011 de la Ex Corte Suprema de Justicia."

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