Sentencia nº 0130-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia0130-2013
Fecha21 Mayo 2013
Número de expediente0319-2010
Número de resolución0130-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 130-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 319-2010 Actor: Ministerio de Agricultura y Ganadería Demandado: G.S.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes veintiuno de mayo del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, G.S.R., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 3 de marzo del 2010, a las 10h17; que confirma la sentencia emitida por el juez de primera instancia que declara con lugar la demanda dentro del juicio ordinario que por demarcación de linderos sigue en su contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de octubre de 2010, a las 08h30.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 75, 76 numeral 7, literales a), b), c), i) y 231 de la Constitución. Artículos 164, 165, 166, 167, 344, 346 numeral 4 y 350 inciso tercero; 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- El recurrente luego de hacer constar disposiciones de la Constitución y de derecho, dice se han infringido algunas de dichas normas legales. En tal virtud, por principio de supremacía Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad.- El recurrente enuncia que se han infringido los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literales a), b), c), i) y 231 de la Constitución de la República del Ecuador, que se refieren al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva de sus derechos; a que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa; contar con los medios necesarios para su defensa; ser escuchado en el momento oportuno en igualdad de condiciones; nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia; y por último, a la obligación de servidores y servidoras públicas de presentar su declaración patrimonial jurada al inicio y al final de su gestión, pero no explica cómo han vulnerado estas garantías los juzgadores ad quem, por lo que no brinda a este Tribunal los argumentos necesarios para el control de la constitucionalidad a la que aspira, motivo por el cual no se aceptan los cargos. 4.1.- La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos, 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.2.- El recurrente manifiesta que el predio materia del presente caso, lo ha adquirido conjuntamente con su cónyuge O.D.B., quien es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones y derechos del inmueble motivo de la Litis, sin que en la causa haya sido citada su indicada cónyuge, por lo que se ha omitido –dice- una solemnidad sustancial que influye definitivamente en la decisión de la causa y que es motivo de nulidad absoluta del juicio conforme los Artículos 344, 346 numeral 4 y 350 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, las mismas que han sido violadas, en concordancia con los Artículos 355, 356 y 357 del Código antes indicado, dejándolo en indefensión y negándole el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 76, numeral 7, literal a, de la Constitución de la República del Ecuador.- 4.3.- La Sala considera que toda esta exposición que hace el recurrente se refiere a los supuestos motivos de nulidad de la sentencia dictada, pero, la causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación tiene por objeto encontrar vicios de nulidad procesal en el presente juicio. En la especie se establece, que no se puede citar a una persona que no está demandada, aspecto este que el recurrente nada dice en la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL oportunidad que debía hacerlo; y tampoco presenta fundamentación alguna que tenga relación con algún motivo de nulidad procesal que pudiera afectar al presente juicio, razón suficiente para no aceptar los cargos. QUINTO.- La causal quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior. 5.1.- El impugnante expresa que en la sentencia dictada, en su parte dispositiva, se ha adoptado decisiones, como si se tratase de un solo demandado cuando en realidad deberían ser dos los demandados. 5.2.- Esta Sala de Casación considera, que la impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva; está dividida en considerandos y resolución; en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. Las referencias que el recurrente hace, son asuntos ajenos al objeto de la causal quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación. Razones suficientes para no aceptar los cargos por inconstitucionalidad.- SEXTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia, el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a decisión, o sea, en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 6.1.- El recurrente solo se ha limitado a hacer mención de esta causal, pero sin realizar fundamentación alguna que sirva a la Sala de argumento para poder realizar algún análisis. 6.2.- Sin embargo se hace notar, que la Sala de Casación considera que la causal cuarta tiene por objeto encontrar vicios de juzgamiento fuera de la Litis u omisión de resolver la Litis. Por lo que al respecto, ya no procede hacer consideraciones sobre lo alegado, por cuanto el texto del fallo es concordante con el criterio de este tribunal. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- SÉPTIMO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 7.1.- El peticionario no hace mención a ninguna norma que tenga que ver con los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, tampoco demuestra vulneración de las reglas de la sana crítica (Artículo 115 ibídem) porque para ello debían presentar una explicación de cómo los juzgadores han vulnerado las reglas del razonamiento lógico o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados. Además, para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es que además del vicio contra norma de valoración probatoria, se presente el vicio de violación indirecta de norma de derecho sustantivo, que en la especie ni siquiera lo menciona. Lo que en verdad pretende el casacionista es que se valoren nuevamente las pruebas, lo cual es imposible de hacerse al tenor de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, porque el objeto de esta causal es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho material pero en ningún caso hacer revisión integral del juicio ni valorar nuevamente la prueba, como se lo hacía en el desaparecido recurso de tercera instancia. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- OCTAVO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación;

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 8.1.- El recurrente respecto de esta causa, no determina ninguna norma de derecho que deba ser analizada. 8.2.- Sin embargo hace notar esta Sala de Casación, que el recurso presentado es en verdad una petición que intenta justificar los fundamentos de la demanda, lo cual contradice el objeto de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, que busca encontrar vicios de violación directa de la norma de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia.- Todas las respuestas a las inquietudes que tiene el actor sobre la negativa de su demanda, constan en el fallo impugnado. La Sala considera que esta motivación de la Sala ad quem es absolutamente clara para confirmar la sentencia a quo que declaró con lugar la demanda, misma que no puede ser alterada por el Tribunal de Casación, porque este recurso no tiene la finalidad de realizar revisión integral del proceso ni valorar nuevamente la prueba, porque esos son ejercicios propios de los juzgadores de instancia, en tanto que el objeto del recurso de casación es controlar la legalidad de la sentencia. Por último la Sala anota, que el hoy recurrente al contestar la demanda, en ninguna parte de su texto alega la falta de legitimo contradictor. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede y por todo lo expuesto, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 3 de marzo de 2010, las 10h17; que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL confirma la sentencia emitida por el juez de primera instancia que declara con lugar la demanda. Sin costas. L. y N..- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

onstrucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente recurso se pretende justificar los fundamentos de la demanda lo que contradice el objeto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La resolución del tribunal ad quem no puede ser modificada ni alterada pues este recurso no tiene la finalidad de revisar nuevamente el proceso ni revalorar la prueba “ejercicios propios de los jueces de instancia” ya que el recurso de casación lo que hace es controlar la legalidad de la sentencia."

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